REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de mayo de 2023
213º y 164°

Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer con relación a la medida ejecutiva solicitada. En tal sentido, este Tribunal trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21.06.2005, en cuanto al decreto de las medidas preventivas, al establecer:
“…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…” (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo al referido fallo, se le impone al Juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos de ley, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia de la parte accionante.
En el presente caso, nos encontramos frente a una acción que procura el cobro de cuotas de condominio presuntamente insolutas, fundamentada en facturas a las cuales de acuerdo al contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se les debe atribuir el carácter de título ejecutivo, por lo cual se estima que en aplicación de dicha norma y en concordancia con los artículos 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran cumplidos los extremos de Ley para el decreto de la cautelar solicitada. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre un inmueble constituido por APARTAMENTO 1-01, ubicado en el nivel primera plata, del Conjunto Residencial Freeport, situado en la parcela de terreno distinguida con la letra “C”, en el plano general de la urbanización Jorge Coll Tercera Etapa del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. El referido APARTAMENTO 1-01, tiene una superficie de Cincuenta y Un Metros con Quince Centímetros Cuadrados (51,15 m2), y una superficie de Tres Metros Cuadrados (3,00 M2), de balcón, para un total de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Quince Centímetros (54,15 Ms) y le corresponde un porcentaje del tres enteros con treinta y dos centésimas por ciento (3,32 %) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y el mismo, consta de un área social, cocina, sala-comedor, un (01) baño de visitas y una habitación principal con un (01) baño. y sus linderos son: NORTE: con pasillo publico de circulación, SUR: con fachada principal sur del edificio; ESTE: con apartamento 1-02 y OESTE: con vació sobre acceso del edificio, igualmente un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 22, que le pertenece a la parte demandada, Sociedad Mercantil LA ISLA, BIENES RAICES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23.05.1996, bajo el N° 25, Tomo 124-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30429590-I, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 30.01.2015, registrado bajo el Nº 2015.35, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.7547 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
Para la práctica de la medida aquí decretada, se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y perito avaluador. Igualmente se advierte que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

Nota: En esta misma fecha se libro la comisión y el oficio respectivo, y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.


ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.702-23