Maturín, 04 de mayo de 2.023
213° Independencia y 163° Federación

Jueza Ponente: ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ

En fecha 26 de enero de 2.022 se recibió por ante este Juzgado el presente asunto con motivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Gómez Zerpa venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.396.437, representado judicialmente por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 60.099, según mandato poder debidamente autenticado apud acta por ante la secretaría de este juzgado en fecha 07 de febrero de 2.022, contra el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1621610962013RAT229536 aprobado en sesión ORD n° 534-13 de fecha 26 de agosto de 2.013 por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano Félix Ángel Cortez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula N° 6.944.485, sobre la unidad productiva constituida sobre el lote de terreno denominado "EL CEDANO" ubicado en el Sector Valle Verde, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, constante de una superficie de Cuatro Mil Ochocientos Trece Metros Cuadrados (4.813 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Guillermina González; Sur: Terreno ocupado por Anselmo Velásquez; Este: Calle Capacho y Oeste: Terreno ocupado Anselmo Velásquez.

El 02/02/2.022, esta Instancia Superior Agraria admitió el presente asunto. En esa misma actuación se ordenó librar el cartel de notificación de los terceros interesados el cual fue retirado, publicado y consignado dentro de los diez (10) días continuos establecidos en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en ese sentido, mediante nota de secretaría de fecha 01 de Diciembre de ese mismo año, se ordenó dar cumplimiento al auto de admisión librándose boletas de notificación, oficios, despacho de comisión y copias certificadas del escrito de recurso de nulidad y del auto de admisión (f. 107 al 132).-

El 16/09/2.022, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado el oficio Nº 139-22 del 26 de mayo de ese mismo año, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contenía anexo la comisión n° 2022-3119 del 26 de abril de 2.022, continente de las boletas de notificación dirigidas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Procurador General de la República, siendo firmadas en fecha 08 y 10 de Junio de 2.022, respectivamente, (f. 148 al 158).-

El 19/09/2.022, se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (f. 159).-

El 11/01/2.023, se dictó auto en el cual se advirtió que “a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzara a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para que [el sujeto pasivo] proceda a oponerse al Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad conforme lo dispone el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y vencido este la causa quedara abierta [ope legis] a pruebas” (f. 162).-

El 03/02/2.023, fue recibido por ante la secretaria de este juzgado escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Gómez Zerpa, en el presente recurso contencioso administrativo. Siendo evacuadas las mismas en fecha 27 de febrero del año en curso, (f. 164 al 179).-

El 02/03/2.023, mediante auto esta Instancia fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de informe prevista en el artículo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se celebró en fecha 07 de marzo de este mismo año, aplicándose para ello el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, (f. 276 al 278).-

En este sentido, esta alzada pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Alega la parte accionante que es legitimo propietario de unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno (sin denominación) de mayor extensión, ubicada en el sector valle verde, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe, en este estado Monagas, constante de Cinco Mil Novecientos Trece Metros Cuadrados (5.913 mts2) los cuales adquirió por compra que le hiciera a la ciudadana María del Valle Benítez Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.422.663, el cual fue debidamente autenticado en fecha 13 de febrero de 2.008, por ante la Notaria Primera de El Tigre, Edo Anzoátegui, quedando debidamente anotado bajo el N° 74, TOMO 09, de los libros de Autenticaciones de esa Oficina notarial, y posteriormente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 15 de mayo del 2.013 quedando inscrito bajo el N° 2013-103, asiento registral N° 01 del inmueble matriculado en el N° 384.14.3.4.197 correspondiente al libro folio real del año 2.013. Dichas tierras y bienhechurías iban a ser usadas la construcción de unos chalets armado de un proyecto agro-turístico.

Afirma, que una vez puesto en posesión de las bienhechurías empezó a realizar labores de mantenimiento de la casa como desmalezamiento del lote de terreno así como reparación de la cerca perimetral y labores agrarias como siembra de plantas de naranja, mandarina, cambur, plátano, café, entre otros “aparte de los arboles de diversos rubros que estaban ya sembrados en dicho terreno de vieja data” De igual forma hice relaciones con los vecinos que colindaban con el terreno donde estaban fomentadas las bienhechurías por mi adquiridas, en el especial el ciudadano FELIX ANGEL CORTEZ (Omissis…), quien vivía junto a su esposa ciudadana NURMILLA DEL VALLE LAVERDE GONZALEZ, y sus hijos en una casa con el lindero Norte; de las bienhechurías antes señaladas.”

Expresa que por conversaciones con el Sr. Félix Ángel Cortez, este le manifestó que había iniciado el proceso de legalización para la compra de la parcela de terreno al municipio, puesto que, según sus dichos, el predio donde están enclavadas las bienhechurías por él adquiridas no son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi) sino del Municipio Caripe. En ese sentido, a comienzos del año 2.013, afirmo el accionante que consiguió ante la Oficina de Catastro del Municipio Caripe del Estado Monagas “La solicitud de autorización para Registrar el documento de compra venta de las bienhechurías, enclavadas en terrenos propiedad municipal, para la cual conseguí todos los recaudos que exigía el ente municipal siendo que para el día 03 de marzo del año 2.013, la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Caripe (Omissis…) ejecutó la verificación de los linderos del inmueble, identificado con el código catastral provisional S/N, a nombre de la ciudadana María del valle Pérez Benítez (…) En dicha verificación se constata la existencia de bienhechurías civiles tales como; una (01) casa, cerca de alambre de ciclón, sembradío de naranja, cambur café, níspero, etc. La referida actuación fue signada con el numero OMC-AVL-03-05-13; N°235.” (Cursivas añadidas)

Afirma que en fecha 03 de marzo de 2.013, la dirección de la oficina Municipal de Catastro del Municipio Caripe autorizó la protocolización del documento de compra venta que el accionante realizó en 2.008, sobre la cual se dio por enterado por medio de la notificación de esa misma fecha N° OMC-N N°210. Es posteriormente en fecha 15 de mayo de 2.013 cuando este procede a protocolizar el referido documento de compraventa por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Caripe el cual quedó inscrito con el N° 384.14.3.4.197, correspondiente al libro de folio real del año 2.013.

Agrega que una vez protocolizada la venta de las bienhechurías procedió a solicitar al Consejo Municipal del Municipio Caripe la compra del lote de terreno el cual posee una superficie de cinco mil setecientos ochenta y ocho metros cuadrados con diez centímetros (5, 788,10 mts2) el cual está ubicado en la calle los Capachos del caserío del Estado Monagas donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, siendo aprobada la misma mediante resolución N° 22-2013 de fecha 31 de Octubre de ese mismo año, publicada en Gaceta Oficial Municipal EXT N° 1XVI- 2013, en su primera discusión ordinaria N° 44 del 10 de ese mismo mes y año, y en su segunda discusión en sesión ordinaria N° 45 de fecha 14 de ser corriente para la fecha, como consta en certificación emitida por secretaría municipal en fecha del 05 de Noviembre de ese año, siendo éste debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 17 de Diciembre de 2.013, inscrito bajo el N° 2013-358, sobre el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°384.14.3.4.238 correspondiente al libro de folio real del año 2.013.

Destaca el accionante que en el mes de enero de 2.016, se trasladó al predio objeto de la presente litis, encontrándose que las bienhechurías enclavadas dentro del predio habían sido violados y ocupados por la ciudadana Irexys Milagros Cortez Laverde, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.404.662 “Quien es hija de mi vecino Félix Ángel Cortez, antes identificado, cuando llegue fui confrontado de una manera violenta por dicho ciudadano, quien me manifestó que su hija no se iba a salir de la casa ni del terreno por cuanto ellos estaban autorizados por el consejo comunal del Sector y por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que ellos eran ahora los dueños de esas tierras y bienhechurías” ya que ostenta el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario objeto de nulidad. No obstante a eso, el accionante alega que el accionante de autos solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha 1° de febrero de 2.011, siendo declarado por el mencionado Juzgado en fecha 07 de marzo de ese mismo año y protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 18 de marzo del corriente para esa oportunidad quedando inscrito bajo el n° 09, al TOMO 02, folios 104 protocolo de transcripción del año 2016, de los libros llevados por esa Oficina Registral.

De los vicios que justifican la presente acción:

Denuncia el accionante que el ente administrativo actuó fuera de su competencia por cuanto otorgo titulo de adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario al ciudadano Félix Ángel Cortés, bajo el argumento que el predio adjudicado son tierras baldías de la Nación y no están bajo la administración del INTI, sino que forman parte de los Ejidos del Municipio Caripe del Estado Monagas, por lo tanto esta bajo la Administración y competencia del poder municipal de ese municipio, en consideración a lo establecido en la Ordenanza sobre ejidos y terrenos municipales del Municipio Caripe del Estado Monagas (GDN°07 del 2.002) puesto que son terrenos propiedad del Municipio, por dotación legalmente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Caripe en fecha 05 de Agosto de 1.930. Asimismo arguye que: “dicho lote de terreno ya había perdido la condición de baldíos nacionales pasando a formar parte de los ejidos urbanos y rurales correspondientes al Municipio Caripe del Estado Monagas”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, previo cualquier pronunciamiento al fondo del presente asunto preservar el orden público debiendo revisar si están dados los supuestos para que el mismo conozca del juicio sometido a su consideración mediante la declaración de su competencia, sin embargo, se da cuenta quien aquí juzga que en fecha 02 de febrero de 2.022 este despacho admitió el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar declarando a la vez su competencia conforme a lo establecido en los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia ut supra identificada, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el accionante sostiene que es propietario de un predio rural el cual adquirió medio solicitud al Concejo Municipal del Municipio Caripe la cual fue aprobada por la referida municipalidad mediante resolución N° 22-2013 de fecha 31 de Octubre de ese mismo año, siendo publicada en Gaceta Oficial Municipal N° 1XVI- 2013 Extraordinaria, en su primera discusión ordinaria N° 44 del 10 de ese mismo mes y año; y en su segunda discusión en sesión ordinaria N°45 de fecha 14 de ser corriente para la fecha, como consta en certificación emitida por secretaria Municipal en fecha del 05 de Noviembre de ese año. Posteriormente, el referido negocio jurídico fue celebrado en fecha 17 de Diciembre de 2.013, y protocolizado en esa misma fecha por ante el Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, quedando inscrito bajo el N° 2013-358, sobre el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°384.14.3.4.238 correspondiente al libro de folio real del año 2.013.

En ese sentido, el accionante denuncia la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras (INTi) para otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano fallecido Félix Ángel Cortez (†), venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula N° 6.944.485, sobre la unidad productiva constituida sobre el lote de terreno denominado "EL CEDANO" ubicado en el Sector Valle Verde, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, constante de una superficie de Cuatro Mil Ochocientos Trece Metros Cuadrados (4.813 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Guillermina González; Sur: Terreno ocupado por Anselmo Velásquez; Este: Calle Capacho y Oeste: Terreno ocupado Anselmo Velásquez, pues niega que el referido predio sean tierras baldías de la Nación -tal y como se señala en el instrumento objeto de nulidad-, pues afirma que pertenecen al Municipio Caripe, «según Ordenanza sobre ejidos y terrenos municipales del Municipio Caripe del Estado Monagas (GDN° 07 del 2.002) (…) por dotación legalmente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Caripe en fecha 05 de Agosto de 1.930.»

Vistos los términos en que ha quedado planteado el asunto aquí controvertido, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar si el ente administrativo en materia agraria incurrió en un vicio de incompetencia al otorgar titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario: "al ciudadano Félix Ángel Cortés, bajo el argumento que el predio adjudicado son tierras baldías de la Nación por lo tanto no están bajo la administración competencia del INTI, sino que forman parte de los Ejidos del Municipio Caripe del Estado Monagas, por lo tanto esta bajo la Administración y competencia del poder municipal de ese municipio". Asimismo que: “dicho lote de terreno ya había perdido la condición de baldíos nacionales pasando a formar parte de los ejidos urbanos y rurales correspondientes al Municipio Caripe del Estado Monagas”.

Determinado lo anterior, es pertinente traer a colación el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a la afectación de tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario:

"Artículo 2°. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:

a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.

b. Capacidad de trabajo del usuario.

c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario.

d. Condiciones agrologicas de la tierra.

e. Rubros preferenciales de producción.

f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de parcelamiento.

g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.

h. Condiciones de infraestructura existente.

i. Riesgos previsibles en la zona.

j. Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento del presente Decreto Ley y en otros instrumentos normativos.

2. Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.

4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de este Decreto Ley.

Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales.

A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales.

En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrologicas, carezcan de condiciones, para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio o mercadeo con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes.

Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.

5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional."

De la norma citada se desprende todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. En ese sentido, la vocación agroalimentaria de las tierras públicas y privadas es la condición para la afectación a los fines previstos en el artículo 1° del decreto in commento, según el encabezamiento del articulo sub iudice.

Es decir, que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, sino que puede ser también un inmueble ubicado dentro de una poligonal "urbana", gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria. Ergo, independientemente de las actividades agrarias a que estén destinadas las tierras, por ejemplo, las forestales o las de cultivos industriales, o, la floricultura, están sujetas a este régimen de afectación, si su vocación natural es para la producción de alimentos. (cfr. Sentencia N° 523 de fecha 04 de junio de 2.004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 03-826 (Caso: José Rosario Pizarro Ortega) bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Nora Vásquez de Escobar). Así se decide.-

En el caso de marras, tal y como consta de actas que el lote de terreno indebidamente adjudicado al ciudadano Félix Ángel Cortez (†) es propiedad del hoy accionante por compra al Municipio Caripe del Estado Monagas, representado por los ciudadanos Alirio Luis Amundaray Hamilton y el abogado Cesar Segundo Ruiz Morales, en sus carácter de Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas, respectivamente, celebrado en fecha 17 de Diciembre de 2.013, y protocolizado en esa misma fecha por ante el Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, quedando inscrito bajo el N° 2013-358, sobre el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 384.14.3.4.238 correspondiente al libro de folio real del año 2.013, la cual riela a los folios 28 al 39. No obstante, dicho predio rural tiene vocación de uso agrario, de modo que, se encuentra afectado conforme lo estatuido en el articulo 2 citado previamente, con lo cual, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene hacer la productividad agraria.

Ahora bien, observa esta Juzgadora la efectiva propiedad del ciudadano Luis Enrique Gómez Zerpa sobre el lote de terreno hoy denominado "EL CEDANO" ubicado en el Sector Valle Verde, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, constante de una superficie de Cuatro Mil Ochocientos Trece Metros Cuadrados (4.813 Mts2), en virtud del negocio jurídico por compra-venta al Municipio Caripe del Estado Monagas, pero no logra constatar cual fue el criterio jurídico-técnico usado por el ente administrativo para otorgar el acto objeto de nulidad ante la omisión del Instituto Nacional de Tierras (INTi) de remitir los antecedentes administrativos, aun y cuando la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas) envió atraves de memorando N° 024-2022 de fecha 09 de mayo de 2022, y adjunta a esta copia certificada de la ficha conclusiva del Informe Técnico que generó el sistema atancha omakon sobre el expediente n° 16-16-RDGP-12-28073 del procedimiento adjudicación del ciudadano Félix Ángel Cortez (†), el cual no puede ser equiparable de modo alguno al mencionado documento administrativo a los que hace referencia el TITULO II, Capitulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concomitancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tal efecto, esta Jurisdicente considera pertinente verificar, lo dispuesto por el legislador en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la forma siguiente:

“Articulo 163. El auto que declare admisible el recurso ordenara la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.” (Negritas de este Juzgado).

De la norma anteriormente citada, se colige que la remisión del expediente administrativo en los juicios contenciosos administrativos agrarios constituye una exigencia legal que encuentra su justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia. Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (vid. sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente, ambas proferidas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.-

En efecto, siendo el expediente administrativo el conjunto de documentos reunidos y ordenados por la Administración, sobre un asunto determinado, lleva implícito cierto orden, concierto y disciplina, y constituye el núcleo central para el control judicial, de allí que se transforma en un elemento fundamental de la prueba judicial desde que el expediente administrativo es parte del fundamento de la resolución o acto administrativo de que se trate.

La formación de este expediente administrativo tiene rango constitucional en el artículo 141 de nuestra Carta Fundamental donde se consagró para los ciudadanos el derecho a la información oportuna y veraz por parte de la Administración Pública, derecho éste que tiene suficiente amplitud y precisión, abarcando en ese mismo orden lo relativo al estado de las actuaciones solicitadas por estos, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se llevan los expedientes, así como el conocimiento de las resoluciones definitivas que se dictaren sobre el particular, el acceso a los archivos y registros administrativos, salvo excepciones legales. Así se decide.-

La razón de esta norma constitucional, es garantizar que no basta que la Constitución consagre los derechos subjetivos, las libertades públicas, por cuanto para su ejercicio es indispensable asegurar la efectividad de su satisfacción, y precisamente entre esos medios instrumentales está el procedimiento administrativo, uno de los instrumentos más idóneos que el derecho arbitra como reaseguro contra abusos o excesos en el obrar del ius imperium del Estado. Así se decide.-

Siendo entonces el expediente administrativo una prueba judicial en un proceso contencioso administrativo de anulación, y en razón de ello se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye la prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del texto fundamental.

En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 01257 del 12 de Julio del 2.007, proferida por la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2006-0694, (Caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2.000), con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Hadel J. Mostafá Paolini, en relación a la imperativa obligatoriedad de la remisión por parte de la administración pública de los antecedentes administrativos, estableciéndose lo que a continuación se transcribe:

“(Omissis…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. (…) Por tanto, de lo anterior verifica esta Superioridad, que la administración no cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. (Omissis…) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (…)Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (Omissis…) No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara. No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Omissis…)” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).

De igual forma, la decisión N° 00685 del 21 de Mayo de 2.009, proferida por esa misma Sala sobre el Exp. 2008-0040 (Caso: Seguros Carabobo, C.A.), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de la manera siguiente:

“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Resaltado añadido).-

En sentencia de reciente data, nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social ha reiterado una vez más su criterio con respecto a la presunción favorable al actor en ausencia de los antecedentes administrativos en casos como el que nos ocupa, véase la sentencia N° 044 de fecha 22 de Febrero de 2.023, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 11-674 (Caso: Alfredo Paúl Delfino) bajo ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez:

“Por otra parte, la actora alegó en la oportunidad de los informes, que existe una presunción que le es favorable, en razón de que no existe el expediente administrativo que soporte a la decisión administrativa cuestionada. En este sentido, la Sala evidencia que el tribunal de la causa al admitir la presente acción en fecha 30 de junio de 2004, emite oficio N° 158/2004 conforme al cual se solicita con carácter de urgencia al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión del expediente administrativo relacionado con el asunto de autos; siendo ratificada dicha solicitud en fecha 14 de julio de 2005 mediante oficio 196/2005, el 4 de octubre de 2005 mediante oficio 291/2005, en fecha 15 de diciembre de 2005 conforme oficio N° 386/2005, y en fecha 20 de febrero de 2006 a través de oficio N° 056/2006, sin que este haya sido remitidos, razón por la cual el tribunal de la causa, en fecha 6 de abril de 2006, dicta auto en el que ordena continuar el presente procedimiento sin el expediente administrativo requerido, en razón de que no se remitió el mismo. Por su parte la representación judicial del ente agrario demandado, presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, ni tampoco hacen mención a los mismos, es decir, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada. Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala, (Vid. sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009, que señaló:

“ante la declaración efectuada por la sentencia sometida a consulta, observa esta Sala que efectivamente el acto administrativo se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para ello, lo cual no es susceptible de convalidación, debiendo esta Sala declarar la nulidad absoluta del referido acto, puesto que el mismo se verificó efectivamente sin la apertura del procedimiento administrativo respectivo, para que la parte querellante pudiese presentar sus defensas y alegatos y promover sus pruebas; configurándose de esta forma, una prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo que prevé la correspondiente ley, traduciéndose en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte querellante.

Así las cosas, del examen de las actas contenidas en el expediente, no constan el expediente administrativo, ni antecedentes administrativos del procedimiento (…).

El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.” (Negritas añadidas).-

Precisado lo anterior, esta instancia observa que del material probatorio inserto en autos y plenamente valorado por quien aquí decide, quedó evidenciado que en el asunto sub-examen previo al procedimiento administrativo que adelantaba la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), se efectuaron diversas actuaciones en sede administrativa y judicial vinculadas con el mismo lote de terreno.

Así, constan en el expediente: i) contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos Félix Ángel Cortez (†) y los ciudadanos Alirio Luis Amundaray Hamilton y el abogado Cesar Segundo Ruiz Morales, en sus carácter de Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas, respectivamente, celebrado en fecha 17 de Diciembre de 2.013, y protocolizado en esa misma fecha por ante el Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, quedando inscrito bajo el N° 2013-358, sobre el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 384.14.3.4.238 correspondiente al libro de folio real del año 2.013, la cual riela a los folios 28 al 39; ii) Memorando N° 024-2022 de fecha 09 de mayo de 2022, y adjunta a esta copia certificada de la ficha conclusiva del Informe Técnico que generó el sistema Atancha Omakon sobre el expediente n° 16-16-RDGP-12-28073 sobre el cual sustanciación del procedimiento adjudicación del ciudadano Félix Ángel Cortez (†), en el cual se realizó inspección técnica en fecha 27 de febrero de 2.014; iii) Solicitud N° 74-16 de Inspección Judicial realizada por el ciudadano Luis Enrique Gómez Zerpa en fecha 26 de febrero de 2.016, materializándose la misma en fecha 10 de marzo de ese mismo año, en la cual se dejó constancia que quien ocupaba ese predio era la ciudadana Iraxys Milagros Cortez Laverde, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.404.662 (tercera).

De lo anterior, se colige que en el caso en concreto existía previo a la fecha de la que se emana el titulo de adjudicación socialista agrario, -ello por no haber información de los actos de sustanciación de tipo administrativo que hayan arrojado certeza sobre los actos tendientes a comprobar el efectivo ejercicio de la función social del predio- el referido contrato de compra-venta celebrado entre el accionante y la municipalidad de Caripe del Estado Monagas, verificándose la disputa del derecho de propiedad agraria que involucra el lote de tierra adjudicado en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, y que este juzgado no se tiene certidumbre si el ente agrario estaba en conocimiento de la situación existente por no constar los antecedentes administrativos, de allí que, desde un primer análisis resaltan irregularidades en el otorgamiento de la adjudicación, al no evidenciarse una investigación exhaustiva de la situación real presentada, con la finalidad de determinar quién estaba ocupando efectivamente el lote de terreno y quién lo estaba trabajando, para luego proceder o no a la adjudicación, lo que conllevó al desencadenamiento de la actuación lesiva del derecho a la defensa del ciudadano Luis Enrique Gómez Zerpa, puesto que resultaba ineludible para el ente administrativo hacer partícipe de tal procedimiento administrativo a aquellas personas que mantuviesen un interés sobre las tierras, máxime cuando de una verificación in situ del ente administrativo había quedado determinada la ocupación de las tierras por personas distintas del solicitante de la adjudicación.

Consecuencia de lo indicado supra, advierte este Juzgado que verificado como fue la omisión del Órgano Administrativo al no consignar los antecedentes administrativos requeridos, se advierte que aun y cuando la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas) remitió memorando N° 024-2022 de fecha 09 de mayo de 2022, y adjunta a esta copia certificada de la ficha conclusiva del Informe Técnico que generó el sistema atancha omakon sobre el expediente n° 16-16-RDGP-12-28073 del procedimiento adjudicación del ciudadano Félix Ángel Cortez (†), el cual no puede ser equiparable de modo alguno al mencionado documento administrativo a los que hace referencia el TITULO II, Capitulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concomitancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En suma. Que dicha omisión fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada. Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales esta primera instancia debe señalar que mediante el auto de admisión del presente asunto, se requirió al Instituto Nacional de Tierras (INTi) la remisión de todas las actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa, concediendo para ello los lapsos procesales de Ley, no siendo recibida a la fecha de emisión de este fallo la información solicitada, motivo por el cual se advierte que la Administración Agraria no cumplió con lo requerido por este Tribunal los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela; por ende, impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado creando con ello una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante y en consecuencia debe declararse forzosamente CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Gómez Zerpa venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.396.437, representado judicialmente por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 60.099, según mandato poder debidamente autenticado apud acta por ante la secretaría de este juzgado en fecha 07 de febrero de 2.022, contra el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1621610962013RAT229536 aprobado en sesión ORD n° 534-13 de fecha 26 de agosto de 2.013 por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano Félix Ángel Cortez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula N° 6.944.485, sobre la unidad productiva constituida sobre el lote de terreno denominado "EL CEDANO" ubicado en el Sector Valle Verde, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, constante de una superficie de Cuatro Mil Ochocientos Trece Metros Cuadrados (4.813 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Guillermina González; Sur: Terreno ocupado por Anselmo Velásquez; Este: Calle Capacho y Oeste: Terreno ocupado Anselmo Velásquez. Así se establece.-

IV
DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y el Derecho, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo agrario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos. Así se declara.-

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Gómez Zerpa venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.396.437, representado judicialmente por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 60.099, según mandato poder debidamente autenticado apud acta por ante la secretaría de este juzgado en fecha 07 de febrero de 2.022, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Así se establece.-

TERCERO: se declara NULO el acto administrativo N° 1621610962013RAT229536, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), aprobado en sesión ORD n° 534-13 de fecha 26 de agosto de 2.013 por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano Félix Ángel Cortez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula N° 6.944.485, sobre la unidad productiva constituida sobre el lote de terreno denominado "EL CEDANO" ubicado en el Sector Valle Verde, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, constante de una superficie de Cuatro Mil Ochocientos Trece Metros Cuadrados (4.813 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Guillermina González; Sur: Terreno ocupado por Anselmo Velásquez; Este: Calle Capacho y Oeste: Terreno ocupado Anselmo Velásquez. Así se declara.-

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2.023.-
La Jueza,

MSc. ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ
La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las Once y Veintisiete de la mañana (11:27a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Exp. 0569-2022
RTN/LDE/Jr.-