Maturín, 02 de Mayo de 2.023
213º Independencia y 164º Federación
DECRETO CAUTELAR
Visto que en fecha 23 de marzo de este año se recibió escrito en el cual se demanda la estimación e intimación de honorarios incoada por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.198.978, en contra de los ciudadanos Rixia Karina Medina Cabello, Meudys Mayulis Medina Cabello y Ronald José Medina Cabello, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.010.507, 12.428.272 y 15.877.690, en su orden; en ese sentido, en fecha 30 de marzo de este mismo año se admitió y se procedió a decretar la intimación de los ciudadanos antes identificados, advirtiendo que el pronunciamiento respecto a la medida preventiva solicitada por la intimante se haría por cuaderno separado.
En este mismo orden, fue recibida por ante la secretaria diligencia fechada del 21 de este mismo mes y año en donde solicita medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los hoy intimados, así como medida prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles ahí descritos.
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, esta instancia pasa de seguidas a discernir, tanto lo alegado por la parte intimante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existen los elementos en la presente incidencia por estimación e intimación de honorarios profesionales, de la manera siguiente:
Con fundamento en el poder cautelar general del juez nacen las medidas cautelares las cuales se constituyen como una institución preventiva y asegurativa de futuras resultas de una sentencia sobre la cual se espera la preservación de la ejecución del fallo del juicio principal, estableciéndose así como garantía procesal entre las partes. Destaca Calamandrei (1.984) que este tipo de providencias no aspiran a convertirse en sentencias definitivas sino que "está absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto". Ello resulta lógico pues dichas providencias no tienen una finalidad de fondo en sí mismas (finalidad mediata) sino que ella nace en previsión de asegurar la eficacia practica de la providencia definitiva (finalidad inmediata) que servirá a su vez para actuar el derecho (vid. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, Argentina. Pág. 45).
Las providencias cautelares tienen como característica esencial la intrumentalidad para su decreto, la cual se sostiene bajo dos elementos primordiales, lo cuales son la generalidad y su eventualidad, las cuales están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual esta pre-ordenados sus efectos, es decir, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva de ese juicio futuro eventual o como lo manifiesta el citado maestro Piero Calamandrei cuando manifiesta que: "más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la Justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas , en las providencias cautelares se encuentra una Instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva , que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento" (Op. Cit,)
En ese mismo orden de ideas, es pertinente revisar lo establecido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
"Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, que establece:
"Articulo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Omissis...)"
De la norma antes citada, es palmario que previo a proceder a decretar alguna medida, es imperativo, que se analice y evalué los requisitos de procedencia de las mismas, los cuales se encuentran perfectamente establecidos en el artículos 585 antes citado, aplicados por analogía, y no son otros que: el fumus boni iuris y el periculum in mora. En el caso del primero de los nombrados, es decir, el fumus bonis iuris, se le define como la indagación que hace el juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final; mientras que el periculum in mora, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga el derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva, destacando, que éstos daños, deben lesionar directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante. (Cfr. Torrealba S., Miguel. Manual de Contencioso Administrativo. Caracas, 2.009).
En relación al periculum in mora, Calamandrei indica que esta característica tiene dos tipos de peligro: a) el peligro de infructuosidad la cual hace referencia a que lo urgente no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia principal, cuando llegue, sea justa y prácticamente eficaz. "Estas providencias no deciden el merito, la decisión el cual queda reservada al juicio principal, pero preparan los medios necesarios para la providencia definitiva"; y b) peligro de tardanza de la providencia principal la cual se constituye no por la temida desaparición de los medios necesarios para la formación o para la ejecución de la providencia principal sobre el mérito, sino precisamente por la prolongación, a causa de las dilaciones del proceso ordinario, del estado de insatisfacción del derecho, sobre el que se contiende en el juicio de mérito (Óp. Cit, pág. 72)
• De la medida de embargo solicitada
Ahora bien, siendo que el embargo de bienes muebles representa; según Emilio Calvo Baca (2.011) "El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas) (…)" (vid. Código de Procedimiento Civil, pág. 602)
En consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles siguientes:
• Vehículo de las siguientes características: Color: Plata, Serial de Carrocería: SAFFZZFFC7J023752, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2.007, Marca: Ford, Modelo: Focus, Serial/Numero Identificador; Placas: RAM4
• Vehículo de las siguientes características: Color: Gris, Tipo: Pick-Up, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T7YV818720, Año: 2.000, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Placas: 09TNAE.
• Tractor de las siguientes características: Color: Rojo, Uso: De Carga, Serial De Carrocería: 1011527, Serial De Motor: 6 CILINDROS Año: 1.990, Marca: Fiat, Modelo: 140-90, Placas: 46PAAH.
• Vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: 9GDNPR7118B014054, Año: 2.008, Marca: Ford, Modelo: NPR, Serial del Motor: 608597, Placa: A71AK4G. Presunta propiedad del ciudadano RONALD JOSE MEDINA CABELLO, antes identificado.
• Vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: DAY10047, Año: 1.984, Modelo: F267558, Serial del Motor: 11099804, Placas: A02AL3N. Propiedad del ciudadano RONALD JOSE MEDINA CABELLO, antes identificado.
• Vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6006479, Tipo: Camioneta, Uso: Particular, Año: 2.011, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x4 A/, Serial del Motor: 1GR100264, Placas: AB775CF. Propiedad del ciudadano MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, antes identificada.
• Vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: 8X7S1B11XED000330, Tipo: Camioneta, Uso: Particular, Año: 2.014, Marca: C7, Modelo: X1, Serial del Motor: SQR473FAFEG0D, Placas: AD755YD. Propiedad del ciudadano MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, antes identificada.
Propiedad de los ciudadanos Rixia Karina Medina Cabello, Meudys Mayulis Medina Cabello y Ronald José Medina Cabello, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.010.507, 12.428.272 y 15.877.690, en su orden, hasta cubrir las siguientes cantidades, si el embargo se va a efectuar sobre una suma liquida y exigible será por la cantidad de:
La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (686.095 Bs.), por concepto del monto adeudado.
Si el embargo se va a efectuar sobre bienes muebles e inmuebles será por la cantidad de:
La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (1.372.190 Bs.), por concepto del doble del monto adeudado.
Decretado como fue el embargo sobre bienes muebles, se ordena oficiar a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) del Estado Monagas, a los fines que estampe nota marginal de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos, a los cuerpos de seguridad civiles y militares para que retengan dichos vehículos y los pongan a la orden de este Tribunal.
• De la prohibición de enajenar y gravar
En lo atinente a la medida de prohibición de enajenar y gravar el efecto pre-cautelativo comprende solo el derecho de disposición (ius abutendi) de la cosa, es decir, trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple según palabras del maestro La Roche (2.009) cumple "una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia" (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, Venezuela). En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada.
En consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por una casa identificada con el n° 13, construida sobre una superficie de aproximadamente Ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (174 Mts2) ubicada en la vereda 04 en la Urbanización Los Guaritos III, constante de tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, Sala-Comedor, estando alinderada de la siguiente manera: Norte: Su frente, Sur: Su fondo, Este: Casa n° 11 con vereda n° 04 y Oeste: Casa n° 15, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Julio de 1.991, bajo el n° 37, Protocolo: N/A, Tercer Trimestre, libro 99 de folio real del año 1.991, propiedad de los ciudadanos Rixia Karina Medina Cabello, Meudys Mayulis Medina Cabello y Ronald José Medina Cabello, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.010.507, 12.428.272 y 15.877.690, en su orden.
Para la práctica de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aquí decretada, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines legales subsiguientes. La Juez Provisorio,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI DAYANA EURRIETA B.
Exp. 0587-2.022
RTN/LDE/Jr.-
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