REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: NP11-L-2023-000144
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ ROJAS LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-8.379.735, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIAL: JOSÉ RAMÓN CASTILLO, JOSÉ LUIS CASTILLO RODRÍGUEZ, DARIANNY ANDREINA MARCANO RODRÍGUEZ y MARÍA JOSÉ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 211.491, 211.492, 261.059 y 314.626, en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de Mayo de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los abogados en ejercicio JOSÉ LUÍS CASTILLO y JOSÉ RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 211.492 y 211.491, en su orden respectivo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JOSÉ ROJAS LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-8.379.735, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente.
En fecha once (11) de Mayo de 2023, mediante auto que cursa al folio 20 y vuelto, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio José Luís Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.492, y le sustituye poder Apud Acta, a las abogadas MARÍA JOSÉ CASTILLO y DARIANNY ANDREINA MARCANO RODRÍGUEZ, en tal sentido, mediante la consignación de la referida sustitución, se produce la notificación tacita de la demandante, tal y como se evidencia al folio 22 del presente expediente.
En la misma fecha, los abogados en ejercicio JOSÉ LUÍS CASTILLO y JOSÉ RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, previamente identificados, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, escrito constante de nueve (09) folios útiles y sus vueltos, agregado a los autos, inserto a los folios 23 al 31, en el que hace mención: “…Que visto el auto de fecha 11 de Mayo de 2023, emanado por este Despacho Juzgado, mediante el cual esta digna autoridad ordena SUBSANAR el libelo de demanda presentado por esta representación, es por lo que procedo a realizarlo en los siguientes términos...”; sin embargo, una vez revisada las actas procesales se verifica que los apoderados judiciales de la parte actora, no procedieron a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, y de los tres (3) particulares que le fueron requeridos corregir, se evidenció que lo hace sólo en uno (2) de los indicados y en el particular 3, procede a indicar con respecto a “…Los días calendarios en lo que reclamamos las horas extraordinarias son causadas en el mes de marzo y abril del año 2019...” Constatándose de lo antes expuesto por los apoderados judiciales del accionante, que no señalan en su escrito las horas extras trabajadas día por día en ese periodo, y lo hacen en forma global. En consecuencia, siendo importante la corrección del escrito de demanda en todos los términos indicados, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda, al no cumplir con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva. Así se decide.-
Es absolutamente necesario destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador para establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada. Así se establece.
DECISIÓN.
Por lo que, Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-
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