REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO
Villa del Rosario, 02 de Mayo del año 2.023
212° de la Independencia y 163° de la Federación


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

I. IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL: Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL: Abg. KARISBEL ANDREINA CHOURIO

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA: Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. ANDREINA PAOLA MELEAN CHIRINOS
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
IMPUTADO: SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.717.317
DEFENSA: Defensora Publica Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, Abg. MARIA ELENA MONTERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

III. ANTECEDENTES
En el día de hoy, martes, dos (02) de Mayo del año dos mil veintitrés (2.023), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), constituido este tribunal con la presencia del juez, Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, la Secretaria del Tribunal, Abg. EMILI CAROLINA AGUIRRE y el alguacil designado en sala, a los fines de llevar a efecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto penal signado por este tribunal bajo el Nro. 1C-21.193-2023, seguido en contra del imputado, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.717.317, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, se procede a verificar la asistencia de las partes en el proceso, y se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. ANDREINA PAOLA MELEAN CHIRINOS; el imputado, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.717.317, quien se encuentra en libertad, bajo Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y; la Defensora Publica Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, Abg. MARIA ELENA MONTERO.

En tal sentido, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Preliminar en consecuencia toma la palabra el ciudadano juez de control, Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público y de igual modo explico la trascendencia e importancia del presente acto.

IV. EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. ANDREINA PAOLA MELEAN CHIRINOS, para que exponga los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera: “ciudadano juez, esta Representación Fiscal, procede a ratificar totalmente el Escrito Acusatorio, presentado en fecha, 30-03-2023, por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.717.317, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy, acusado formalmente. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos señalados en el Escrito Acusatorio, admita todos y cada uno de los mismos, y en consecuencia, ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto. Es todo”.

V. DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
De seguidas, el Juez de este Tribunal, impone al ciudadano imputado, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.717.317, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, lo haría sin juramento alguno, para lo cual, se pone en presencia del Juez, al imputado, quien dijo ser y llamarse, como queda escrito: 1.- Me llamo, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.717.317, fecha de nacimiento: 21-02-1999, edad 23 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Exahir Calderón y; Maria Rubí, Grado de Instrucción: primaria, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL ESTADIO, EN UNA CASA DEL GOBIERNO, SIN FRISAR, A UNA CUADRA DEL ESTADIO JAIRO PAZ GONZÁLEZ, PARROQUIA SAN JOSÉ DE PERIJA, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, TELÉFONO: (NO POSEE); quien manifestó, libre de apremio y coacción y en presencia de su defensor: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE SE ME HA LEÍDO Y EXPLICADO, ES TODO”.

VI. DE LA EXPOSION DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, Abg. MARIA ELENA MONTERO, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación a la acusación, el cual fue interpuesto en fecha, 25-04-2023, de igual forma, solicito emita pronunciamiento en cuanto a la acusación presentada por el represente fiscal. Es Todo”


VII. DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION VILLA DEL ROSARIO, observa:

VIII. SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
En este mismo orden de ideas, debe este Tribunal pronunciarse sobre la tempestividad o no del escrito interpuesto por el profesional del derecho, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, y ratificado en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, abg. MARIA ELENA MONTERO, al respecto, observa de actas, que dicho escrito fue interpuesto en fecha, 25-04-2023, por lo cual, resulta oportuno destacar, que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Por lo que dicho escrito se encuentra extemporáneo, toda vez, que fue presentado sin cumplir con los lapsos procesales previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido presentado dentro del lago legal, al que se contrae le legislador venezolano, es decir, cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado por este tribunal, para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que de acuerdo al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0895, con ponencia del Magistrado Emérito Juan José Mendoza Jover, de fecha 08-06-2011: “Por tal motivo, la oportunidad procesal que confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en inicio, a la defensa y a las otras partes del proceso, referida a las cargas procesales o actos que pueden realizar, entre los que se destaca la posibilidad de promover las pruebas, lo cual constituye una de las fases de la actividad probatoria que está sujeta a un lapso preclusivo, esto es: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, lo cual no constituye una mera formalidad, sino, entre otras razones, resulta ser un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba que, en definitiva, será el sustento del juicio oral. Al respecto, una vez más reitera esta Sala, que la referencia temporal del señalado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “hasta cinco días antes”, debe entenderse en el sentido de que el lapso vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar (Vid. sentencia n.º: 706, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Henry Eduardo Bastidas)”, bajo estos supuestos, en el presente caso, el profesional del derecho, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, presentó el escrito extemporáneamente, esto es: el cuarto día antes del vencimiento del día establecido para la celebración de la audiencia preliminar, la cual, por auto de fecha, 05 de Abril del año 2023, había fijado este Tribunal, para el 02 de Mayo del año 2023, oportunidad en la que vencía el plazo para la celebración de la misma. En efecto, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar contado de manera regresiva desde el día, 02 de Mayo del año 2023, correspondió, conforme se comprueba del calendario del presente año, 24-04-2023, siendo este el último día que tenía la defensa para ejercer las facultades y cargas conferidas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas, se abrió con el referido auto del 05 de Abril del año 2023, mediante el cual, este Tribunal fijó el acto de la audiencia preliminar para el 02 de Mayo del año 2023, corroborando además, este juzgador, que en el presente asunto penal, se garantizó un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías de las partes, por tanto, del contenido de las actas se desprende, que en fecha, 10-04-2023, se dio por notificada la Defnesor´pia Pública, de la celebración de la audiencia preliminar, que como ya se estableció se encontraba pautada para el día de hoy, 02-05-2023, en tal sentido, SE DECLARA EXTEMPORÁNEO EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA EN FECHA, 25-04-2023 Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación al escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.717.317, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera oportuno este órgano jurisdiccional lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional el cual ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado, sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprenda un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse esto pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...'” (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-200i| Ponente Dr. Francisco Carrasquera López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos, en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley.

Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.717.317, plenamente identificado en dicha acusación, la que a su vez identifica plenamente a su defensor, por lo que, la misma satisface los extremos requeridos en el ordinal 1° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicha acusación, al Capítulo II, se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta de los antes referido ciudadano, por lo que se ve satisfecho el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que al Capitulo III del escrito de acusación inserto a los autos, que se contrae a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, para establecer tanto la existencia de los delitos, la corporeidad de los mismos y la responsabilidad penal del encartado, por tales hechos, exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente, toda vez, que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en los hechos que se le atribuyen y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en los ilícitos penales que se le imputa. En cuanto al precepto jurídico aplicable, al cual se subsumen los hechos presuntamente cometidos por el encausado, el mismo se encuentra determinado en el Capítulo IV de dicho acto conclusivo de la siguiente manera: SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.717.317, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ve satisfecho el ordinal 4° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado, consta a la acusación, que la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el ordinal 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se solicita el enjuiciamiento del encausado, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.717.317, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo cual se satisface el ordinal 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, este juzgador ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admiten los medios de Prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de comunidad de pruebas. Y ASI SE DECIDE. -

Ahora bien, conviene a este juzgador, dejar asentado lo siguiente, los imputados o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta. Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución. Ahora bien, del análisis efectuado a la presente causa se evidencia que no han variado las circunstancias por las que se decretó inicialmente las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al imputado, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.717.317, encontrándose presentes los supuestos del artículo 236 del Código Penal Adjetivo que hace procedente el mantenimiento de la medida acordada, por lo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva no resulta desproporcionada tomando en cuenta la entidad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, entendiéndose en consecuencia que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.717.317, la cual a su vez constituye una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, necesaria para asegurar las finalidades del proceso, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo ajustado a derecho es MANTENER las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al imputado, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.717.317, toda vez, que las circunstancias que dieron lugar para su imposición no han variado Y ASI SE DECIDE.-

XI. IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó a los acusados y a las partes sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 133 y 134. Seguidamente, se le pregunto al imputado, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.717.317, si hará uso del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y quienes seguidamente, libre de apremio y coacción, y en presencia de su defensor, expuso: SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.717.317: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTOY SIENDO ACUSADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, COMETÍ EL HECHO IMPUTADO, ES TODO”

IX. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
“El día Domingo Doce (12) de Febrero de 2023, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPBEZ), EDWIN BRACHO Y OFICIAL (CPBEZ) ROBERTO SANCHEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nª 20 Machiques de Perijá del Estado Zulia., realizando rondas de patrullaje por el Cuadrante de Paz y Vida Nº 09 de la Parroquia San José de Perijá, específicamente en el sector El Estadio, calle principal, vía pública, diagonal al Estadio de la Parroquia San José de Perijá, Municipio Machiques del Estado Zulia; cuando observaron a un ciudadano en la precitada vía, que al notar la presencia policial tomo una actitud esquiva, motivo por el cual procedieron a descender de la unidad policial y abordar al antes aludido ciudadano, identificándose como funcionarios policiales adscritos a ese cuerpo de seguridad del estado venezolano, solicitándole mostrara todo lo que tuviera dentro de sus bolsillos, debajo de sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo, expresando este no poseer nada, por lo que basándose en el artículo 191 del código orgánico procesal penal; procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando notarle que entre sus genitales, tenía un envoltorio, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, de color verde pastoso, con un fuerte olor fétido a presunta droga de la denominada (marihuana); motivo por el cual al estar inmerso dentro de un delito en flagrancia, procedieron a informarle que quedaría detenido hasta ser puestos a la disposición del Ministerio Publico, esto basándonos en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal; seguidamente les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad a los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 119, ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando tanto al ciudadano detenido como lo incautado, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 20 Machiques de Perijá, una vez presentes en el mismo procedieron a identificarlo como: SAIR ALEJANDRO CALDERÓN RUBI, Venezolano, natural de Machiques, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/02/1.999, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector: el Estadio, calle y casa sin número, diagonal al Estadio Jairo Paz González, Parroquia San José de Perijá, Municipio Machiques, Estado Zulia; titular de la cédula de identidad Nº V- 27.717.317, de igual forma se hizo el pesaje correspondiente al envoltorio incautado, utilizando una balanza electrónica marca CENTURY, de color blanco, sin seriales visibles; arrojando un peso total de Treinta (30) gramos; trasladaron el detenido hasta Hospital Rural Nuestra Señora del Carmen para su respetiva evaluación Médica, al llegar a dicho Nosocomio fueron recibido por la Galeno de servicio de nombre: Estefany González, C.I 23.871.218, MPPS 150566, Medico General; Quien le diagnosticó: se trata de un paciente masculino de 23 años, el cual se encuentra en buen estado clínico, haciéndole entrega del respectivo informe médico, el cual se anexa copia fotostica a la presente acta policial; acto seguido se trasladaron nuevamente hasta las instalaciones policiales y una vez presentes en el mismo procedieron a realizar llamada telefónica a la sala situacional del CPBEZ, siendo atentados por el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) CIRO PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.737.692; quien les realizó enlace con la oficina SIIPOL, siendo atendidos por OFICIAL (CPBEZ) RICHARD VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.062.871; a quien luego de suministrarle los respectivos datos filiatorios, procedió verificar los posibles antecedentes y/o solicitudes policiales que pudieran tener el ciudadano aprehendido; manifestó que el referido ciudadano no posee registro alguno por ante el mencionado Sistema Policial. Seguidamente realizaron llamada telefónica al Abog. Andreina Melean, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, al número telefónico 0414-0686506, a fin de notificarle sobre el presente caso Policial, manifestando la referida Fiscal Auxiliar, que el día de mañana Lunes 13/02/2023, fuese presentado en horas de la mañana al Tribunal Primero en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá. Cabe destacar que el procedimiento policial tuvo conocimiento de la superioridad de este Centro de Coordinación Policial Nº 20 Machiques de Perijá.
En fecha 13 de Febrero de 2023, el ciudadano SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, fue puesta a la orden del Tribunal Primero de Control de La Villa del Rosario imputándosele la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, previsto en el Artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando el Juzgado en su perjuicio MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Durante el curso de la investigación el Ministerio Público recabo el Resultado del DICTAMEN PERICIAL Nº 0104 1348, practicado en fecha 06/03/2023, suscrita por la LICENCIADA KELIS LOPEZ, EXPERTO TOXICOLOGO FORENSE QUIMICO, adscrita a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, sobre: “Un (01) envoltorio de forma irregular, elaborados en material sintético traslucido, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con un peso de: veinticinco coma nueve gramos (25,9 g), respectivamente, arrojando como resultado POSITIVO para MARIHUANA”

X. CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el imputado, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.717.317, resulta típica y reprochable penalmente por la comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido, la acusación fiscal fue TOTALMENTE ADMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

XI. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación en contra del imputado, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.717.317 y la Admisión de los Hechos realizada por parte del mismo, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además del libre reconocimiento de los acusados de ser responsables del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra Y ASI SE DECLARA.-

XII. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados, así como la responsabilidad de los acusados, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
- Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control en la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.
- Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

XIII. DE LAS PENAS APLICABLES
El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad, aunado a lo expuesto por el imputado quien manifestó su deseo de Admitir los hechos, estimó pertinente, condenar al mismo, conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, consideradas todas las circunstancias del caso, así: el delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, este juzgador, tomara para el cálculo de la pena a imponer el término medio, es decir, diez (10) años de prisión, que es el resultado de sumar ambos limites, tomando la mitad. Ahora bien, por cuanto dicho ciudadano ADMITIÓ LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375, del Código Organizo Procesal Penal, se procede a la rebaja de la mitad (1/2) de la pena a imponer, toda vez, que verifica este juzgador que el delito materia del proceso, no es de los exceptuados, en los cuales, solo procede la rebaja de un tercero (1/3) de la pena que resulte aplicable, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que deberá ser cumplida bajo la vigilancia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución corresponda conocer. Este Juzgador NO aplica la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05, por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no aplica dicho atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que la pena que se debe aplicar es el resultado antes indicado. Criterio este ratificado, en sentencia Nro 273, de fecha 13/07/10, ponencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que señalo: “(omisis) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho” Y ASÍ SE DECIDE.-

XIV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: se CONDENA al imputado, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.717.317, fecha de nacimiento: 21-02-1999, edad 23 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Exahir Calderón y; Maria Rubí, Grado de Instrucción: primaria, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL ESTADIO, EN UNA CASA DEL GOBIERNO, SIN FRISAR, A UNA CUADRA DEL ESTADIO JAIRO PAZ GONZÁLEZ, PARROQUIA SAN JOSÉ DE PERIJA, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, TELÉFONO: (NO POSEE), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal de Control al imputado, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.717.317,de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha, 31-03-2023; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley, de quedar firme la presente sentencia; sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y; TERCERO: Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente sentencia condenatoria.
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,


Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL


Abg. KARISBEL ANDREINA CHOURIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el Nro. 0025-23

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL


Abg. KARISBEL ANDREINA CHOURIO