REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Mayo del 2023.-

Años: 213º y 164º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): EVELYN NINOSKA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.351.275, Nro. Telefónico: 0416-6914747, Correo electrónico: evelynrojas62@gmail.com y de este domicilio.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JOSÉ VENTURA GRANADO SIFONTES, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. con el Nro.44.039, Nro. Telefónico: 0424-9574179, de este domicilio.-

DEMANDADO(S): JUDITH DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.286.894, Nro. Telefónico: 0416-5856116 y con domicilio en la Urbanización Los Jabillos, vereda 23, cruce con vereda 19, Nro. 440. parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NO CONSTITUIDO.-

CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

EXPEDIENTE N°: 34.949.-

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
LA NARRATIVA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera incoada por la ciudadana EVELYN NINOSKA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.351.275, Nro. Telefónico: 0416-6914747, Correo electrónico: evelynrojas62@gmail.com y de este domicilio, quien se encuentra representada por el ciudadano JOSÉ VENTURA GRANADO SIFONTES, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. con el Nro.44.039, Nro. Telefónico: 0424-9574179, de este domicilio; contra la ciudadana JUDITH DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.286.894, Nro. Telefónico: 0416-5856116 y con domicilio en la Urbanización Los Jabillos, vereda 23, cruce con vereda 19, Nro. 440. parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, quien No Constituyó representación judicial alguna.

Demanda que fuere recibida por ante esta Primera Instancia Civil en fecha 25 de Enero del 2023, en cuyo libelo de demanda la parte actora expuso lo que de seguida se trascribe de manera sucinta:
"…Omissis…"
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
"Soy propietario de Un (1) Inmueble constituido por Un (1) local comercial ubicado en el Centro Comercial denominado "CLIP", cuya dirección es la siguiente: Carrera 6 (antigua Girardot) con calle 9, signado con el No. 03, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 26 de Enero de 2.017, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, inscrito bajo el No. 2017.95, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 386.14.7.10.8011 y correspondiente al libro de folio real del año 2017 (...)
Es el caso ciudadano Juez, que a mediados del mes de Febrero del año 2.017, inicie una relación arrendaticia con la ciudadana JUDITH DEL VALLE VELASQUEZ (...) bajo la modalidad de Contrato de Arrendamiento Verbal, para lo cual el referido local de mi propiedad sería destinado exclusivamente para la explotación del ramo de cortes de pelo para damas, caballeros y niños y todo lo relacionado con el ramo de la peluquería. Asimismo de común acuerdo se pactó un canon de arrendamiento mensual de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), para ese año 2.017, los cuales debían ser cancelados los primeros Cinco (5) días de cada mes, pero aun así continuamos con la relación arrendaticia,. Posteriormente, para el mes de junio pasado año 2.022, converse con la ciudadana JUDITH VELASQUEZ, sobre regularizar la relación arrendaticia y redactar un contrato con duración de Un (1) año, que comenzaría desde el 01 de junio de 2.022, con un canon de arrendamiento estipulado de la siguiente manera: Los primeros Seis (6) meses, es decir, desde el 01 de Julio de 2.022 hasta el 01 de Enero de 2.023, será de CIEN DOLARES AMERICANOS ($100) mensuales ; los próximos Tres 3 meses, es decir, desde el 01 de Enero de 2.023 hasta el 01 de Abril de 2.023, será de CIENTO TREINTA DOLARES AMERICANOS ($130) Mensuales y; los últimos Tres meses, es decir, desde el 01 de Abril de 2.023 hasta el 01 de Julio de 2.023, será de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS, ($150) Mensuales., a los fines de dejar plasmado por escrito las condiciones del mismo, lo cual acepto. Ya acordado busque los servicios de un profesional del Derecho para la elaboración de Dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, y se lo hice llegar a la arrendataria, manifestando q (sic) lo iba a revisar y luego me llamaría para firmarlos y cada una de las partes se quedaría con su respectivo ejemplar (...) Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana JUDITH VELASQUEZ, cancelo los primeros Dos (2) Meses de canon de arrendamiento, es decir, Julio y agosto de 2.022,por la cantidad de Cien ($100) Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en efectivo, pero aun así durante ese tiempo a pesar de mi insistencia en ningún momento y sin razón alguna me daba respuesta sobre la firma de los contratos. Posteriormente a principio del mes de Octubre de 2.022, recibí llamada telefónica de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, donde se me manifestaba que tenía q (sic) acudir a la referida oficina porque existía un procedimiento administrativo en mi contra iniciado por la ciudadana JUDITH VELASQUEZ.
Acudí a la referida Oficina Regional, donde me comunican que la arrendataria había solicitado el equilibrio y autenticación del Contrato de Arrendamiento así como también por no estar de acuerdo con los montos de los cánones de arrendamiento establecidos de común acuerdo. En vista de ello se me recomendó por parte del funcionario encargado de la oficina LUIMER ROMERO GORDON, practicar un Avalúo del local con experto calificado (...) el cual arrojo (...) un monto mensual a cancelar por concepto de canon de arrendamiento de UN MILSETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.716,39), (...) el cual la arrendataria para sorpresa de todos se negó a firmar en las oficinas del referido Ministerio de Comercio, manifestando nuevamente que no estaba de acuerdo con el monto estipulado en ese nuevo contrato luego de haberlo aceptado, agotando de esta manera la vía administrativa por ante la Oficina Regional del Ministerio de Comercio (...)."
"…Omissis…"

Ahora bien, a los efectos de establecer la secuencia de actos procesales consumados en la presente causa, este Juzgado narra a continuación las actas contenidas:

1. El 26 de Enero del 2023. Se le dió Entrada.
2. El 26 de Enero del 2023. Se Admitió, en cuyo auto se fijó Audiencia Conciliatoria, al quinto (5to) día de despacho, una vez conste la última citación.
3. El 31 de Enero del 2023. La accionante consignó Poder.
4. El 15 de Febrero del 2023. La accionante solicitó se practique Inspección Judicial en el Local Comercial.
5. Se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, el 23 de Febrero.
6. 23 de Febrero del 2023. Consignación de los emolumentos para la práctica de la citación.
7. Se fijó oportunidad para la práctica de la Citación, el 27 de Febrero.
8. Inspección Judicial en el Local Comercial, objeto del litigio, se dejó constancia que el mismo se encuentra en funcionamiento, siendo la actividad comercial Peluquería, del mismo modo, se citó de manera tácita a la accionada, el 02 de Marzo.
9. El 14 de Marzo tuvo lugar Audiencia Conciliatoria, mas, sin embargo, la accionada no compareció.
III
LA MOTIVA

Nuestro sistema jurídico, el cual es tanto constitucional como jurisprudencial, señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad no solo de la Carta Magna, sino del acervo legislativo del cual goza el Derecho venezolano, entendiendo que en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, fundamenta su criterio y sus sucesivas decisiones. En tal sentido, es importante traer acotación que en el articulado constitucional, específicamente en el N° 2, establece que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En el mismo orden de ideas, consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra eiusdem reza que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, de fácil comprensión, uniforme, eficiente y eficaz, con sentido social, que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, deben establecer que el fin primordial, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, compone el instrumento fundamental para la consolidación de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; por consiguiente, la acción comprende el derecho que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los efectos de fijar criterio en el caso de marras, esta Jurisdicente, de seguida pasa a pronunciarse sobre las correspondientes acepciones:

Ante todo, es imperativo establecer el procedimiento a seguir, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su articulado 868, mismo que determina lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 262, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362..."
"…Omissis…"

Definición teórica de Confesión Ficta, conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria es la siguiente:

CONFESIÓN FICTA es la consecuencia jurídica impuesta por el legislador al demandado contumaz, en el caso que este, cumpla con tres requisitos, tales como:

1.-No dar contestación a la demanda.
2.-No promover pruebas que contradigan lo alegado por el demandante y
3.-La pretensión del demandado sea afín con el derecho y las buenas costumbres.

Una vez verificada la incursión de estos tres elementos, el Sentenciador se debe limitar a sentenciar la Confesión Ficta, toda vez que, la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por estos, deviene esta consecuencia legal, la cual no relajable ni por las partes ni por el Juez de la causa.

De acuerdo a lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

De seguida, pasa este Tribunal a examinar los requisitos antes señalados y al respecto observa:

1.- SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS: En relación a ese punto, se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana JUDITH DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.286.894, Nro. Telefónico: 0416-5856116 y con domicilio en la Urbanización Los Jabillos, vereda 23, cruce con vereda 19, Nro. 440. parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, quien no constituyó representación alguna, mediante la práctica de Inspección Judicial, fue citada tácitamente, quien suscribió debidamente el acta; en fecha 02 de Marzo del 2023, cursante al folio 139, lo que hace constar que la parte accionada se encontraba a derecho a los efectos de cumplir con sus obligaciones procesales. El lapso correspondiente para la celebración del acto de Contestación, vale decir, 20 días de despacho, comenzó a computarse en fecha 03 de Marzo del año en referencia y se desarrolló entre los días 03-06-10-13-14-15-16-17-20-21-22-23-28-29-30-31 todos del mes de Marzo y 03-04-10-11, del mes de Abril del año 2023, consumado íntegramente el lapso de contestación, la parte no dió contestación a la demanda. De lo analizado discierne quien aquí decide que la parte demandada cumplió con el primer requisito establecido en el artículo 362, bajo análisis. Y así se decide.-

2.- SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA: Una vez fenecido el lapso para la Contestación comenzó el lapso para la Promoción de Pruebas, (05 días) transcurrido entre los días 12-13-14-18-20 del mes de Abril del año 2023. Las pruebas fueron agregadas al Expediente el 20 de Abril. Transcurrió completamente el lapso y la parte demandada no hizo promoción de prueba alguna. Colige quien aquí sentencia que fue cubierto el segundo requisito contenido en el artículo 362. Y así se decide.-
3.- NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en este aparte, es imperativo establecer las correspondientes acepciones jurídicas, como son:

CONTRATO

La materia objeto del presente juicio versa sobre el DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, cuya relación nació de la suscripción de un contrato bilateral entre la ciudadana EVELYN NINOSKA ROJAS PÉREZ y la ciudadana JUDITH DEL VALLE VELASQUEZ, ambas ut supra identificadas, por cuanto, a decir de la parte actora en este caso, la demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento.

Establece el Código Civil Venezolano en algunos de sus artículos lo siguiente:

1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

DESALOJO

Según el diccionario de la Real Academia Española, Desalojo se entiende como la:

"Acción de expulsar de un inmueble a la persona que lo ocupa, normalmente por orden judicial, para entregarlo a quien tiene derecho a él."

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

Proceso judicial por el que se ordena la entrega de un inmueble a un Tribunal para que posteriormente este lo dé a quien tenga derecho sobre el mismo. Ejemplo: El desalojo de un local comercial se rige por normas diferentes al de las viviendas.

De acuerdo al Decreto Nº 929 de fecha 24 de abril de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, se establecen los causales de Desalojo en el artículo 40, mismo que reza lo siguiente:

De los Desalojos y Prohibiciones

"Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Siguiendo el mismo orden, en relación a la Confesión Ficta y en concordancia con la presente fundamentación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, señala lo siguiente:
"...Omissis..."
“(...) al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”(...)"
"...Omissis..."

LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En el lapso correspondiente a la apertura del lapso probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante ratificó un acervo probatorio consignado con el libelo de la demanda. En tal sentido, esta Jurisdicente cumpliendo con el deber inexorable de examinar toda prueba, establecido ello en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por lo que se procede a la decantación de los medios probatorio consignados en la presente controversia, transformando por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias probados y expresados por la promovente, de lo que se deviene a continuación:

De las Pruebas de la accionante

Merito Favorable de los autos

Con relación a este medio probatorio, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el Principio de la Comunidad de las Pruebas, establece la Jurisprudencia patria que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo y son incorporadas al proceso. Cada parte puede valerse de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece a la parte promovente, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Y así se decide.-

Documentales:

Contrato de Compra Venta, presentado en Copia simple, suscrito entre las ciudadanas: ANA TERESA PÉREZ de ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.332.213 y de este domicilio y EVELYN NINOSKA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.351.275 y de este domicilio, relativo a la compra-venta de unas bienhechurías constituidas por un Local Comercial, identificado con el Nro. 03, ubicada en el Centro Comercial denominado "CLIP", Carrera 6 (antigua Girardot) con Calle 9, municipio Maturín del estado Monagas. Compra-Venta protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 26 de Enero del 2017, anotada con el Nro. 2017.95, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro. 386.14.7.10.8011, correspondiente al libro de folio real del año 2017. Documento privado que goza de fe pública, por cuanto fue presentado ante una autoridad con facultades para ello, mismo que no fuere, ni impugnado ni desvirtuado, con el cual se fundamenta la cualidad de la actora para interponer la presente demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Dos (02) Contratos de Arrendamiento, entre la ciudadana EVELYN NINOSKA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.351.275, (Arrendadora) y JUDITH DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.286.894, de este domicilio (Arrendataria) de fecha 01 de Julio del 2022, mismo que se encuentra sin suscribir ni visar, por cuanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Inspección Judicial

Cursa en los folios 139 al 140, acta levantada en la práctica Inspección Judicial, en la cual se expresó, lo siguiente:
"...Omissis..."
"...se encuentra constituido el Tribunal, a las 11:50 a.m., (...) Local ubicado en el Sector Centro, carrera 6 antigua Giraldot con Calle 9 Nro 03, Centro Comercial Clip, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas. Se deja constancia (...) que se trata de un Local Comercial en funcionamiento cuya actividad comercial es Peluquería y se encuentra en operatividad..."
"...Omissis..."

Se trata de un documento público, levantado por este Despacho, a los efectos de hacer valer el Principio de Inmediación, ello para corroborar, entre otros particulares, si efectivamente se trata de un Local Comercial, su estado de conservación, así como si se encuentra en funcionamiento, todo lo cual fue verificado. Es por ello, que se otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Informe Técnico de Avalúo suscrito por el Ingeniero Tasador FREDDY RAFAEL LEÓN, cédula de identidad Nro. V.-4.494.049, C.I.V. Nro. 129.960, SOITAVE: Nro. 2.545, SUDEBAN: Nro. P-2.697, a los efectos de establecer el canon de arrendamiento, mismo que quedó fijado en MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMOS (1.716,39 Bs.). Concepto legal Venezolano del Derecho de Revisión: Se entiende por revisión del canon de arrendamiento de un inmueble el derecho de solicitar del organismo regulador la modificación del canon máximo vigente que haya fijado para ese inmueble. Se trata de un instrumento privado, por medio del cual se estableció el avalúo del canon correspondiente al local comercial, objeto del presente litigio, en el cual se aprecian las condiciones, estado, uso y conservación del mismo, y siendo que no fue impugnado, se otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Expediente de Procedimiento Administrativo, consignado en Copia certificada, incoado ante el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Vice Ministerio de Arrendamiento Comercial, Ofician Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.548.363, domiciliado en la Avenida Juncal, edificio Centro, Mezzanina, Oficina "C", quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana JUDITH DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.286.894. Expediente signado con el Nro. ORMDA-165-22, en el cual se observa la apertura del procedimiento administrativo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se trata de un documento público administrativo, que demuestra el agotamiento de la Instancia Administrativa, tal como obliga la Ley, el cual no fue desconocido ni impugnado. Y así se decide.-

De las Pruebas de la accionada

La parte Accionada, en la oportunidad procesal correspondiente a la consignación de los medios probatorio, nada promovió, ni por si, ni por representación judicial alguna, tampoco contestó , por lo que nada tiene por valor en este particular, esta Jurisdicente. Y así se decide.-
En conclusión, esta Jurisdicente colige que, en el desarrollo de las actuaciones contenidas en el presente Expediente se cumplieron los tres requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así taxativamente se declara.-
IV
LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 362, 396 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 1.133, 1.134. 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano, del Decreto Nº 929 de fecha 24 de abril de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, el artículo 40; así como la Jurisprudencia patria; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana EVELYN NINOSKA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.351.275, Nro. Telefónico: 0416-6914747, Correo electrónico: evelynrojas62@gmail.com y de este domicilio, contra la ciudadana JUDITH DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.286.894, Nro. Telefónico: 0416-5856116 y con domicilio en la Urbanización Los Jabillos, vereda 23, cruce con vereda 19, Nro. 440. parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.

SEGUNDO: Como consecuencia jurídica, de ordena la Resolución del Contrato de Arrendamiento verbal de un Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial denominado "CLIP", Carrera 6 (antigua Giraldot), con calle 9, signado con el Nro. 03, municipio Maturín capital del estado Monagas, objeto del presente litigio y por consiguiente su entrega libre de bienes y personas.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° del la Federación.-



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA


MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-



SECRETARIA



Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.949
MVV/MMV/JRR