REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2.023)
Años: 213º y 164º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• DEMANDANTE: LUIS MANUEL PETRUZZELLA PALMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.909.911, número de teléfono: 0414-8705614, correo electrónico: luispetruzzella11@gmail.com, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LISBET SANCHEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.324.929, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.138, número de teléfono: 0412-9412239, correo electrónico: lisbetsanchezoliveros@gmail.com.
• DEMANDADA: CARMEN LUISA BELLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.423.159, número de teléfono: 0424-9517388, correo electrónico: carmenbello@gmail.com, domiciliada en la calle 2, N° 04, Brisas del Aeropuerto, Municipio Maturín de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
• ABOGADA ASISTENTE: YENITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.156.992, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.841, número de teléfono: 0412-9412239, correo electrónico: lisbetsanchezoliveros@gmail.com.
• MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
• EXPEDIENTE N°: 34.857.
II
LOS HECHOS
La presente litis inicio con la recepción de la demanda cuyo motivo es RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la misma fue incoada el día veintisiete (27) de mayo del año 2.022, por el ciudadano LUIS MANUEL PETRUZZELLA PALMARE anteriormente identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LISBET SANCHEZ OLIVEROS ya anteriormente identificada, de dicho escrito de demanda, se puede sintetizar lo que a continuación de forma textual y resumida se transcribe:
...Omissis...
Consta de documento privado de fecha dieciocho de marzo del dos mil veinte el cual acompaño en original en tres (03) folios marcada con la letra "A" que la ciudadana CARMEN LUISA BELLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad N° V-8.423.159, con domicilio en la calle 2, Nro. 4, Brisas del Aeropuerto, Municipio Maturín del Estado Monagas, actuando en representación de la ciudadana CARMEN EVANGELISTA SALAZAR DE BELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 541.499 y de este domicilio, representación que consta de instrumento poder con facultades de administración y disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha dieciséis de marzo del dos mil dieciséis, bajo el Nro. 07 tomo 115, el cual acompaño marcado con la letra "B", me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble propiedad de su representada según consta de documento debidamente en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado, de fecha dos junio del año 2.000, el cual quedo registrado bajo el nro. 6, folio TREINTA Y CUATRO (34) al folio TREINTA Y OCHO (38), Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE del año, consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nro. 01-28, ubicada en la manzana 01 del DESARROLLO URBANISTICO LAS CAROLINAS, situada en el Sector denominado LA CAROLINA, identificado con el Microlote 1, jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas. La parcela tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120Mts 2), se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la parcela nro. 01-27 de la terraza 01 del Desarrollo "LAS CAROLINAS" con una línea recta de Veinte Metros (20,00 Mts) de longitud, SUR: Con la parcela 01-29 de la terraza 01 del Desarrollo Las Carolinas con una línea recta de veinte metros (20 Mts) de longitud, ESTE: Con la Avenida del desarrollo "LAS CAROLINAS" de seis metros (06 Mts) de longitud y OESTE: Con la calle Nro. 06 del Desarrollo "Las Carolinas". Por su parte la casa sobre ella construida tiene un área de construcción de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias Dos (02) habitaciones, un (01) baño y sala-cocina, el cual acompaño a la presente demanda marcado con la letra "C". El precio convenido de la presente venta es por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000), lo que equivale actualmente a QUINCE MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 15.030).
Vista la demanda presentada, este Juzgado procedió a darle entrada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2022, y seguidamente el día dos (02) de junio de ese mismo año se admitió, librando boleta de citación a la parte demandada.
La parte accionante compareció ante este Juzgado posteriormente en fecha trece (13) de junio del año 2.022, solicitando oportunidad para la práctica de citación de la parte accionada. La misma fue acordada por auto fechado dieciséis (16) de junio del año 2022, para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
Riela al folio 20 del presente expediente, constancia del Alguacil de este juzgado con la cual consigna una (01) boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, tal como consta en el folio 21.
Se hizo presente la parte accionada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YENITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ anteriormente identificada, y consigno escrito de contestación de demanda contentivo de 1 folio útil, del cual podemos sintetizar lo siguiente:
...Omissis...
Reconozco, convengo y acepto, que fui Apoderada de la ciudadana CARMEN EVANGELISTA SALAZAR DE BELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 541.499, según consta de instrumento poder, con facultades de administración y disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 16 de marzo del año 2016, el cual quedo inserto bajo el N° 07, Tomo 115, de los Libros llevados por esa Notaria.
Reconozco, convengo y acepto, que en fecha 18 de Marzo del 2.020, firme contrato de Venta de forma Privada con el ciudadano LUIS MANUEL PETRUZZELLA PALMARE, una vivienda distinguida con el N° 01-28, en el sector denominado Las Carolinas, identificado con el microlote 1, Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas. La parcela tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela N° 01-27; de la terraza 01 del Desarrollo Las Carolinas, con una línea recta de Veinte Metros (20 mts) de longitud, al SUR: Con la parcela 01-29 de la terraza 01 del Desarrollo Las Carolinas con una línea recta de veinte metros (20 mts) de longitud, ESTE: Con la Avenida del desarrollo Las Carolinas de Seis Metros (6 mts) de longitud y OESTE: Con la calle N° 06 del Desarrollo Las Carolinas. La casa sobre ella construida tiene y Área de construcción de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: 2 Habitaciones, un baño y sala-cocina.
Así mismo RECONOZCO, convengo y acepto que el precio de la venta fue por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000), lo que equivale actualmente a QUINCE MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 15.030, los cuales me fueron debidamente cancelados en su oportunidad por el mencionado ciudadano LUIS MANUEL PETRUZZELLA PALMARE, ya identificado.
Por todo lo anterior expuesto RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del presente Contrato de Venta entre el ciudadano LUIS MANUEL PETRUZZELLA PALMARE y mi persona CARMEN LUISA BELLO SALAZAR...
...(...)...
Estando en la etapa procesal correspondiente, se hizo presente la parte demandante, debidamente asistido y consigno escrito de pruebas constante de 1 folio útil, el mismo fue agregado a los autos y posteriormente admitido por auto fechado diez (10) de octubre del año 2.022.
En fecha tres (03) de marzo del año 2.022, este Juzgado dicto auto reponiendo la causa al estado de decir vistos, lo cual ordeno hacer por auto separado.
En esa misma fecha este Tribunal dice Vistos y se reserva el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.
III
MOTIVA
El Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente sí lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, sí el documento se ha producido con el líbelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.
Por su parte el artículo 450 de Código de Procedimiento Civil señala que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
…Omissis…
Si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
En la presente causa, debemos esencialmente analizar la misma bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.) Documento Privado de Compra-Venta:
Documental consignada en original, constante de tres (03) folios útiles. Observa esta Juzgadora que se trata de un documento de compra-venta privado, suscrito entre los ciudadanos CARMEN LUISA BELLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.423.159, actuando en representación de la ciudadana CARMEN EVANGELISTA SALAZAR DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 541.499 quien firma como vendedora, y LUIS MANUEL PETRUZZELLA PALMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.909.911, quien suscribió el mismo en carácter de comprador. Dicho documento es objeto del presente litigio y guarda relación directa con la compra-venta (o permuta) celebrada con anterioridad al presente juicio y que dio nacimiento al mismo, en cuanto a esta documental debemos resaltar que la misma no fue rechazada, contradicha, ni impugnada por la contraparte, en forma contraria; fue aceptada y admitida por la parte demandada de autos, razón por la cual se le da valoración de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2.) Instrumento Poder:
Consignó original de instrumento poder suscrito por la ciudadana: CARMEN EVANGELISTA SALAZAR DE BELLO plenamente identificada, con el cual faculta a la ciudadana CARMEN LUISA BELLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.423.159, a ejercer Poder General de Administración y Disposición amplio y suficiente sobre el bien inmueble ya tantas veces descrito, el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2.016, quedando anotado bajo el N° 07, Tomo 115 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
3.) Compra Venta de Bien inmueble:
Documental consignada en original, contentiva de documento de Compra Venta celebrada entre las ciudadanas CARMEN EVANGELISTA SALAZAR DE BELLO y CARMEN LUISA BELLO SALAZAR ambas identificadas anteriormente, la misma se encuentra debidamente Protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas; en fecha dos (02) de junio del año 2.000, quedando inscrito, bajo el Nº 06, Folio 34 al 38, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Con la promoción de dicha prueba, se verifica la titularidad que tenia la ciudadana CARMEN EVANGELISTA SALAZAR DE BELLO sobre el bien inmueble descrito en autos y objeto de la presente controversia, y por cuanto facultó posteriormente a la ciudadana CARMEN LUISA BELLO SALAZAR identificada en autos.
Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Una vez estudiadas y examinadas minuciosamente todas las actas procesales, así como las pruebas aportadas en el presente juicio, observa esta operadora de justicia, que en el presente juicio la parte demandante alegó un derecho de propiedad sobre un bien inmueble, el cual pretende hacer demostrar basando su pretensión en un documento privado de compra venta, por un lado se evidencia que el accionante de autos logró probar de forma clara y cierta que se celebró dicha compra venta de forma legal y válida. Así mismo por otra parte, tenemos que la parte demandada fue citada en el iter procesal respectivo, además de haber contestado la demanda y promovido las pruebas en su tempo hábil dicha parte accionada Reconoció, afirmó y convino en la compra venta celebrada con la parte accionante.
La parte accionada acepto plenamente la demanda que se incoo en su contra y a su vez reconoció en contenido y firma el contrato de compra venta privada celebrado por ella y el demandante de autos, es por lo que queda efectivamente demostrado que las firmas estampadas en el documento Privado ya antes descrito, pertenecen a los ciudadanos CARMEN LUISA BELLO SALAZAR y LUIS MANUEL PETRUZZELLA PALMARE ambos plenamente identificados en autos, conforme a ello y en total apego a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, determina quien aquí decide, que la presente acción cuenta con los elementos de convicción y con pruebas suficientes para que prospere la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 509 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano LUIS MANUEL PETRUZZELLA PALMARE ya identificado en autos, en contra de la ciudadana CARMEN LUISA BELLO SALAZAR anteriormente identificada.
• SEGUNDO: Se tiene por RECONOCIDO en cuanto a su Contenido y Firma el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (PERMUTA) cursante a los folios N° 03, 04 y 05 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos CARMEN LUISA BELLO SALAZAR y LUIS MANUEL PETRUZZELLA PALMARE ambos anteriormente identificados.
• TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.857
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