REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Diez (10) de Mayo del 2023.-

Años: 213º y 164º
PARTES:

• DEMANDANTE: RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.230.501.

• APODERADO JUDICIAL: DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.175.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767 y de este domicilio.

• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 221, Tomo 3-A RM MAT, Registro de Información Fiscal R.I.F J-40541541-0, representada por los ciudadanos LUIS GONZALEZ REJON y/o DEISY COROMOTO SALAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.294.051 y 8.504.879.

• MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

• ASUNTO: CUESTION PREVIA NUMERAL 11° ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

-I-

Se inició el actual juicio por libelo de demanda que en fecha 25 de Octubre del año 2022, intento el ciudadano RONGZAN ZHENG, con motivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A

Por auto de fecha 27 de Octubre del 2022, se le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A, representada por los ciudadanos LUIS GONZALEZ REJON y/o DEISY COROMOTO SALAS MORA, a los fines de que compareciera ante el Tribunal supra identificado, dentro de los 20 días siguientes, a contestar la demanda incoada en su contra.

Comparece en fecha 23 de Noviembre del 2022, el ciudadano RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.230.501 y otorgo PODER APUD ACTA, amplio y bastante al abogado en ejercicio DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, supra identificado.

En fecha 23 de Noviembre del 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se fije día y hora para llevar a cabo la citación de la parte demandada, siendo fijada por este Tribunal el día 24 de Noviembre del 2022.

Practicada dicha citación el 14 de Diciembre del 2022, en el cual el ciudadano alguacil informo que consigno boleta de citación debidamente citada.

En fecha 16 de Enero del 2023, se llevo a cabo en el presente juicio una Audiencia Conciliatoria, estando presente las partes y de mutuo acuerdo acordaron suspender la causa por quince (15) días de despacho, el Tribunal vista dicha solicitud por auto separado de fecha 17 de Enero del 2023, suspendió la presente causa por quince (15) días de despacho.

Mediante escrito de fecha 23 de Febrero del 2023, compareció la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.504.879, debidamente asistida por el ciudadano DAVID JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.621.013, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.665 y consigno escrito de contestación de la demandada constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual opuso la siguiente Cuestión Previa:

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“…11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo lo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

-II-

El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y las otras Leyes le confieren a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, DEISY COROMOTO SALAS MORA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAVID JOSE OSUNA, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las Cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.-

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, parte demandada opuso una cuestión previa de inadmisibilidad.-

En cuanto a lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° la cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en tal sentido, alega la demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAVID JOSE OSUNA, que la presente acción se encuentra prohibida por nuestro Legislador Patrio, en virtud que el bien inmueble objeto de arrendamiento de marras es de uso residencial por su naturaleza y no comercial como ha pretendido unilateralmente el accionante en el contrato privado el cual anexó con su demanda marcado con la letra "C" el presente bien está destinado para el uso de vivienda, toda vez que, dicho inmueble está compuesto por una casa de dos (2) plantas distribuida de la siguiente manera, planta alta por un (01) estar interno, por un (1) balcón, un (1) hall, cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas de baño, planta baja: un (1) porche, una (1) sala recibo, una (1) sola comedor, un (1) corredor pasillo, dos (2) dormitorios, dos (2) sala de baño, una (1) terraza, un (1) lavandero, patio de servicio, deposito y dos (2) garajes, cuyo datos y demás especificaciones se encuentran en el documento de propiedad y fueron debidamente corroborados mediante la inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Junio de 2022, de lo cual se confirma lo ya alegado.

Conviene además citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:


“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley.(...)

(...) Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271). (...)

(...) En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97) (...)

Ahora bien, de los argumentos supra señalados, observa quien aquí decide, que la parte demandante Ciudadano RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.230.501, basa su pretensión en una relación arrendatario que nació privada y después paso a gozar de fe pública, tal como se evidencia de los contratos cursante en las actas procesales; considera imperativo esta Jurisdicente traer a colación las siguientes acepciones:

CONTRATO:

Establece el Código Civil Venezolano en algunos de sus artículos lo siguiente:

1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

CONTRATO LEONINO:

Es la expresión coloquial para calificar un contrato considerado en términos legales como abusivo, en el que una de las partes obtiene ventajas exageradamente mayores a las de su contra parte.

Discierne quien aquí suscribe que en el caso de marras estamos ante la presencia de un contrato Leonino, que si bien es cierto fue suscrito por las partes de acuerdo a la Legislación Venezolana, que es Ley entre estas, no es menos cierto que quienes se encargan de administrar la justicia, están en la obligación de lograr un equilibrio proporcional entre deberes y derechos, buscando con ello practicar como debe ser la justicia al respecto trae a colación esta Sentenciadora lo siguiente:

Según el Tratadista Luís Alfredo Hernández Merlanti; (…) la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe…2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de exigencia o validez que la Ley o los principios generales exigen (…); pudiendo observar esta Sentenciadora, de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, y los recaudos aportados en especial de los contratos se colige que más allá de la redacción y su contenido, al igual que con la inspección judicial ya mencionada es evidente que el bien inmueble se trata de una vivienda y no de un local comercial como lo trata de hacer ver la la actora, toda vez que su división composición superficie área y uso, demuestran que es una vivienda, muy a pesar de las condiciones explanadas en los contrato relativos a que debía constituirse como una persona jurídica pero al momento de la suscripción se hizo fue con una persona natural y la intención de disfrazar un contrato de arrendamiento de un local comercial cuando realmente se trata de un inmueble destinado a uso de vivienda, es por lo que esta Jurisdicente declara que la cuestión previa alegada debe prosperar y así se declara.-

-III-

En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 12, y 356 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por el Ciudadano RONGZAN ZHENG, contra la Sociedad mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A, en consecuencia:
• PRIMERO: Se declara la INADMISIBLE la presente acción, quedando desechado y extinguido el presente proceso conforme lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: Se condena en costa a la parte accionante sobre un 25% del valor estimado de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 10 días del mes de mayo de dos mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



LA JUEZA
MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA SECRETARIA,
MILAGRO MARIN V.

En esta misma fecha siendo las 02:00 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,
Milagro Marín V.
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.918
MRVV/MMV/