REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín; dos (02) de mayo del dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados
las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: Abogada Yeniree Rosas Figueredo, venezolana, titular de cédula de
identidad N°: 20.312.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 241.469, actuando como
apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Titan 999, C.A; representada
por el ciudadano Zhengqiang Wang, de nacionalidad china, portador de la cédula de identidad N°:
82.255.545 y la ciudadana Maikeylins Josefina Rodríguez, venezolana mayor de edad y titular de
la cédula de identidad N°: 21.082.323; tal y como se desprende de las distintas actuaciones que
conforman el presente expediente.
RECURRIDO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Regulación de Competencia.-
EXPEDIENTE Nº: 013.038.-
Conoce esta Superioridad, con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido
por la abogada Yeniree Rosas Figueredo, en contra de la decisión de fecha 03 de marzo del 2023,
proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que el
Tribunal identificado up supra, afirma su Competencia en Razón de la Materia, el Territorio y la
Cuantía, para seguir conociendo del juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato, intentado
por la ciudadana Zuly Darling Vivas Toloza, en contra de la sociedad mercantil Transporte y
Servicios Titan 999, C.A y la empresa Petrolera Sinovensa, S.A, fundamentando su decisión de la
siguiente forma:
"(...) Los Jugados de Municipios y Ejecutores de Medidas conocerán los asuntos cuya
cuantía no exceda de quince mil (15.000 U.T) Unidades Tributarias, y los Juzgados de
Primera Instancia, conocerán los asuntos cuya cuantía exceda de las quince mil una
(15.001 U.T) Unidades Tributarias; en tal sentido, siendo totalmente evidente que la
cuantía establecida por la parte demandante en su escrito libelar es de SIETE
MILLONES NOVECIENTOS VEINTIRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO
(7.923.845,50 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS (sic), y en efecto de ello, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas si es competente para el conocimiento de la presente
causa por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO(sic). Con relación a lo antes
señalado, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "...La
competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se
discute, y por las disposiciones legales que la regulan." En ese mismo orden de ideas,
este operador de justicia, considera necesario mencionar lo que establece nuestra
legislación venezolana, precisamente en el artículo 29 del Código de Procedimiento
Civil, el cual manifiesta lo siguiente: "...La competencia por el valor de la demanda se
rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial." De
igual forma, este operador de justicia, con relación a la competencia por el territorio,
considera necesario hacer mención lo establecido en el Artículo 40 del Código de
Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: "...Las demandas relativas a derechos
personales, las relativas a derechos reales sobre bienes reales sobre bienes muebles
propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su
domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio al
residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se
encuentre". Siendo así, de igual forma necesario hacerle mención lo establecido en el
Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: "... Las
demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la
autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación,
donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero
y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar..." Por lo que en
vista de lo alegado por la parte demandada, con relación a lo anteriormente señalado,
este jugador luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman
la presente causa, denota que el ordinal invocado por la parte demandada, es
totalmente improcedente, en razón de que no tiene sentido jurídico otorgarle alguna
procedencia al mismo, ya que no tiene un fundamento válido ni lógico, en vista de que
la ciudad Temblador (sic) es un centro Poblado del sureste del Estado de Monagas, en
Venezuela, Capital del Municipio Libertador, que se localiza a 50 m de altitud en las
planicies del delta del rio Orinoco y se comunica con el resto del país por la carretera
que une Maturín con Barrancas del Orinoco, formando parte de esta Circunscripción
Judicial, y por ende corresponde a este Juzgado de Primera Instancia conocer de la
presente causa; y en tal razón este operador de justicia tome en consideración lo
alegado por la parte con relación a que este juzgador proceda con la cuestión previa,
en consecuencia considera que dicha solicitud invocada por la apoderada judicial de la
parte demandada, solo fue realizada con la finalidad de entorpecer y dificultar el
presente procedimiento, con el objetivo de dilatar el mismo proceso, en razón de que
es de lógica jurídica para un profesional del derecho en lo que respecta a la materia
civil, que el simple hecho de que en el contrato de marras, hayan establecido un
domicilio especial en la ciudad de Temblador de esta Circunscripción del Estado
Monagas, no influye con relación a la respectiva cuantía de la presente demanda, y
que la atribución correspondida para el conocimiento de la presente causa, es para
este Juzgado de Primera Instancia de dicha Circunscripción Judicial del Estado
Monagas. Este operador de Justicia considera importante señalar que este Tribunal
tiene competencia en la población de Temblador y en todo el Estado Monagas, en
virtud de que la cuantía supera las quince mil una (15.001 U.T) Unidades Tributarias.
Por lo en vista de todos los artículos anteriormente señalados y la jurisprudencia
anteriormente descrita, considera quien aquí decide, que es indudable el hecho de que
este Tribunal Segunda (sic) de Primera Instancia en lo Civil, es quien debe de conocer
sobre la presente causa, siendo totalmente impertinentes, las razones y fundamentos,
que alega la parte demandada, en su escrito de contestación en el cual invoca la
presente cuestión previa. Ahora bien, en relación a la cuestión previa invocada, la
Corte Suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa, el Dr. ALFREDO DUCHARNE
ALONZO (sic), con sentencia del 01/10/1993 (sic), considera lo siguiente sobre la
competencia de los Tribunales lo siguiente: "En efecto, la competencia es la medida de
la jurisdicción. Todos los jueces tiene jurisdicción, pero no todos tienen competencia
para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es
la parte, es decir, un fragmento de la Jurisdicción es la potestad de jurisdicción
asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez,
aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le
ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del
órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar
que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto,
viciando de nulidad el juicio. De conformidad con lo todo anteriormente expuesto y
analizado sobre lo alegado por ambas partes, siendo razones y motivos suficientes,
para que este Juzgador considere que la cuestión previa invocada por la apoderada
judicial de la parte demandada, no deba de proceder, en virtud de que este Tribunal SI
TIENE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y EN LA RAZÓN DEL TERRITORIO
COMO EN RAZÓN DE LA CUANTIA (sic), en virtud de que de conformidad con lo
establecido en el artículo 28, 29, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, si debe
conocer de la presente causa y así se decide. DISPOSITIVA (sic) Por los razonamientos
de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el
artículo 28, 29, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado
Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR (sic) la cuestión previa
invocada de conformidad a lo establecido en el 1° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil y así se decide. SEGUNDO(sic): Este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, AFIRMA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y EN LA RAZÓN DEL
TERRITORIO COMO EN RAZÓN DE LA CUANTÍA (sic). TERCERO (sic): Una vez que conste
definitivamente firme, el presente pronunciamiento, de conformidad con lo
establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación tendrá
lugar dentro los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines legales
pertinentes (...)" (folios del cero uno (01) al cero cinco (05) del presente expediente).-
Esta Superioridad en fecha 14 de abril del 2023, ordenó darle entrada al presente
expediente fijándose el décimo (10) día para dictar sentencia en el presente asunto de
conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, llegada la
oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Único.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el Recurso de
Regulación de Competencia, ejercido por la abogada Yeniree Rosas Figueredo, actuando como
apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Titan 999, C.A, se fundamentó
de la siguiente forma:
"(...) CAPITULO UNICO (sic) Ciudadano Juez, en fecha 03 de Marzo del Año que
discurre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; dictó Sentencia mediante la cual
declaro SIN LUGAR (sic) la Cuestión Previa alegada por esta representación Judicial
de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 Ordinal 1° de la Ley Adjetiva:
expresando en su dictamen que afirma su competencia en razón de la Materia y en
la razón del Territorio como en razón de la Cuantía (sic). Haciéndose imperioso
señalarle a este Superior Jerárquico que la parte actora mediante escrito de
contestación a las cuestiones previas, consignado en fecha 02 de Marzo reconoce
(sic) que el Sedicente Contrato Privado (Instrumento único y fundamental
acompañado junto con la demanda y el cual en su primera oportunidad fue
desconocido en su contenido y firma; siendo dicha oportunidad en la Oposición (sic)
a la Medida de Embargo de Bienes Muebles propiedad de mis mandantes y
posteriormente su segunda oportunidad con el escrito de Cuestiones Previas); que
el contrato de arrendamiento objeto de su presente acción señala como domicilio
especial la Ciudad de Temblador a cuyos Tribunales las partes declararon someterse
(sic), no menos cierto que en la Ciudad de Temblador, se encuentra el Juzgado de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resultando este incompetente por la
cuantía para conocer de dicho asunto de conformidad a la resolución Nº 2018-0013,
de fecha 24/10/2018 (sic). No obstante Ciudadano Juez, si bien es cierto que la
demanda fue estimada por la Cantidad DE TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
(USD 368.980,00) (sic); más las costas y costos del proceso que equivale en bolívares
a la Cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS
TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 3.169.538,20) (sic); y que
por el referido monto señalado; no le corresponde conocer al Tribunal Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas; no es menos cierto que el instrumento fundamental
acompañado junto a la demanda carece de Valor Probatorio por haber sido negado
en su contenido y firma y no existir ninguna otra prueba que permita determinar
que el valor o la estimación efectuada por la parte accionante establecido en el
presunto contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sea el monto por la
accionante indicado; y lo único cierto y certero que se tiene hasta los momentos es
que el instrumento privado único documento acompañado con la demanda el cual
procedo nuevamente a desconocer en su contenido y firma, estableció en el último
particular someterse al Tribunal del Municipio Libertador del Estado Monagas: y si
esto se ajusta a la realidad y si en verdad fue suscrito ese contrato y eligieron ese
domicilio para dilucidar cualquier acción por cumplimiento o resolución del mismo
es porque dicho Tribunal es el competente para conocer en razón materia, el
territorio y la cuantía. En razón y consonancia a lo anterior y de que existe duda
razonable de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sea competente para
seguir conociendo del presente proceso en razón de la cuantía y el Territorio en
virtud de que no existe en autos ningún instrumento que demuestre que el valor
demandado corresponde con la realidad y por cuanto del Sedicente Contrato
Privado el cual ha sido desconocido en su contenido y firma se vislumbra que el
domicilio es en la Ciudad de Temblador; desprendiéndose con los argumentos
anteriores con total claridad sin lugar a dudas que ha de conocer sobre la presente
acción de cumplimiento de contrato el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas. Es por ello que Finalmente solicito que el presente escrito de Solicitud de
Regulación de la Competencia sea admitido y agregado a los autos y que en la
definitiva sea DECLARADA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REGULACIÓN DE
LA COMPETENCIA (sic) con todos sus pronunciamientos de ley, y se le ordene
conocer del asunto al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas(...)" (tal como se
evidencia del expediente bajo análisis en los folios 06 y 07).-
Así las cosas, para que un Tribunal conozca de una demanda, tiene que ser competente
por la materia, por el territorio y por la cuantía. Con respecto a la cuantía, a los fines de establecer
la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en el presente caso, que las normas que la
rigen son de orden público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia N°: 178, del 2 de Mayo de 2005, al señalar que: “…siendo la competencia
materia de eminente orden público, la falta de la misma puede declararse en cualquier estado y
grado de la causa…”, tal como lo indica el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil
refiriéndose a la oportunidad de su interposición: “…La incompetencia por el valor puede
declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”.
La función jurisdiccional es ejercida por el Juez, en la medida de la esfera de poderes y
atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la
República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en
concreto.
Al respecto, ha señalado la doctrina, que para determinar la competencia del Juez se
encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación
controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base en el valor, se distribuye el
conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de
Procedimiento Civil, como por la Resolución N°: 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre del año 2018, la forma de conocer este reparto.
En cuanto a la competencia por el valor de la demanda, el artículo 29 del Código de
Procedimiento Civil, indica: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las
disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Ahora bien, es necesario para el caso de marras, traer a colación la Resolución N°: 2018-
0013, de fecha 24 de octubre del año 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, la cual prevé:
"(...) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados
para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón
judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía
no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial,
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los
Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los
asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la
demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares
conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su
equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del
asunto (...)"
Así pues, observa este administrador de Justicia, que la parte recurrente expone en su
escrito inserto a los folios 06 y 07 del presente expediente, que el Tribunal competente para
conocer del juicio es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Libertador del Estado Monagas, en virtud de que en el contrato de arrendamiento objeto de la
presente acción, las partes intervinientes señalaron como domicilio especial la ciudad de
Temblador a cuyos Tribunales declararon someterse. Ahora bien, al respecto de tal señalamiento
estima necesario este Tribunal indicar que tal como se desprende de la sentencia de fecha 03 de
marzo del 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda fue estimada en la cantidad de Siete
Millones Novecientos Veintitres Mil Ochocientas Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias
(7.923.845,50 U.T), razón por la cual observa este Juzgador que dicho monto es superior al
concedido a los Juzgados de Municipio, tomando en cuenta que excede las 15.001 unidades
tributarias up supra señaladas y que son requeridas para la competencia del mismo de
conformidad con la Resolución up supra señalada, resultando así lo estipulado por las partes
contrario a derecho, correspondiéndole por ende conforme a la cuantía de dicha demanda su
conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia. En tal sentido, al no existir en la ciudad de
Temblador (Municipio Libertador), un Juzgado de categoría B, es por lo que considera este
Operador de Justicia, que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Monagas, en virtud de ello el presente recurso no debe prosperar en Derecho, razón
por la cual el mismo debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto así será declarado en el
dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad
con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Sin Lugar, el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la abogada Yeniree
Rosas Figueredo, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y
Servicios Titan 999, C.A. SEGUNDO: Competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del
Juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana Zuly Darling Vivas
Toloza, en contra de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Titan 999, C.A y la empresa
Petrolera Sinovensa, S.A. TERCERO: Se Confirma, la decisión de fecha 03 de Marzo del 2023,
proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas. Queda así regulada la competencia solicitada. Líbrese
lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la
Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
PJF/yg/.-
Exp. N°: 013.038.-