REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Mayo del año dos mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana abogada Paulina Hernández Cardiel, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 7.881.537, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el IPSA bajo el N°: 73.201.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Daniel José Jiménez Carmona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 8.449.218.-
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogadas Jenny Salázar Rodríguez y María Pino Paredes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 206.725 y 41.067, según se puede inferir de las distintas actuaciones efectuadas en el presente expediente.-
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria.-
EXPEDIENTE Nº: 013.025.-
Conoce este Tribunal, con motivo de la apelación ejercida en fecha 25 de Enero del año en curso, por la abogada María Pino Paredes, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Daniel José Jiménez Carmona, en contra de la decisión de fecha 25 de Enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Único.
1. El día 16 de noviembre de 2021, el tribunal de cognición admitió la presente demanda. (Vid folio 07).-
2. 03 de febrero de 2022, la Jueza a quo dictó auto mediante el cual ordenó librar el edicto correspondiente en la presente litis. (folio 08).-
3. Seguidamente, la parte accionante consignó diligencia mediante la cual manifestó haber recibido el edicto para ser publicado en un diario de circulación regional el 07 de febrero de 2022,. (tal como consta al folio 10).-
4. Posteriormente el nueve de febrero se reformó la demanda y del mismo modo, el 15 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la reforma de demanda presentada por la parte accionante del expediente bajo análisis.-
5. Asimismo, el 24 de febrero de 2022, la accionante de autos consignó diligencia mediante la cual solicitó sean cumplidas la formalidades a fin de lograr la notificación de la parte accionada. (se evidencia al folio 12 y vto).-
6. En ese orden procesal, el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual fijó día y hora para el traslado de la secretaria para que fije el respectivo edicto el día 25 de febrero de 2022. (folio 13).-
7. Mediante auto del 02 de marzo de 2022, la secretaria del Tribunal A Quo dejó constancia de haber cumplido con la labor encomendada. (se infiere al folio 14).-
8. Se puede observar, que en fecha 05 de abril de 2022, la Jueza A Quo dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2022. (se desprende al folio 16).-
9. Por su parte la abogada Jenny Salázar, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea decretada la perención de la instancia en el presente asunto el día 16 de enero de 2023. (folio 18 y vto).-
10. Igualmente, el 17 de enero de 2023, la accionante consignó diligencia mediante la cual se opone a la solicitud efectuada por el demandado. (se aprecia a los folios 19 y 20).-
11. El órgano jurisdiccional de primera instancia, en fecha 25 de enero del año en curso, pasó a la negativa a la solicitud efectuada por la parte demandada, en los términos que a continuación se expresan:
“omissis…En el asunto planteado, se discute si ocurrió o no la perención de la instancia por la falta de citación oportuna de los terceros interesados, mediante Edicto, hecho que, según la accionada coincide con el supuesto contenido en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece la perención en aquellos casos que; (…) En cuanto a las obligaciones que la ley le impone al interesado para proseguir la causa, encontramos que éstas se reducen a: 1) solicitar el edicto; 2) pagar los derechos arancelarios correspondientes; 3) hacer a su costo las publicaciones en prensa; y 4) hacer las consignaciones en el expediente de la prensa contentiva del edicto publicado. Así, la primera (sic) de tales obligaciones se satisfizo en diligencia del 07/02/2021 cuando la actora manifestó haber recibido el Edicto; la segunda (sic) de las obligaciones, la accionante está exenta del pago de los derechos arancelarios, en virtud de que dicha disposición quedó derogada; la tercera (sic) de las obligaciones a cargo de la representación, NO (sic) quedó cumplida, toda vez que la misma manifestó en fecha 24/02/2022, no haber podido hacer la correspondiente publicación, no obstante solicitó la fijación del Edicto en la puerta del Tribunal y la cuarta (sic) de las obligaciones a que nos hemos referido, tampoco fue cumplida, por cuanto no se ha hecho consignación alguna. (…) En el caso concreto se colige con toda claridad que el supuesto de hecho que estipula la norma para que se produzca la perención no se cumplió en el presente caso, puesto que la actora ejecutó parte de las obligaciones a su cargo dentro del lapso estipulado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se niega lo solicitado. (sic) Y así se decide.- (Vid. folios 28 y 29).-
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden y visto el escrito de informe presentado por la parte accionada por ante esta Segunda Instancia, el cual rielan en los folios Nros. 33 al 35, este Sentenciador observa que el punto controvertido para ser dilucidado por esta Alzada es determinar en primer lugar si es procedente o no la perención de la instancia en la presente causa, y en segundo lugar verificar si se debe declarar con lugar la apelación interpuesta debiéndose revocar la decisión apelada o por el contrario declarar dicho recurso sin lugar quedando así ratificada la sentencia recurrida. En tal sentido considera este Administrador de Justicia, necesario en aras de dilucidar el caso bajo estudio respecto a la procedencia o no de la Perención de la Instancia realizar las siguientes consideraciones:
El insigne tratadista Ius Civilista Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995, Tomo II, pagina 372, define a la luz del ámbito legal venezolano a la “Perención” como:
“…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y explica:
“…En esta definición se destaca:
Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez-dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del código de procedimiento civil que reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-
A la letra del artículo antes transcrito, se tiene que conforme los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente. De manera que, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si el es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. (Vid. Sent. SCC, N°: 217, de fecha 02-08-2001, expediente 00-535).-
Respecto a la perención breve, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°: RC-077, de fecha 04-03-2011 (Aura Giménez vs. Daismary Solé Clavier, expediente N°: 10-385), con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, indicó con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (…) Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”
Subsiguientemente, la abogada Paulina Hernández Cardiel, actuando en su propio nombre y representación, reformó la demanda, siendo admitida la misma en fecha 15 de febrero del año 2022. (Folio 11).-
En atención a todo lo expuesto, observa de esta Alzada que en el caso concreto, manifiesta el apelante que, el Tribunal A Quo debió declarar la perención breve de la instancia en virtud de que la hoy accionante no hizo las diligencias pertinentes a fin de lograr la citación de la accionada.
Por su parte, es necesario invocar lo establecido en el artículo 343 de nuestra ley adjetiva civil señala que “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
A mayor ahondamiento, admitida la reforma, sólo le correspondía al demandado contestar la demanda a través de su apoderado judicial, pues como se indicó Supra, ya se encontraban cumplidas las formalidades previstas en la Ley Adjetiva Civil, para tal fin, resultando acertado negar la perención breve solicitada por el demandado de autos por falta de impulso de la citación en virtud de la reforma del libelo cuando el artículo 343 ejusdem expresamente indica que si el demandado ya se encuentra a derecho no es necesario una nueva citación, tal como ocurrió en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada. Y así se decide.-
En consecuencia, resulta acertada la decisión dictada por el A Quo, por ende la apelación no debe prosperar, quedando así ratificada la sentencia recurrida. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Sin Lugar, la apelación ejercida por la abogada María Pino Paredes, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Daniel José Jiménez Carmona, siendo dicho recurso realizado en contra de la decisión de fecha 25 de Enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, lleva en su contra la ciudadana Paulina Hernández Cardiel. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/rsj
Exp. N° 013025.