REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de mayo de 2023
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO N° VP01-L-2023-000131

PARTE ACTORA: MONICA MARIA PIRELA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.779.067.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LIRIS SOTO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.724.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO RIVAS & CIA C.A, inscrita en el Juzgado de Primera Instacia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 02 de enero de 1946, bajo el Nro 1, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, GIKSA SALAS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 18.544.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.


Inicia el presente procedimiento con formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MONICA MARIA PIRELA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.779.067, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio LIRIS SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.724; dicha demanda fue recibida en fecha 08 de mayo de 2023 y enviada a subsanar en fecha 12 de mayo de 2023.

En fecha 19 de mayo de 2023, la ciudadana MONICA MARIA PIRELA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.779.067, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio LIRIS SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.724, y la abogada, GIKSA SALAS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 18.544, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ALFONZO RIVAS & CIA, C.A, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial escrito de acuerdo Transaccional, constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) folios anexos, a través del cual solicitan la homologación del mismo, cuyos términos se dan por reproducidos (…)

Planteada en los términos allí expuestos, la Transacción celebrada por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de derecho:


Establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


Ahora bien, de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, se observa que la cantidades dinerarias oferidas por los conceptos relativos a los derechos de Prestaciones Sociales, no vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables de la extrabajadora; que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respecto a los derechos laborales litigiosos, que corresponden a la ciudadana MONICA MARIA PIRELA SOTO titular de la cédula de identidad N° V-9.779.067, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el tiempo de servicio prestado; y ambas partes manifiestan con el objeto de poner fin al presente procedimiento, que se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción; en virtud de lo cual este Tribunal deja expresa constancia, que la apoderada judicial de la demandada, manifiesta que cancela a la extrabajadora, la ciudadana MONICA MARIA PIRELA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.779.067 la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS ( Bs 179.158,024), mediante cheque de gerencia Número 00166039, no endosable, girado contra el Banco Banesco y de fecha 19/05/2023.

DISPOSITIVO

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, celebrada por la ciudadana MONICA MARIA PIRELA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.779.067, y la Entidad de Trabajo ALFONZO RIVAS & CIA, C.A, y se le da el carácter de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Se da por terminada la presente causa, se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, se expiden dos copias certificadas. Asi se decide.-


LA JUEZ


Abg: JHOLEESKY FERRER. LA SECRETARIA