REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: VP01-L-2023-00077-P

Parte Demandante: ALEXANDER JESUS GARCIA BORJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.460.657, domiciliado el Municipio Mara del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: NELSON PARRA Y VICTOR PADRON, Abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.429 Y 220.082 respectivamente.

Parte Demandada: CRISTALFER C.A Y A TITULO PERSONAL LA CIUDADANA YENNYS NATHALYS FERNÁNDEZ Y EL CIUDADANO TONY SEGUNDO VÁZQUEZ.

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE HECHOS o CONFESIÓN ABSOLUTA.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se interpone demanda en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta misma circunscripción, en la cual fue recibida por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito, en fecha 01 de marzo de 2023, se le dio entrada en fecha seis (06) de marzo de 2023, admitiéndose la demanda conforme a los pronunciamientos de Ley.

Siendo cumplidas las formalidades de Ley, se constata, que en fecha trece (13) de abril de 2023, el alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la demandada en la persona del ciudadano TONY SEGUNDO VÁZQUEZ LOAIZA, portador de la cédula de identidad V- 15.525.424 en su carácter de VICEPRESIDENTE de la demandada y demandados a título personal, en dicho informe el alguacil señala que fue atendido por el ciudadano arriba mencionado y solicitó la presencia de la codemandada ciudadana YENNYS NATHALYS FERNÁNDEZ, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa, indicándole el mismo que la codemandada no se encontraba, por lo que procedió a hacerle entrega de copia de cartel de notificación el cual recibió y se negó a firmar, razón por la cual se le informó que quedaba notificada de conformidad con la ley y procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa. Igualmente procedió a hacerle entrega de copias de carteles de notificación dirigidos a su persona y a la empresa CRISTALFER C.A los cuales recibió y se negó a firmar, razón por la cual se le informó que quedaba notificado de conformidad con la ley y procedió a fijar copia de los carteles en original en la puerta principal de la empresa.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2.023 la Coordinación de Secretaría certifica la actuación del alguacil, a los fines de proseguir con los actos procesales y transcurrido los lapsos establecidos, se efectuó el sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole la causa para Mediar a esta sentenciadora quien suscribe. Así se establece.

En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, declarada mediante acta de fecha tres (03) de mayo de 2023 y acogiéndose este Tribunal al término de dictar sentencia dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles, en consecuencia, se realiza con base a lo siguiente:

Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”. (Subrayado nuestro).

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar procede conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 05 de febrero de 2021, ingresó a prestar servicios para la demandada CRISTALFER C.A Y PARA LOS CIUDADANO YENNYS NATHALYS FERNÁNDEZ Y TONY SEGUNDO VÁZQUEZ (A TITULO PERSONAL), que su cargo era de VENDEDOR de la empresa, que su jornada era de lunes a domingos, en horario de 8:00 am a 6:00 pm y semanalmente trabajaba dos (02) horas diarias extras diurnas desde el inicio de la relación laboral. Que su salario era de 50 $ dólares americanos dólares americanos semanales hasta el día 17 de enero de 2023. Que en fecha 17 de Enero de 2023, fue despido sin justa causa. Que reclama los conceptos de Antigüedad febrero 2021-enero 2022 por la cantidad de 11.196,00 Bs., Vacaciones Vencidas febrero 2021-enero 2022, la cantidad de 2.499.90 Bs, Bono Vacacional febrero 2021-enero 2022, la cantidad de 2.499.90 Bs, Utilidades febrero 2021-enero 2022, la cantidad de 5.000 Bs, Antigüedad febrero 2022-enero 2023 por la cantidad de 11.569,20 Bs., Vacaciones Vencidas febrero 2022-enero 2023, la cantidad de 2.499.90 Bs, Bono Vacacional febrero 2022-enero 2023, la cantidad de 2.499.90 Bs, Utilidades febrero 2022-enero 2023, la cantidad de 5.000 Bs, Horas extras diurnas trabajadas, la cantidad de 9.984,00 Bs. Que reclama la totalidad de 52.748,80 Bs o 2.109,95 $ dolares americanos, según la tasa del BCV de 25,00 Bs, vigente para la fecha de la interposición de la demanda. .

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Fundada la causa a una CONFESIÓN ABSOLUTA por la contumacia de la accionada, a la asistencia de la primigenia Audiencia Preliminar, es preciso señalar si la pretensión de la parte actora está sujeta a las disposiciones conforme a derecho o no, por lo que de seguidas se tomarán como datos los hechos alegados en el Libelo de la Demanda y conforme al principio iura novit curia, en relación a que el Juez conoce del Derecho. Así se decide.

Se destaca que la demanda es una reclamación ordinaria donde el ciudadano ALEXANDER JESUS GARCIA BORJAS alega laborar -y así queda entendido en virtud de la confesión y/o incomparecencia de la demandada-, para la demandada CRISTALFER C.A Y A TITULO PERSONAL PARA LOS CIUDADANOS YENNYS NATHALYS FERNÁNDEZ Y TONY SEGUNDO VÁZQUEZ, desde el día 05 de Febrero de 2021 y que en fecha 17 de Enero de 2023, fue despedido por la patronal, por lo que se toma en cuenta y cierto los hechos señalados. Así se decide.

En lo que atañe al SALARIO se tiene en cuenta que la reclamación fue efectuada conforme a 50 $ dólares americanos semanales, lo que equivale a 200 $ dólares americanos os mensuales y en Bolívares Digitales equivalente a la cantidad de 3.932 Bs D, el diario equivalente a 131.06 Bs.D, convertibles en bolívares a la tasa de Bs.D 19,66 vigente a la fecha del momento del termino de la relación laboral. Así se decide.

Conforme a lo señalado anteriormente, si bien, la Jurisprudencia actual ha dado validez jurídica a las prestaciones sociales en divisas, en su mas reciente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 0884 dictada en fecha 05 de Diciembre de 2018 en el caso Teleplastic C.A en la que refirió que las partes pueden acordar el pago de las obligaciones laborales en divisas, siendo necesario que exista acuerdo entre las partes con base a lo dispuesto en el articulo 128 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, criterio que posteriormente fue tomado en consideración por la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha Nro 62 dictada en fecha 10 de Diciembre de 2020, caso Tecnología Smartmatic de Venezuela C.A, en la que consideró que las partes acordaron el pago del salario en divisas, adicionalmente en la sentencia Nro. 99 dictada en fecha 16 de Diciembre de 2020 en el caso Corporación Andina de Fomento determinó que era posible interponer una demanda en divisas, sólo que la parte debe cumplir con la finalidad prevista en el articulo 130 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en la que refiere que todos los memoriales escritos, asientos o documentos que se representen a los tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares. Así se establece.
En este orden de ideas, es por lo que en cuanto al Salario indicado, queda como valido únicamente el salario en divisas americanas (dólares) al equivalente en Bolívares Digitales, puesto que en el escrito libelar se indicó que la actora recibía su salario era en divisas americanas, tomando en consideración que nuestro Máximo Tribunal de la Republica valida las transacciones en divisas, en definitiva, queda entendido que ello se convertirá en moneda de curso legal, a saber, Bolívares Digitales, a Dólares Americanos. Así se decide.

En lo que atañe al HORARIO la parte actora alego que laboraba de lunes a domingos, comprendido en un horario de trabajo de 8:00 am hasta las 6:00 pm, reclamando la cantidad de dos (02) horas diarias extras diurnas desde el inicio de la relación laboral.

En lo que respecta al ÁMBITO DE APLICACIÓN NORMATIVA, le corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que de seguidas se procede a calcular lo que por derecho les corresponde. Así se establece.

En relación a la ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con el artículo 142 Literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se tiene de seguidas el salario integral diario, tomando en cuenta que la alícuota del bono vacacional es de 16 días y la alícuota de utilidades de 30 días y el cálculo de los días correspondientes a el tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 12 días, como se reflejan en los siguientes cuadros:


SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 16 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL
3.932,00 131,06 5,82 10,92 147,8

Prestaciones sociales 142 literal c)
período anual


Febrero 2021- febrero 2022 30
Marzo 2022 – enero 2023 (fracción superior a 06 meses) 30
último salario integral 147,8

TOTAL 8.868,00





De lo anterior, le corresponde al ciudadano ALEXANDER JESUS GARCIA BORJAS por 1 año, 11 meses y 12 días a razón del salario integral de Bs.D 147,8, 60 días, a razón de 30 días por año, lo que resulta la cantidad equivalente a OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENT Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D 8.868,00) por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS del periodo 2021-2022 de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano ALEXANDER JESUS GARCIA BORJAS, a razón del salario normal diario de Bs.D 131,06 un equivalente de 15 días, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.D 1.965,9), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS del periodo 2022-2023 de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano ALEXANDER JESUS GARCIA BORJAS, a razón del salario normal diario de Bs.D 131,06 un equivalente de 14,66 días (16 días /12 meses * 11 meses laborados) por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES DIGITALES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.D 1.922,21), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO del periodo 2021-2022 de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano ALEXANDER JESUS GARCIA BORJAS, a razón del salario normal diario de Bs.D 131,06 un equivalente de 15 días, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.D 1.965,9) por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO del periodo 2022-2023 de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano ALEXANDER JESUS GARCIA BORJAS, a razón del salario normal diario de Bs.D 131,06 un equivalente de 14,66 días (16 días /12 meses * 11 meses laborados) por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES DIGITALES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.D 1.922,21), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

De las UTILIDADES FRACCIONADAS del periodo 05-02-2021 AL 31-12-2021 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano ALEXANDER JESUS GARCIA BORJAS, a razón del salario normal diario de Bs.D 131,06 un equivalente de 25 días (30 días /12 meses * 10 meses laborados), por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.D 3.276,50), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

De las UTILIDADES VENCIDAS del periodo enero 2022- diciembre 2022 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano ALEXANDER JESUS GARCIA BORJAS, a razón del salario normal diario de Bs.D 131,06 un equivalente de 30 días, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES DIGITALES CON OCHO (Bs.D 3.931,8), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

De las UTILIDADES FRACCIONADAS del periodo enero 2023 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano ALEXANDER JESUS GARCIA BORJAS, a razón del salario normal diario de Bs.D 131,06 un equivalente de 1,41 días (30 días /12 meses = 2.5 /30 días * 17 días laborados), por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.D 184,79), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

HORAS EXTRAORDINARIAS:
En cuanto a este reclamo quien juzga considera necesario señalar lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

“Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones: a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias. b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales. c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año. El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades”. (Subrayado nuestro).

Así mismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Siendo ello así y aún cuando en la presente causa existe una admisión de hechos, debe esta juzgadora otorgar el límite máximo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir cien horas extraordinarias por año. Así se decide.-

Determinado como han sido las horas extraordinarias procedentes en derecho, se debe indicar lo siguiente: Que conforme al artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponde al ciudadano ALEXANDER JESÚS GARCÍA BORJAS:

Por el año 2021, siendo que cada hora equivale a Bs.D 16,38 y lo correspondiente al valor del cincuenta por ciento de recarga del valor de la hora normal, es el equivalente a Bs.D 24,57, por lo que corresponde la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.D 2.457,37), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por el año 2022, siendo que cada hora equivale a Bs.D 16,38 y lo correspondiente al valor del cincuenta por ciento de recarga del valor de la hora normal, es el equivalente a Bs.D 24,57, por lo que corresponde la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.D 2.457,37), por lo que se ordena su pago. Así se decide.


En definitiva, las cantidades arriba señaladas, arrojan un total global de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES BOLÍVARES DIGITALES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.D 28.951,31) convertibles dicha cantidad en DOLARES AMERICANOS conforme al Dólar que para la fecha del término de la relación laboral fue materializada, a saber, conforme al establecido en Enero de 2023, equivalente a 19,66 bolívares, que se convierten en $ 1.472,59 DÓLARES AMERICANOS, por lo que se ordena a la demandada CRISTALFER C.A Y A TITULO PERSONA LA CIUDADANA YENNYS NATHALYS FERNÁNDEZ Y EL CIUDADANO TONY SEGUNDO VÁZQUEZ, cancelar dicha cantidad, al ciudadano ALEXANDER JESUS GARCIA BORJAS. Así se decide.

INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para el período comprendido entre el inicio de la relación laboral es decir desde el 05 de febrero de 2021 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 17 de enero de 2023.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir 17 de enero de 2023 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral es decir 17 de enero de 2023 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada es decir 13 de abril de 2023 para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

DISPOSITIVO:
Conforme a las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ALEXANDER JESUS GARCIA BORJAS, en contra de la entidad de trabajo CRISTALFER C.A Y A TITULO PERSONA LA CIUDADANA YENNYS NATHALYS FERNÁNDEZ Y EL CIUDADANO TONY SEGUNDO VÁZQUEZ.

SEGUNDO: Se condena al pago de las cantidades de dinero como se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente demanda, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución Nro. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión, como objetivo del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza

Abg JHOLESKY FERRER

El (la) secretario (a)

En la misma fecha y estando dentro de las horas de despacho se dictó y publicó el fallo anterior.
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El (la) secretario (a)