REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1998-22
Amparo Cautelar
En fecha cinco (05) de Abril de 2022, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, ante este Juzgado, por la abogada DAVID DANIEL MOUCHARFIECH PARRA, titular de la cedula de identidad No. 14.523.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.257, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, S.A. (LACASICA), inscrita originalmente en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30972438-0, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2002, bajo el Nro. 9, Tomo 52-A, 2do; en contra de la Resolución No. SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-00026 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2021, emanada y suscrita por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, Gerencia de Control Aduanero, Jefe de la División de Control Posterior Aduanero, Coordinadora de Control Posterior al Usuario, Auditor Aduanero, Profesional Aduanero Y Tributario, del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha cinco (05) de Abril de 2022 se le dio entrada al presente recurso y se ordeno notificar al Procurador General de la Republica, Fiscal Nonagesimo Septimo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo; los cuales fueron en fechas quince (15) y veintiocho (28) de Noviembre de 2022.
Mediante diligencia presentada en fecha dos (02) de mayo de 2022, la ciudadana Dailyn Adriana Fernandez Semprun, titular de la cedula de identidad No. 23.262.605, inscrita en el Inpreabogado No. 285.358, consignó original de sustitución de poder autenticado, el cual acredita su faculta como apoderada judicial de la recurrente.
En fechas dieciocho (18) de julio, dieciocho (18) de octubre, catorce (14) de Diciembre de 2022 la ciudadana Dailyn Adriana Fernandez Semprun, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de ratificación de solicitud de amparo cautelar.
En este sentido, habiendo sido admitido el Recurso Contencioso Tributario incoado, mediante sentencia interlocutoria Nº 016-2023 de esta misma fecha, procede este Tribunal a pronunciarse seguidamente sobre el amparo cautelar solicitado.
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la recurrente señala primeramente la necesidad y urgencia para que esta Juzgadora se pronuncie respecto a su solicitud de amparo cautelar, incluso antes de las notificaciones, conforme a criterio jurisprudencial de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales, a su parecer, están siendo conculcados por la Resolución No. SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2021, al haber utilizado mecanismos artificiosos y errados sobre los precios de referencia utilizados para el calculo de las diferencias del reparo, procediendo a determinarle infracciones de aduana por presentar declaraciones con un valor de la mercancía inferior al valor de la aduana.
Advierte la necesidad en el pronunciamiento cautelar en cuanto sostiene que existe un riesgo real para su representada de ejecutarse dicho acto, siendo que a su decir el mismo causaría un daño irreparable en su derecho de propiedad, poniendo en peligro no solamente su actividad económica, sino además su actividad agroproductiva de producción del rubro alimenticio de leche.
Que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, la administración aduanera resulta a su parecer ser el agraviante, su representada el agraviado, y el hecho lesivo constitucionalmente vulnerable seria que la ejecución de las sanciones por los ilícitos cometidos, tal como fueron calculadas por la administración, podrían poner en peligro la situación económica de la recurrente, y aun mas con las medidas cautelares administrativas dispuestas en el Código Orgánico Tributario.
Resalta que el hecho lesivo denunciado constitucionalmente se extiende a intereses superiores del estado venezolano como lo es la actividad económica agroalimentaria, lo cual a su decir dicha actividad se encuentra estrechamente vinculada con las políticas de soberanía agroalimentaria consagrada en el articulo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, lo cual considera avalado con decretó Medida de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Población dictada en fecha cuatro (04) de Agosto de 2021, por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Señala que existe una presunción de buen derecho a favor de su representada, por cuanto asegura le fue vulnerado la violación al derecho de propiedad consagrado en los artículos 115 y 316 del texto constitucional, pues a su criterio la exigencia del pago por la cantidad de Bs. 11.321.890,29, resulta excesivo pues la misma a su decir es 4.201 veces superior a la que podría determinarse en caso de comprobarse la supuesta diferencia.
Advierte que existe un riesgo inminente para su representada pues el código orgánico tributario establece en el artículo 239, numerales 6 y 7, medidas cautelares tendentes a la persecución del cobro de multas y tributos, dígase en este caso de una posible prohibición de movimientos de cuentas bancarias o cualquier otro criterio que la administración tributaria considere pertinente para asegurar el cobro del tributo, lo cual causaría a su parecer daños económicos irreparables, tal como asegura puede evidenciarse de los balances de comprobación anexados al presente escrito (Anexo D).
Sostiene en cuanto al periculum in mora que según criterio de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000 (Corporaciòn L Hotels, C.A) no es necesario para el peticionante probar ambos requisitos, pues a su criterio en virtud de la celeridad y brevedad que caracterizan el proceso, queda a criterio del juez si la medida es o no procedente valiéndose de las máximas de experiencia y la lógica.
Insiste que se producirían graves daños a su patrimonio de permitirse el cobro de este aporte toda vez que según criterio de la sala constitucional las administraciones Tributarias no reintegran a los contribuyentes los montos pagados indebidamente, y que el mecanismo utilizado en todo caso es la compensación de dichas cantidades, todo lo cual sustenta basado en los siguientes criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos 1944 de fecha 15-07-2003, 1639 de fecha 21-09-2006 y 1536 de fecha 13-10-2011.
Sostienen que la pretensión de pago exigida por la administración actuante resulta a su decir excesiva, pues supone que el aumento es 4201 veces superior a la multa que a su decir debía determinarse, asegurando así la vulneración de su derecho a la propiedad y capacidad contributiva consagrado en los artículos 115 y 316 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Destaca además que existiría una perdida financiera derivada de la existencia del fenómeno inflacionario en el país, lo cual a su decir resulta un hecho públicoy notario, por tanto, exento de pruebas, constituido por la pérdida del poder adquisitivo que el fenómeno inflacionario causa sobre el dinero, y que si su representada pagase en este momento las cantidades exigidas por la administración actuante, y que en el supuesto de declararse, y solicitarle el reintegro de dichas cantidades, recibiría entonces una cantidad de dinero afectado considerablemente por el mencionado fenómeno, causando a su decir un daño irreparable al contribuyente.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia Nº 402 de fecha veinte (20) de Marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso de Nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto, se había mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por esta razón se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia N° 01881, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A.
Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, manifestó que:
“Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del amparo cautelar.
…omissis…”
Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, en el caso de los Amparos Cautelares, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así quedó establecido en la sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
…omissis…”
Tal criterio fue posteriormente ratificado, entre otras mediante sentencia N° 00966 de fecha trece (13) de Agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir, este Tribunal observa que corresponde al Juez Contencioso Tributario, al conocer de un amparo cautelar, determinar si con el medio de prueba empleado se verifica la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para este juzgador la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del amparo cautelar.
Así las cosas se puede apreciar que la accionante consignó a los autos (folios 46 al 67) original de la Resolución Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-00026 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2021, mediante la cual se aplicó la sanción establecida en el artículo 120 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Aduana (folio 63 su reverso), en los términos siguientes:
omisis…
A CONTINUACIÓN, SE PRESENTA EL VALOR CIF DECLARADO Y EL VALOR DETERMINADO EN BOLIVARES, PARA LUEGO APLICAR LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL ART. 120 1.2 L.O.A.
N° DUA FECHA MERCANCIA TIPO DE CAMBIO TOTAL CIF DECLARADO
(USD) VALOR CIF DECLARADO EN BS. TOTAL CIF DETERMINADO (USD) VALOR DETERMINADO EN BS DIFERENCIA VALOR DECLARADO DETERMINADO EN BS.
A B C D E F G H I J
(E*F) (E*H) (G-I)
1 36526 08/05/2012
2 36525 08/05/2012
3 36524 08/05/2012
4 36521 08/05/2012
5 35106 04/05/2012
6 35102 04/05/2012
7 28275 11/04/2012
8 28267 11/04/2012
9 3348 16/01/2012
10 3334 16/01/2012
11 3331 16/01/2012

… Omissis…
Del mismo contenido del acto administrativo, inserto en actas, se desprende lo siguiente (folio 46 al 67 y sus reversos):
“Omissis…
Las dudas razonables sobre el valor de las mercancias declaradas por el contribuyente durante los periodos 2012 y 2018, se basan en la existencia de diferencias sustanciales entre los precios de la factura emitida por los proveedores extranjeros, y los precios corrientes de las mercancías similares en el mercado internacional, derivados de la investigación llevada a cabo por esta representación fiscal a los fines de constatar la veracidad y exactitud del valor declarado, de conformidad con el Instructivo anexo a la Circular N° SNAT/INA/2009/050 de fecha 30/09/2009 ”Medidas que deberán practicar las adunas para facilitar el rápido despachos de las mercancías, respecto a la aplicación de las normas de Valoración Aduanera”, el cual establece que los precios de referencia tienen aplicación en la verificación del método del Valor de la Transacción, con fines comparativos y “sirven para sustentar las dudas sobre las dudas sobre el valor declarado que surjan entre la autoridad aduanera y el declarante.”
E. DEL RECHAZO DEL VALOR DE LA TRANSACCIÓN:
Omissis..
A esta altura, en la que la Administración planteo sus dudas sobre el valor declarado, sobre la base de los elementos objetivos y cuantificables a través del Acta de no conformidad con el valor en Aduanas N° SANT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-05 de fecha 27/11/2019, el Comité Técnico aclara que entonces le corresponde la carga de la prueba al importador, es decir, se invierte la carga de la prueba y corresponde al sujeto investigado probar, en su propio beneficio, que en efecto el precio declarado es un precio realmente pagado o por pagar, además de los demás requisitos establecidos en los artículos 1 y 8 del Acuerdo.
Omissis…
Si el importador por desconocimiento de las normas o por inacción, por impericia o actitud negligente no ejerce tal derecho, en el intercambio de información con la funcionario actuante, teniendo en cuenta que le corresponde el impulso procesal una vez manifestada la duda razonable por parte de la representación fiscal, al invertirse la carga de la prueba que desde el inicio corresponde a la Administración, y tales pruebas no sean idóneas e insuficientes a efectos de la comprobación del valor declarado, la consecuencia no puede ser ora que el valor de la transacción declarado no sea aceptable como valor en aduanda.
Omissis..
F. DE LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE ADUANAS:
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, se procedió al rechazo del valor de transacción declarado por el importador LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A., R.I.F. J-30972438-0, para las mercancías descritas, al no haberse comprobado la veracidad y exactitud del precio realmente pagado o por pagar para cada caso, en aplicación de lo dispuesto en la Decisión 6.1 del Comite de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC) …omisis.
Omissis...
A través de la aplicación sucesiva de los métodos que se señalan a continuación
° Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas. (Articulo 2)
° Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares. (Articulo 3)
° Método del Valor Deductivo. (Artículo 5)
° Método del Valor Reconstruido. (Artículo 6)
° Método del Valor del Último Recurso. (Artículo 7)
Omissis…
A fin de determinar el valor de aduana de la mercancía importada por el contribuyente, se procedió a efectuar las diligencias para determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 2 del Acuerdo, es decir, a través del Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas
Omissis..
se determino que el mismo resulta de difícil aplicación dado que no se pudo obtener información precisa, de antecedentes de valores de transacción de mercancías idénticas objeto de la investigación, en cuanto a niveles comerciales; cantidades totales negociadas y el mismo proveedor, teniendo así que descartar la aplicación de dicho método y proceder así al subsiguiente.
Con relación al método del Valor de Transacción de Mercancías Similares, previsto en el Artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de de la OMC, se menciona lo siguiente:
Omissi…
Omissis…en este caso, este método no se aplicó ya que la información aportada no se hizo posible la determinación del total de los costos y gastos en que se incurrieron en el territorio nacional para comercialización de la mercancía importada.
Omissis…
Omissis… tomándose en consideración datos o documentos obtenidos y disponibles en el país de importación o, en su defecto, en el territorio donde se elaboro la mercancía, suministrados por el productor. La aplicación de este método fue descartada, debido a que la mayoría de la información necesaria debe obtenerse fuera del país de importación, en este sentido, omissis…
Descartada la aplicación de los métodos anteriores, en virtud del hecho de que no se cuenta con la información y comprobantes necesarios para la determinación de aduana conforme a los métodos antes descritos, se procedió, conforme al Método del Ultimo Recurso, contenido en el Artículo 7 del Acuerdo Sobre Valoración Aduanera de la OMC el cual se establece que se aplicaran de nuevo los métodos precedentes ya descartados, pero con flexibilidad razonable en la apreciación de las exigencias que cada uno de ellos contiene, hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduanas.
Una vez evaluada la imposibilidad de aplicar con flexibilidad razonable los métodos de valoración antes descritos de conformidad con la Nota 7 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, …omisis…
Omissis…
De conformidad con los criterios razonables se utilizaron los precios corrientes del Mercado Internacional a través de las fuentes especializadas, de dominio publico para la mercancía (Leche en Polvo) mientras que para (Ganado en Pie) se manejo circular de Precios Referenciales emitidos por la Intendencia Nacional de Aduanas- Gerencia de Valor.
Omisis…
Omisis… Considerando el hecho que si se aplicase en el presente caso mutantis mutandi lo previsto en la Opinión Consultiva 2.1. del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas, en cuanto a la aceptabilidad de precios inferiores a los precios corrientes del mercado internacional, también seria aceptable la declaración de precios superiores a tales precios corrientes, como base de la determinación del valor en aduana, siendo claro que dicha aceptabilidad debería estar sustentado en variaciones de precios usuales o soportadas sobre elementos de la realidad comercial, que el sujeto pasivo debería demostrar con elementos probatorios, que llenaran las dudas razonables planteadas. Situación no evidenciada en el presente caso, visto que LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A., no ha justificado sobre base objetiva y cuantificable con las pruebas hasta la presente fecha consignadas. Si LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A., por desconocimiento de las normas, por inacción, impericia o aptitup negligente no ejerce tal derecho, con el intercambio de una información, eficientemente nutrida de elementos probatorios, de la transparencia del valor declarado, con el funcionario actuante; teniendo en cuenta que le corresponde el impulso procesal una vez manifestada la duda razonable por parte de dicho funcionario, que desde el inicio corresponde a la Administración, y tales pruebas no sean idóneas o suficientes a efectos de comprobación del valor declarado; la consecuencia no puede ser otra que el valor de transacción declarado no sea aceptable como valor en aduanan.
Omissis…, para la aceptación del valor de transacción este debe basarse en un precio real, situación que NO ha sido comprobada por LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A., durante el procedimiento de control posterior iniciado por la Gerencia de Control Aduanero de este Servicio, siendo el hecho que hasta la presente fecha, no ha podido demostrar con la información suministrada y adeudando aun la consignación a esta institución contentiva de elementos probatorios, a los fines de la demostración de la veracidad y exactitud del valor declarado en sus importaciones; razón por la cual se mantienen sobre bases sólidas las causas para dudar de que mediante el uso de engaño, alegando causa falsa y valiéndose de subterfugios, llevó a cabo acciones para la obtención de divisas otorgadas a través de los mecanismos por las autoridades competentes del régimen cambiario (CADIVI); afectando así al patrimonio publico.

De lo anterior, y sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa que ha de ser resuelto en la sentencia de mérito, surge para este Juzgador una presunción a favor de la accionante por vía de amparo cautelar, de una grave violación a sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al encontrarse actualmente bajo la sanción prevista en el articulo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas de la accionante LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A.., pues de las transcripciones anteriores se desprende que la Administración Aduanera fundamento su decisión en supuestas dudas respecto a los montos declarados por la empresa accionante para la importación de GANADO EN PIE y LECHE EN POLVO, admitiendo en su contenido que fueron descartados todos los métodos de Valoración de Transacciones de Mercancías aplicables por cuanto “no se cuenta con la información y comprobantes necesarios para la determinación de aduana conforme a los métodos antes descritos”, limitándose a que “De conformidad con los criterios razonables se utilizaron los precios corrientes del Mercado Internacional a través de las fuentes especializadas, de dominio publico para la mercancía (Leche en Polvo) mientras que para (Ganado en Pie) se manejo circular de Precios Referenciales emitidos por la Intendencia Nacional de Aduanas- Gerencia de Valor “, e invirtiendo la causa probable como carga a la accionante “a los fines de la demostración de la veracidad y exactitud del valor declarado en sus importaciones”.
En este sentido, es criterio de este Juzgador que la sanción impuesta por la Administración Aduanera conforme a lo previsto en el artículo 120 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Aduana, fue sustentada sobre una aparente duda e imprecisión de la administración aduanera respecto de los controles que fueron utilizados para determinar el valor unitario de la mercancia determinado, por lo que hace surgir para esta Juzgadora una apariencia de buen derecho a favor de la accionante en amparo cautelar, por la presunta violación del referido derecho constitucional. Así se declara.
No obstante, por lo que respecta a la valoración de las denuncia referidas a la violación al debido proceso consagrado de una grave violación a sus derechos constitucionales de propiedad, al ejercicio libre de la actividad económica de su preferencia, ejerciendo el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, previstos en los artículos 112, 115 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de ser estas de rango constitucional, ello implicaría necesariamente entrar a pronunciarse sobre la procedencia legal de la sanción establecida en el artículo 120 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Aduana, lo cual se traduciría en la emisión de una opinión anticipada sobre el mérito de la causa, en razón de lo cual resulta imperioso para este Tribunal, desecharlas por cuanto ello será objeto de análisis y decisión en la sentencia que resuelva el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.

- III -
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los hechos y al derecho, éste Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE en los términos señalados en el presente fallo, la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la firma mercantil, LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, S.A. (LACASICA), en contra de la Resolución No. SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-00026 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2021, emanada y suscrita por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, Gerencia de Control Aduanero, Jefe de la División de Control Posterior Aduanero, Coordinadora de Control Posterior al Usuario, Auditor Aduanero, Profesional Aduanero Y Tributario, del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria.
Por consiguiente, mientras dure el presente proceso y hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la causa principal, se reestablece la situación jurídica infringida de la contribuyente LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, S.A. (LACASICA), en el ejercicio de su derecho a la defensa, mediante la suspensión de los efectos de la la Resolución No. SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-00026 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2021.
Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de de Maracaibo de la Región de Zuliana del SENIAT, proceda a dar cumplimiento a la presente sentencia y se abstenga de iniciar cualquiera de las acciones previstas en el artículo 239 del código orgánico tributario, el cual establece medidas cautelares tendentes a la persecución del cobro de multas y tributos, dada la presunción de buen derecho que le asiste, sin que esté gravemente comprometido el bien jurídico protegido por la legislación aduanera.
Igualmente se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez

La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _____________.- Así mismo, se libró Oficio Nro. _______- 2023 dirigido al Procurador General de la Republica.


La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.


MIA/Yr/Jrs.-