REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 2002-22 Amparo Cautelar
En fecha 02 de noviembre de 2022, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautela, ejercido por la abogada en ejercicio Oneida Margarita Núñez Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.492, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LICORES DEL ZULIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asentado bajo el N°. 22, Tomo 25-A, en fecha 19 de mayo de 2004 e inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31151347-7, contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones identificadas con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2022/E1961; SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2022/E1962; SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2022/E1964; SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2022/E1968; SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2022/E1974; SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2022/E1979; SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2022/E1982; SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2022/E1988; SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2022/E1989; SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2022/E1990; SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2022/E1992; SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2022/E1993; SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2022/E1994; SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2022/E1995; SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2022/E1996; y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2022/E1997, emitidas en fecha 05 de agosto de 2022, por la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); notificadas a la contribuyente en fecha 27 de septiembre de 2022.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2002), se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y del Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debidamente practicadas.
Asimismo, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación del Procurador General de la República, debidamente practicada.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), este Despacho Judicial mediante Resolución Nro. 014-2023, declaró admisible el recurso contencioso tributario bajo análisis.
-I-
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
Establece el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. ...(omisis)...”.

Con respecto a esta modalidad de amparo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, ha establecido:
“Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta …(omissis)…

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo...(omissis)...

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;...”.(subrayado de este Tribunal).
(Sentencia N° 01716 de fecha 07-10-2004, expediente 2004-1303, caso ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB).

En consecuencia, este juzgador adopta el criterio del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo y tributario del país, a los fines de la tramitación de la presente cautela. Así se resuelve.
-II-
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Habiéndose determinado previamente, que esta solicitud de amparo cautelar se tramitará como una solicitud de suspensión de efectos; este órgano pasa a examinar si están presentes los requisitos señalados en el artículo 290 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, para que se decrete dicha suspensión:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01178 de fecha 02 de octubre de 2008, caso: CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A. ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), CSR COMPUTACIÓN, C.A. (sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008), entre otros, manifestando la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 (Hoy 290) y así ha expresado:
“…del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.
…(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos… (omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
…(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…”.

Cabe añadir que la Sala Constitucional ha señalado la necesidad de demostrar simultáneamente los dos aspectos indicados; al manifestar que, “en el amparo cautelar solo resulta necesario constatar la presunción de vulneración de los derechos y garantías denunciadas como conculcadas (fumus boni iuris), como también la posibilidad real, cierta, de restablecer la situación infringida, según lo exige el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes de que se haga irreparable por la definitiva el perjuicio denunciado (periculum in mora)...” (Sentencia del 02-05-2003, caso Eduardo Antonio Orta).
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
• En su escrito de amparo cautelar conjuntamente con acción principal de nulidad, la representación judicial de la sociedad mercantil alega que con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los intereses de mi representada, frente a las violaciones de orden constitucional que derivan de los actos recurridos en la que ha venido incurriendo la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde que el mismo pretende desconocer el derecho subjetivo de LICORES DEL ZULIA, C.A., al debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, solicito a este honorable Tribunal que, con base en el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva acordar la presente solicitud de amparo a los fines de impedir cualquier actuación que, directa o indirectamente, agrave la violación de los derechos denunciados como violados y suspenda los efectos de los actos recurridos.
• Esgrime que el hecho que el presente amparo tiene por objeto proteger a mi representada de la ilegítima pretensión por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de desconocer el derecho a mi representada a un procedimiento administrativo y aportar defensas; lo cual configura una flagrante transgresión de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 de la Constitución, la cual las ampara de un derecho subjetivo legítimamente nacido de su esfera jurídica, a través de un acto administrativo previo, válido y legítimo, el cual garantice incluso la participación del destinatario (Licores del Zulia, C.A.), en el procedimiento y donde se aplique correctamente la concurrencia y los atenuantes.
• Menciona que en el presente caso la entidad y la magnitud de las violaciones constitucionales que se denuncian, hacen que la solicitud de protección de amparo cautelar se interponga de manera conjunta al presente recurso contencioso tributario de nulidad, siendo que por sus características, dicha medida constituye el medio idóneo (en atención al carácter breve, sumario y eficaz de la figura del amparo cautelar) para el restablecimiento de las violaciones constitucionales materializadas contra LICORES DEL ZULI, C.A., por parte de la división de CONTRIBUYENTES Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos del la Región Zuliana, con base en la inconstitucional emisión de 17 resoluciones en un mismo día para evadir la aplicación de la figura de la concurrencia violando el debido procedimiento y el derecho a la defensa.
• Que, de esta forma ha sido criterio reiterado que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso tributario de anulación, como el caso de autos, la mima adquiere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presuncion grave de violación o amenaza de violación de los derecehos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riego inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva a la parte que alega la violación. (cursiva de la parte actora)
• Asimismo, la parte actora afirmó la procedencia del presente Amparo Cautelar con vista al cumplimiento de los requisitos antes señalados, según se demuestra de seguidas:
• Presunción del buen derecho (fumus bonis iuris):
La parte actora refiere que, como se desprende del texto del presente recurso, en el caso de marras, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT procedió intencionalmente a emitir 17 resoluciones (en vez de 1), para de esta forma cobrar a través de sanciones multas, mas de lo que le corresponde conforme a la ley, toda vez que este proceder evita la correcta aplicación de la concurrencia, amen de utilizar el procedimiento administrativo que no le corresponde por ser los intereses moratorios cantidades que devienen de una obligación sustantiva que merece ser fiscalizada por el procedimiento de determinación tributaria y de esta forma cercenar el derecho a la defensa de mi representada.
Que, en el presente caso, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), violó directamente la garantía prevista en el artículo 49 del texto fundamental, al omitir el procedimiento legalmente establecido, pues realizaron varias actuaciones con prescindencia absoluta del cauce que debía seguir el procedimiento formativo de su voluntad, negándole a mi representada ejercer su constitucional a la defensa e irrespetando su presunción de inocencia.
Que, en otras palabras es claro que el requisito “fumus boni iuris”, se verifica en el presente caso por cuanto es patente y clara la infracción del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, al no considerar la administración Tributaria la concurrencia de ilícitos tributarios, calculando unas multas sobre la base de la tasa de cambio de la moneda de mayor valor para la fecha en que se dicto la resolución; razón por la cual resulta procedente solicitar se preserve la integridad de ,los derechos patrimoniales de mi representada, ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad le cause un perjuicio irreparable.
Que, las consideraciones anteriores, conducen a la determinación de la existencia, en este caso, violación de las normas denunciadas como conculcadas. La apariencia de buen derecho puede ser suficiente por si sola para que el juez proceda a otorgar la protección cautelar que se le requiere, sobre todo si se atiende a que el Juez debe realizar, en palabras de Calamandrei, un “preventivo calculo de probabilidad” sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita o sobre la buena fundamentación de su solicitud, ya que las medidas cautelares se dictan, sin prejuzgar sobre el fondo, en función de una urgencia y con un conocimiento incompleto. (Cursiva de la parte actora)
• Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora y periculum in damni)
Asimismo, esgrime la parte actora que, según fue afirmado con anterioridad, la contundencia de los argumentos que denotan en el presente caso la existencia de una presunción grave, que se desprende del incorrecto, ilegal e inconstitucional conducta de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, configura una violación del artículo 49 de la Constitución, por sí sola demuestra la posibilidad cierta de que queda ilusoria la ejecución del fallo
Que, si el amparo cautelar no es otorgado a mi representada, se corre el riesgo cierto e inminente de que sea objeto de u acto coercitivo de cobro de una sanción que irrespeta las disposiciones constitucionales, lo cual evidentemente le ocasionaría uin importante daño económico que se redimensionaría por la duración del presente proceso judicial; por lo cual estaríamos en presencia de un daño que si no es irreparable, al menos es de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Que, con relación al “periculum in mora”, de no dictarse la suspensión solicitada de manera inmediata, el fallo que dicte el Juzgado Superior declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, quedará ilusorio, pues claro que la sentencia a dictarse demorará mas de los originalmente previsto por la ley, lo que redunda en la ampliación y gravedad del daño, pues por efectos del transcurso del tiempo pudiera ser objeto de sanciones pecuniarias y administrativas mayores a la carga impuesta en la Resolución; además, por no haber pagado las multas, queda sujeta al cobro y ejecución de un crédito fiscal a través del cual podrían decretarse en su contra medidas cautelares por parte de la Administración que podrían impedir su giro comercial.
Que, de igual manera en el supuesto que efectuara el pago de las multas, podría causarse un detrimento importante en la capacidad económica de mi representada, si se toma en cuenta la duración del proceso y el tiempo que puede transcurrir hasta la sentencia definitiva, lo que representa un perjuicio cuya reparación no goza del carácter de inmediato con el que pudiera contar el dispositivo del fallo a dictarse.
Que, el cumplimiento del periculum in mora, estaría dado por el solo retardo que sufriría mi representada para obtener el reintegro o la compensación de los montos pagados por la misma, lo cual representa un perjuicio imposible de reparar de manera inmediata con el fallo de la definitiva, debiendo considerarse además que, a los efectos de la repetición, deberá iniciarse un nuevo procedimiento que implicaría inversión de dinero y de tiempo, a sabiendas que estos procedimientos cuando finalmente son acordados, han transcurrido largos períodos de tiempo, lo cual incide negativamente en la actividad económica de los contribuyentes al afectar su flujo de caja, aunado a la nueva inversión de dinero que debe erogar para hacer efectiva la repetición.
Que, en tal virtud, la percepción por la administración tributaria de créditos cuya existencia se encuentra legalmente cuestionada, incide directamente en la afectación del flujo de caja del contribuyente y consecuencialmente, en el ejercicio de su actividad económica. Adicionalmente, esta situación afecta la capacidad de crédito del contribuyente en la medida que refleje en sus estados financieros una situación económica debilitada como consecuencia de la inhabilitación de ciertos activos o por el pago anticipado de supuestas obligaciones tributarias accesorias, cuya existencia es cuestionada.
• Aunado a lo anterior, la parte actora alegó que, estimamos respetuosamente que el periculum in mora está plenamente demostrado, aunado y concordado con la presunción de buen derecho, lo cual constituye, a nuestro criterio, fundamento suficiente para acordar la suspensión de efectos del acto recurrido, así se solicita.
• Asimismo, la parte actora sostuvo que, como consecuencia de lo anterior y al encontrarse plenamente satisfechos en el presente caso, los extremos necesarios para el otorgamiento del amparo cautelar pedido, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva a ordenar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos de las Resoluciones recurridas y la abstención a cualquier unidad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de realizar cualquier actuación que pretenda el cobro de las cantidades ilegítimamente calculadas, hasta la sentencia definitiva, mientras dure el proceso judicial que se inicie con ocasión del presente recurso contencioso tributario de nulidad, tal como ya ha sido acordado en casos muy similares al de autos, conforme se demostró con precedencia.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia Nº 402 de fecha veinte (20) de Marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso de Nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto, se había mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por esta razón se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia N° 01881, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A.
Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, manifestó que:
“Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del amparo cautelar.
…omissis…”
Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, en el caso de los Amparos Cautelares, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así quedó establecido en la sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
…omissis…”
Tal criterio fue posteriormente ratificado, entre otras mediante sentencia N° 00966 de fecha trece (13) de Agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir, este Tribunal observa que corresponde al Juez Contencioso Tributario, al conocer de un amparo cautelar, determinar si con el medio de prueba empleado se verifica la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para este juzgador la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del amparo cautelar.
Ahora bien, para la procedencia de la suspensión de efectos, exige el artículo 290 del Código Orgánico Tributario de 2020 que la ejecución del acto administrativo pueda causar graves perjuicios al interesado (periculum in damni), y que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho.
Además, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión del artículo 334 del Código Tributario, establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; en este caso, probar sus afirmaciones en materia cautelar.
Veamos si la solicitud cautelar cumple estas premisas:
Antes de resolver lo conducente, se hace necesario para esta juzgadora aclarar que, para verificar la procedencia de los referidos alegatos, resulta necesario realizar un profundo análisis de la normativa legal y sublegal aplicable a la situación descrita en autos, así como entrar a examinar los alegatos de inmotivacion y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual está prohibido al Juez Constitucional que comportaría, emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal
A tal efecto, resulta pertinente reproducir al criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal que estableció:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Nro. 00069 del 17 de enero de 2008). (Subrayado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que no existe una delgada línea que separe los fundamentos sobre los cuales se sustenta la petición principal (por razones inconstitucionales) y la pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos, que también tiene en esencia los mismos vicios de inconstitucionalidad que se alegan en el procedimiento principal.
En lo que respecta a la valoración de las denuncias referidas a la violación del debido proceso promovida y solicitada por la parte actora, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado de una grave violación a sus derechos constitucionales, observa esta juzgadora que los pedimentos explanados en la solicitud cautelar se traducen en los mismos argumentos sobre el fondo del asunto principal, por lo que entrar a estudiarlos y analizarlos comportaría adelantar opinión sobre el fondo del Recurso Contencioso Tributario y la procedencia legal de los artículos 182, 183, 121, 131, 133 y 172 del Código Orgánico Tributario en la presente causa, no siendo ello permisible en sede cautelar, en virtud del carácter inminentemente provisional de las medidas cautelares, que no se debe convertir en una resolución anticipada, así se decide.
En consecuencia, este Tribunal declarara en el dispositivo del fallo, sin lugar la presente solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil LICORES DEL ZULIA, C.A., contra el acto, contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones identificadas al principio de la presente Resolución, emitidas en fecha 18 de febrero de 2016, 05 de agosto de 2022, por la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia declara:
1.- SIN LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta por la contribuyente, por lo expuesto en el cuerpo de esta decisión.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza

Dra. Maria Ignacia Añez
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. ___ _- 2023. Asimismo, en la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. _____- 2023 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación a la contribuyente.
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez

MIA/lg.-