REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 2005-23
Amparo Cautelar
En fecha seis (06) de Marzo de 2023 , se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitudes de Amparo Cautelar y medida de suspensión de efectos, ante este Juzgado, por el abogado JOSÉ FEREIRA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. 5.849.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.254, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE PRODUCTOS LACTEOS, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación por FAPROLACA, S.R.L, en el registro que llevaba la secretaria del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Diciembre de 1989, bajo el No. 13, tomo 26-a, siendo su ultima modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el dieciocho (18) de febrero de 2015, inscrito en el Registro Mercantil Primero el tres (03) de Septiembre de 2015, bajo el No. 28, tomo 56-a; en contra de la RESOLUCIÓN No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022 de fecha quince (15) de Noviembre de 2022, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2019/0131/06/500017 de fecha siete (07) de Marzo de 2019, en consecuencia lo siguiente:
Quincena/Periodo Multa art. 115 C.O.T Valor de la U.T, para el momento (Bs.) Multas Actualizadas (Bs.) valor histórico para el momento
1 enero 2018 296.666,67 0,40 118.666,67
2 enero 2018 245.166,67 0,40 98.066,67
1 enero 2018 678.766,67 0,40 271.506,67
2 enero 2018 1.087.200,00 0,40 434.880,00
En fecha seis (06) de Marzo de 2023 se le dio entrada al presente recurso y se ordeno notificar al Procurador General de la Republica, Fiscal Nonagesimo Septimo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Marzo de 2023, el ciudadano José Fereira Gonzalez, antes identificado como apoderado judicial de la recurrente, solicito sea dictada medida de amparo cautelar.
En este sentido, este Tribunal procede a pronunciarse seguidamente sobre el amparo cautelar solicitado.
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la recurrente señala que conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea decretada acción de amparo cautelar a favor de su representada en tanto asegura que existe una lesión efectiva a sus derechos constitucionales a la propiedad y capacidad contributiva contemplados en los artículos 112 y 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no haber aplicado las conversiones monetarias al monto de las multas por el ilícito previsto en el numeral 1 del articulo 106 de Código Orgánico Tributario aplicable para ese momento.
Indica que la administración tributaria no aplicó el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento del ilícito, el cual asegura que era de Bs. 300 y que con la conversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional en el 2018 y 2021, la misma tendría, a su criterio, un valor histórico de Bs. 0,003, arrojando una totalidad de Bs. 0.92, y aplicar los cálculos conforme al Código Orgánico Tributario de 2014.
Insiste que tal mecanismo de cálculo utilizado por el ente fiscal irrespeta los derechos y garantías constitucionales de su representada referidos a la capacidad contributiva, el derecho de propiedad e igualdad tributaria.
-I-
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
A este respecto resulta conveniente para este Tribunal destacar criterio reciente, sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 294 de fecha veintisiete (27) de Julio de 2022, el cual señala lo siguiente:
“Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia interlocutoria Nro. 027/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la contribuyente Farma, S.A.
Preliminarmente, debe este Máximo Tribunal advertir que el Juzgador a quo mediante la referida decisión, “ADMITE dicho recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes de Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego que transcurran los 5 días para la apelación prevista en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 274 eiusdem”.
De lo anterior se desprende que el Sentenciador de instancia incurrió en una imprecisión al no seguir el procedimiento para la tramitación de la pretensión de amparo constitucional cuando es solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario.
En este sentido, cabe destacar que mediante sentencias Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, indicó este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nro. 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Agregado de esta Alzada).
Asimismo, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nro. 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
De allí que al ser perfectamente aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario lo dispuesto en las aludidas sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, ratificadas en los fallos Nros. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nro. 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
Sobre esta base, la Sala observa que el Tribunal de mérito no efectuó la tramitación correctamente, pues “ADMITE dicho recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes de Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego que transcurran los 5 días para la apelación prevista en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 274 eiusdem”, cuando ha debido pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada.
Dicha imprecisión, implica la nulidad de la decisión interlocutoria Nro. 027/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en incongruencia negativa, al no pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 5 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.
Anulada la decisión apelada correspondería a esta Alzada de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entrar a revisar los argumentos esgrimidos por la empresa contribuyente para sustentar su solicitud cautelar de amparo constitucional peticionada conjuntamente con el recurso contencioso tributario; sin embargo, no se evidencian de autos elementos suficientes para proceder a emitir decisión al respecto, toda vez que fue remitida copia certificada de una parte del expediente.
En tal virtud, debe esta Alzada reponer la causa al estado de que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, tramitando esta última de conformidad con lo dispuesto en la sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, correspondientemente, ratificadas en los fallos Nros. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., respectivamente. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala considera que no procede entrar a conocer la apelación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Así se decide.
Debe esta Sala efectuar un llamado de atención al Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que en causas futuras se ajuste a los criterios establecidos por esta Máxima Instancia. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.”
Destacado lo anterior, y en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado y el derecho a la defensa; pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional.
Esta Juzgadora puede apreciar, en el caso de autos, que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil FABRICA DE PRODUCTOS LACTEOS, C.A., así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia Nº 402 de fecha veinte (20) de Marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso de Nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto, se había mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por esta razón se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia N° 01881, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A.
Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, manifestó que:
“Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del amparo cautelar.
…omissis…”
Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, en el caso de los Amparos Cautelares, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así quedó establecido en la sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
…omissis…”
Tal criterio fue posteriormente ratificado, entre otras mediante sentencia N° 00966 de fecha trece (13) de Agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir, este Tribunal observa que corresponde al Juez Contencioso Tributario, al conocer de un amparo cautelar, determinar si con el medio de prueba empleado se verifica la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para este juzgador la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del amparo cautelar.
En cuanto a la violación del principio de capacidad contributiva, al derecho de propiedad y al principio de no confiscatoriedad, esta Tribunal estima pertinente efectuar una serie de consideraciones sobre tal derecho y principio a los fines de verificar, posteriormente, la presunta violación o amenaza de violación de los mismos.
El principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo.
De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
Por otra parte, el principio de no confiscatoriedad se encuentra consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República, en los siguientes términos:
"Artículo 317.- (…) Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.
En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
A su vez, el derecho de propiedad, encuentra su consagración en el artículo 115 del Texto Constitucional, en los términos siguientes:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Con base en las normas constitucionales transcritas, se observa que si bien se reconoce en forma expresa la existencia de derechos y garantías constitucionales, los mismos no son en forma absoluta o ilimitada, sino que se encuentran sujetos a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, constata este Tribunal que a un cuando el apoderado judicial de la accionante alegan la violación del principio de capacidad contributiva, del derecho de propiedad y del principio de no confiscatoriedad, debido principalmente a que al no haber aplicado las conversiones monetarias al monto de las multas por el ilícito previsto en el numeral 1 del articulo 106 de Código Orgánico Tributario aplicable para ese momento”, así también Indica que la administración tributaria no aplicó el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento del ilícito, el cual asegura que era de Bs. 300 y que con la conversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional en el 2018 y 2021, la misma tendría, a su criterio, un valor histórico de Bs. 0,003, arrojando una totalidad de Bs. 0.92, y aplicar los cálculos conforme al Código Orgánico Tributario de 2014.
En atención a los fundamentos presentados por las contribuyentes en su solicitud cautelar de amparo, verifica esta Juzgadora que ni al momento de la presentación del recurso de nulidad, ni en una oportunidad posterior se ha consignado algún elemento probatorio que conlleve a crear la convicción de la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de las contribuyentes, ni de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad como consecuencia de la aplicación de las providencias impugnadas.
Con arreglo a lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la denuncia planteada por las contribuyentes referente a la violación del derecho de propiedad y de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo. Así se declara.
Decidido lo anterior, corresponde revisar lo atinente al derecho de libertad económica previsto en el artículo 112 de la Carta Magna, derecho el cual puede considerarse violado o amenazado cuando existe una restricción que no encuentre soporte constitucional o legalmente establecido. Dicho derecho encuentra su previsión constitucional en los términos siguientes:
Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

En el caso concreto, esta Juzgadora observa que la accionante no determinó la forma en la cual se le está vulnerando el derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia en condiciones de libre competencia, pues, no plantean un supuesto de hecho y menos aún presentaron elementos probatorios, que hagan siquiera prima facie hacer pensar en la vulneración o amenaza de violación de tal derecho.
De acuerdo a lo expuesto, se considera que en el caso de autos no se verifica dicha violación o amenaza de violación del derecho a ejercer la actividad económica en condiciones de libre competencia. Así se declara.
De este modo, este Tribunal observa que no se cumplen los extremos para que sea acordado un amparo constitucional, toda vez que no queda demostrado que la normativa contenida en la RESOLUCIÓN No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022 de fecha quince (15) de Noviembre de 2022, amenace con violar derechos o garantías constitucionales, al no existir suficientes elementos de juicio que permitan en esta fase cautelar verificar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante.
En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional, al no haberse demostrado la afectación en la esfera jurídico-subjetiva de la contribuyente por las referida resolución. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los hechos y al derecho, éste Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, lo siguiente:
1.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto para conocer de la acción de amparo cautelar ejercida, en los términos señalados en el presente fallo.
2.-Se declara IMPROCEDENTE en los términos señalados en el presente fallo, la acción de amparo cautelar ejercida por la sociedad mercantil FABRICA DE PRODUCTOS LACTEOS, C.A., antes identificada; en contra de la RESOLUCIÓN No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022 de fecha quince (15) de Noviembre de 2022, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2019/0131/06/500017 de fecha siete (07) de Marzo de 2019, en consecuencia lo siguiente:
Quincena/Periodo Multa art. 115 C.O.T Valor de la U.T, para el momento (Bs.) Multas Actualizadas (Bs.) valor histórico para el momento
1 enero 2018 296.666,67 0,40 118.666,67
2 enero 2018 245.166,67 0,40 98.066,67
1 enero 2018 678.766,67 0,40 271.506,67
2 enero 2018 1.087.200,00 0,40 434.880,00
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Región de Zuliana del SENIAT; compulsada con copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza,




Dra. Maria Ignacia Añez

La Secretaria,




Abg. Yusmila Rodríguez Romero


En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. 059-2023.- Así mismo, se libró Oficio Nro. 080-23 y 081-23 dirigido al Procurador General de la Republica y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Región de Zuliana del SENIAT.

La Secretaria,



Abg. Yusmila Rodríguez Romero.


MIA/Yr/Jrs.-