REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1568-13
Pérdida del Interés

La presente causa Contentivo de Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano EDWIN PORTILLO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V.- 12.306.292, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad de Comercio ‘‘TELEUNO, C.A. ’’, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2005, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 81-A de los libros llevados ante dicho Registro e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-314223171-5, asistido por la abogada en ejercicio MARIELENA MONTIEL MESA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 11.389.626 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.671, contra la Resolución signada con letras y números CNAN/CJ/RJ/006-2013 de fecha 23 de octubre de 2013, emanada por el Gerente General de Estratégica del Centro Nacional de Cinematografía.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso, se formo expediente, numerarlo y hacer las anotaciones administrativas correspondientes.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), este Despacho Judicial ordenó notificar de la recepción del recurso al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Pública y al Gerente General del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC). En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 953-2013, 954-2013 y 955-2013 dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Pública y al Gerente General del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

En fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), la abogada CIRA ELENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V.- 10.017.049 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 63.952, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente ‘‘TELEUNO C.A. ’’, presentó diligencia ante este Órgano Jurisdiccional solicitando que se le nombrara como Correo Especial para llevar Oficios de Notificación Nro. 955-2013 dirigido al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil catorce (2014), este Despacho Judicial, designo a la abogada CIRA ELENA HERNANDEZ, antes identificada, como correo especial para llevar los oficios referidos. Siendo así, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), la ciudadana Jueza de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, procedió a juramentar a la antes mencionada abogada como correo especial.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), la abogada MARIELENA MONTIEL MESA, antes mencionada, presentó ante este Despacho Judicial acuse de recibo del oficio de notificación signado con el Nro. 955-2013 dirigido al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial consigno Oficios Nros. 953-2013 y 954-2013, recibidos, firmados y sellados dirigidos a la Procuradora General de la República y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), este Juzgado mediante resolución Nro. 131-2014 admitió el presente recurso y se ordenó notificar al Procurador General de la República. En la misma fecha se libro oficio Nro. 290-2014 dirigido al Procurador General de la República.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial consigno Oficio Nro. 290-2014 recibido, firmado y sellado dirigido al Procurador General de la República.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce, la abogada MARCELIA FARÁ PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.627.826 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.171, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ‘‘TELEUNO C.A. ’’, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), este Juzgado mediante resolución Nro. 166-2014 se pronuncio sobre La Admisión de las Pruebas promovidas por la Recurrente, y se ordeno notificar al Procurador General de la República. En la misma fecha se libro oficio Nro. 421-2014 dirigido al Procurador General de la República.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), la abogada MARIELENA MONTIEL MESA, antes mencionada, actuando como Apoderada Judicial de la contribuyente, presento ante este Despacho Judicial, diligencia solicitando que se le nombre como Correo Especial para llevar oficio de notificación Nro. 421-2014 dirigido al Procurador General de la República. en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), la mencionada Apoderada Judicial de la recurrente presento diligencia solicitando que sea corregido el error material del auto de admisión de pruebas emitido en fecha 01 de agosto de 2014 cometido en la fecha de consignación del escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal acuerda designar como correo especial a la Abogada MARIELENA MONTIEL MESA, para llevar el oficio de notificación Nro. 421-2014 dirigido al Procurador General de la República y se pronuncio acerca de la solicitado en fecha 14 de agosto de 2014. En esa misma línea, en fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), la ciudadana Jueza de este Juzgado, procedió a juramentar a la mencionada abogada como correo especial.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), la abogada MARIELENA MONTIEL MESA, ya citada, presento ante Tribunal acuse de recibo del Oficio de Notificación Nro. 421-2014 dirigido al Procurador General de la República.

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Suscrita Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia que se libraron los oficios Nros. 587-2014 y 588-2014 dirigidos a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y al Ministerio de Poder Popular para la Comunicación y la Información. De este modo, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce la Abogada MARIELENA MONTIEL MESA, mediante diligencia presentada ante Tribunal solicito que fuera designada como Correo Especial para llevar los oficios Nros. 587-2017 y 588-2014 dirigidos a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y al Ministerio de Poder Popular para la Comunicación y la Información, siendo juramentada por la Jueza de este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). La referida abogada en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), presento dichos oficios, recibidos, firmados y sellados.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), este Despacho Judicial mediante auto dio por concluido el lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que a partir del siguiente día de despacho al presente auto, iniciaría el lapso para la presentación de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario de 2014.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes, la abogada CIRA ELENA HERNÁNDEZ PALMAR, anteriormente citada, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil consignó ante este Despacho Judicial escrito de informes constante de dieciocho (18) folios y sus vueltos.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), este Despacho Judicial dicto auto mediante el cual la Dra. Helen Nava, titular de cédula de identidad Nro. V.- 7.793.574, se aboca al conocimiento de la causa, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, y se ordenó notificar al Procurador General de la República y la contribuyente ‘‘TELEUNO, C.A.’’. En la misma se libro oficio Nro. 280-2015 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación a la recurrente.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal visto el Abocamiento de la Dra. Helen Nava, al conocimiento de la causa, ordenó librar de Oficio de Notificación dirigido al Gerente General Estratégico del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), en la misma fecha se libro dicho Oficio de Notificación Nro. 287-2015. De este modo, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), la Abogada MARIELENA MONTIEL MESA, mediante diligencia presentada ante Tribunal solicito que fuera designada como Correo Especial para llevar los oficios Nros. 280-2015 y 287-2015, siendo juramentada por la Jueza de este Tribunal Superior en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015).

Así mismo, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), la Abogada MARIELENA MONTIEL MESA, arriba identificada, presento acuse de recibo del oficio de notificación Nro. 287-2015. Por otra parte en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), presento diligencia manifestando que las resultas del oficio Nro. 280-2015 fue infructuosas en virtud de que dicho órgano no acepto la entrega personal del referido oficio. Por lo antes expreso, la nombrada abogada solicito mediante diligencia en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), que sea nombrada como correo especial a los fines de lograr la notificación de la Procuraduría general de la Republica, siendo juramentada ante este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la abogada MARIELENA MONTIEL MESA, presentó ante Juzgado Superior diligencia solicitando que vista la designación de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817, como Jueza Previsora del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, se aboque al conocimiento de la causa

De esta forma, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), este Despacho Judicial dicto auto mediante el cual la Dra. María Ignacia Añez, anteriormente identificada, como Jueza Provisoria del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra. Helen Nava, como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar al Procurador General de la República y la contribuyente ‘‘TELEUNO, C.A. ’’. En la misma se libro oficio Nro. 090-19 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación dirigida a la recurrente.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, manifestó haberle sido imposible la practica de la notificación de la contribuyente y consigno la referida boleta en original y copia.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Alguacil Natural consigno oficio Nro. 090-19 recibido, firmado y sellado dirigido al Procurador General de la República.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto consideró necesario notificar a la parte actora de la designación de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ, arriba identificada, como Jueza Provisoria de este Tribunal y con tal carácter se aboco al conocimiento de la presente causa, por lo que se ordenó notificar a la recurrente, haciéndoles sabes que una vez conste en actas su notificación, comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan su derecho de recusación, luego de lo cual comenzará un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de la fijación de la boleta, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se procederá con lo que a derecho corresponde. En la misma fecha fue librada dicha boleta de notificación.

Por consiguiente, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la Suscrita Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia que el Alguacil Natural de este Tribunal fijo en el domicilio de la contribuyente boleta de notificación ordenada por este Órgano Jurisdiccional según auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘‘TELEUNO, C.A. ’’, debemos acotar que la ultima actuación de la parte actora es desde el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por lo que este Tribunal advierte desde entonces han transcurrido seis (06) años y once (11) meses, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En este sentido, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, siguiendo adicionalmente lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623 ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y en vista de lo antes manifestado, este Juzgado considero necesario notificar a la parte actora en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), de la designación de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ, como Jueza Provisoria de este Tribunal y con tal carácter se aboco al conocimiento de la presente causa, haciéndoles sabes que una vez conste en actas su notificación, comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan su derecho de recusación, luego de lo cual siguiendo lo establecido en las sentencias señaladas anteriormente comenzará un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de la fijación de la boleta, para que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Asimismo, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, dejó constancia que se fijó boleta de notificación en el domicilio de la misma, sin que hasta la fecha hubiere actuación alguna de la parte recurrente.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación de interés por parte de la recurrente a que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro. 1568-13 interpuesto por el ciudadano EDWIN PORTILLO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V.- 12.306.292, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil ‘‘TELEUNO, C.A. ’’, contra la Resolución signada con letras y números CNAN/CJ/RJ/006-2013 de fecha 23 de octubre de 2013, emanada por el Gerente General de Estratégica del Centro Nacional de Cinematografía.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro._______-2023, dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez.






Resolución Nro. ____________ - 2023.-
MIA/na.-