JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1370-12
Pérdida del Interés
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto el abogado ARNOLDO ENRIQUE RINCON CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 7.770.039 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.736, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ‘‘ALESCA, C.A. ’’, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1989, bajo el Nro. 41, Tomo 17-A de los libros llevados ante dicho Registro e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-07044780-0, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/LPC/2011/000435 de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso, se formo expediente y se ordeno notificar de la recepción de la presente causa al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Pública con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), la Suscrita Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia que se libraron los oficios Nros. 516-2012, 517-2012 y 518-2012 dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Pública con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial consigno los oficios Nros. 516-2012, 517-2012 y 518-2012 dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Pública con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibidos, firmados y sellados.

En la misma veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), la Dra. Paola Cristina Prato Flores, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.473.892 en su carácter de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), este Juzgado mediante resolución Nro. 184-2013 admitió el presente recurso y se ordenó notificar al Procurador General de la República. En la misma fecha se libro oficio Nro. 192-2013 dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), la Dra. Iliana Contreras Jaimes, titular de cédula de identidad N° V.- 5.169.310 en su carácter de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consignó oficio Nro. 192-2013 dirigido a la Procuradora General de la República., recibido firmado y sellado.

En fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), el abogado ARNOLDO ENRIQUE RINCON CARRASQUERO, anteriormente identificado, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente, presento ante este Juzgado escrito de promoción de pruebas, por lo que se ordeno agregar el referido escrito a sus actas respectivas.

En fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), este Juzgado mediante resolución Nro. 495-2013 se pronunció sobre La Admisión de las Pruebas promovido por la Recurrente, y se ordeno notificar al Procurador General de la República. En la misma fecha se libro oficio Nro. 593-2013 dirigido al Procurador General de la República.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consignó oficio Nro. 593-2013 dirigido a la Procuradora General de la República., recibido firmado y sellado.

En fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), la Suscrita Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno Boleta de Notificación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibida, firmada y sellada.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal en la Admisión de la Prueba de Exhibición de los Documentos indicados en la Resolución 495-2013 de fecha 11 de julio de 2013, se dejó constancia de la comparencia del abogado CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.970.967 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.555, actuando en carácter de Apoderado Judicial Sustituto del Procurador General de la República, y se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la parte recurrente.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), el abogado Arnoldo Rincón, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente, consigno ante este Despacho Judicial escrito de informes constante de seis (06) folios útiles. En la misma fecha, el abogado CARLOS VELASQUEZ, antes identificado, actuando en carácter de Apoderado Judicial Sustituto del Procurador General de la República, presentó ante este Órgano Judicial escrito de informes constante treinta y cinco (35) folios útiles.

En fecha dos (02) de agosto del dos mil diecisiete (2017), el abogado CARLOS VELASQUEZ, arriba identificado, actuando en carácter de Apoderado Judicial del Procurador General de la República, presento ante este Despacho Judicial diligencia solicitando que vista la designación de la DRA. MARÍA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817, como Jueza Previsora del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, que se aboque al conocimiento de la causa. De igual forma, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) el abogado GERARDO ENRIQUE LUZARDO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.785.848 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.644, actuando en carácter de Representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presento diligencia ratificando la diligencia consignada en fecha 02 de agosto de 2017.

De la misma manera, en fecha veintidós (22) de enero del dos mil veinte (2020), el abogado GERADO ENRIQUE LUZARDO CALDERA, antes mencionado, actuando en carácter de Representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presento diligencia ratificando el contenido de las diligencias presentadas en fechas 02 de agosto de 2017 y 19 de enero de 2018.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), la Dra. María Ignacia Añez Cardozo, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.827.817 en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la parte recurrente, haciéndoles saber que una vez conste en actas sus notificaciones, comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil para que ejerzan su derecho de recusación, luego de la cual, comenzara un plazo de treinta (30) días de despacho para que manifieste su interés en la continuación del proceso.

En fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, manifestó haberle sido imposible la practica de la notificación de la contribuyente y consigno la referida boleta en original y copia.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022), al Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consignó oficio Nro. 197-2013 dirigido al Procuradora General de la República., recibido firmado y sellado.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta de notificación dirigida a la Contribuyente, a fin de informarle que se le concede un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de que haya constancia en actas de la fijación de la misma, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se declarará la perdida del interés procesal de la causa.

En consecuencia, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la Suscrita Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia que Alguacil Natural de este Tribunal fijó en el domicilio dicha boleta de notificación dirigida a la contribuyente ordenada por este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘‘ALESCA, C.A. ’’ debemos acotar que la ultima actuación de la parte actora es desde el cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad a la cual se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2001 para la presentación de informes en la presenta causa, por lo que este Tribunal advierte que desde entonces han transcurrido nueve (09) años y siete (07) meses, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En este sentido, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, siguiendo adicionalmente lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623 ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.
Asimismo, en fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, consigno en original y copia dicha boleta notificación dirigida a la contribuyente manifestando haber sido infructuoso localizarlo. Por lo que este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta de notificación la cual se fijara en el domicilio de la recurrente a fin de informarle que se le concede un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de que haya constancia en actas de la fijación de la misma, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, la cual se dejó constancia que se fijó en el domicilio de la misma, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sin que hasta la fecha hubiere actuación alguna de la parte recurrente.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro. 1370-12 interpuesto por el abogado ARNOLDO ENRIQUE RINCON CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 7.770.039 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.736, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ‘‘ALESCA, C.A. ’’, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/LPC/2011/000435 de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro._______-2023, dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez.
Resolución Nro. ____________ - 2023.-
MIA/na.-