REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de marzo de 2023
212º y 164º


Asunto Principal: 11C-8553-23

Decisión Nº: 079-23


I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha seis (06) de marzo de 2023 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con la denominación alfanumérica 11C-8553-23, contentiva de la acción de amparo constitucional incoada en fecha cuatro (04) de marzo de 2023 por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA) bajo el Nº 46.641, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Luz Marina Urdaneta Palmar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.917.819, en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en los artículos 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tales efectos, este Cuerpo Colegiado observa lo siguiente:

I
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, siendo esta la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala actuando en Sede Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la ley especial que rige la materia, en concordancia con la sentencia signada bajo el Nº 745 de fecha catorce (14) de octubre de 2022 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente necesario realizar las siguientes apreciaciones jurídicas y/o procesales:
Il
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El profesional del derecho Carlos Javier Chourio, actuando en representación de los derechos de la ciudadana Luz Marina Urdaneta Palmar, plenamente identificada en actas, interpone acción de amparo constitucional en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“… En fecha 17 de enero de 2023, el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, procedió a juramentarme como defensor privado, en la causa signada con el número 11C-8553-23, donde se encuentra como imputada la Ciudadana LUZ MARINA URDANETA PALMAR. En fecha 03 de marzo del año 2023, en los pasillos del Tribunal del Palacio de Justicia donde operan los Tribunales Penales y las Cortes de Apelaciones, fui notificado por el alguacil ROBINSON MEDINA de la decisión de fecha 28 de febrero, suscrita por la Abogado DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, quien funge como Jueza Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en los siguientes términos: (…omissis…).

De la notificación transcrita, se desprenden uno puntos interesantes que a mi modo de juicio respetuosamente deben considerarse, un error de trascripción, en virtud, que la respetada Juez Undécima de Control, hace mención a la disposición del artículo 230, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es totalmente improcedente desde cualquier punto de derecho, en razón, que el Ministerio Público no presentó acusación en el presente caso, sino que por el contrario, en fecha 24 de febrero presentó una solicitud de revisión de medidas donde adminículo, todos los medios de prueba que fueron presentados por esta defensa, así como, la prueba anticipada que riela de los folios 43 al 45 de la causa en commento (Nº 11C-8553-23), donde el adolescente ELÍ ABRAHAM PIÑA GOTERA, manifestó: que él se trasladó hasta la casa de LUZ MARINA, efectúo unos llamados y LUZ MARINA no se encontraba y es cuando el Ciudadano JORGE LUIS VARGAS URDANETA, alias pitufo lo invita a pasar, le da con un bate para pegarle, le realiza sexo oral y lo graba, el adolescente es enfático en manifestar en la prueba anticipada y por ante el Ministerio Público en dos entrevistas, que la ciudadana LUZ MARINA URDANETA PALMAR, no se encontraba en ese lugar y en ningún momento efectúo grabación alguna”. A esta prueba anticipada y las entrevistas realizadas por el titular de la acción penal, fueron adminiculadas con los informes médicos forenses y psicológicos, realizados en el adolescente arriba identificado.

En esta secuencia, continua el error de transcripción, cuando hace mención al Juzgado Quinto en Funciones de Control, pero más allá de los errores de transcripción lo grave se presenta, cuando insta al Ministerio Público a dictar un acto conclusivo en la presente investigación, en primer lugar debemos entender que significa la palabra instas, de acuerdo a la Real Academia Española: “Pedir con apremio a alguien que haga algo.” En este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el cual desarrollare en capítulos posteriores, es enfático en reiterar en sus decisiones, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y que el mismo debe actuar de buena fe en las investigaciones que le son encomendadas, no debemos tener la concepción que en toda la investigación donde se encuentre una persona privada de libertad, en los 45 días debe presentarse un acto conclusivo, esa concepción no es la adecuada, por la sencilla razón que el artículo 295 referido a la duración del proceso, le permite al Ministerio Público, solicitar medidas cautelares para continuar con una investigación, sin en el lapso de 45 días, no reúne, adminicula, los elementos de convicción suficientes para presentar un acusación fiscal. Esta aseveración tiene su fundamento en el alcance de la investigación previsto en el artículo 263 y el citado artículo los cuales establecen: (…omissis…).

Así observamos, que el Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el o la fiscal ante casa uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso de investigación, parte integrante de esta fase preparatoria. Es muy importante acentuar “el carácter objetivo”, que debe mantener el o la fiscal del Ministerio Público, pues deberá evaluar las pruebas dejando a un lado la subjetividad y formando su opinión al margen de sentimientos o apreciaciones personales, entendiendo que el imputado puede ser culpable o inocente, y que en todo momento debe garantizársele sus derechos y garantías así como el acceso a aquellas pruebas que favorezcan la demostración de su inocencia y en consecuencia faciliten el desenvolvimiento de su defensa. Recuerde que el Ministerio Público conforme a la Constitución es garante de los derechos y garantías constitucionales. (…omissis…).

Continuando con los puntos de la notificación, la misma tiene fecha de 28 de febrero del 2023, recibida en la oficina del alguacilazgo en fecha primero de marzo de 2023, y notificado como abogado defensor en fecha tres de marzo del 2023. Realizó esta secuencia en fecha, porque es de suma importancia establecer que para el 28 de febrero del presente año mi defendida, había cumplido los 45 días que señala el Código Orgánico Procesal, desde el momento de la privativa de libertad que le fue impuesta en fecha 14 de enero del presente año, en palabras sencillas lo que debió operar de oficio es lo previsto en el cuatro in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…omissis…).

De la transcripción de la norma se constata, que de oficio debería el Juez de Control imponer una medida cautelar para no incurrir en una privaron ilegítima de libertad, sin embargo, esta defensa en aras de mantener y defender los derechos de mi defendida interpuse, un escrito manuscrito donde de una forma sencilla le realizo el pedimento del artículo 236 en su cuarto in finne, para su pronunciamiento en fecha primero de marzo de 2023 (del cual se anexa, marcando con la letra “A” para su debido conocimiento). Siendo el caso, que en fecha 3 de marzo me dirijo hasta el referido tribunal, donde hago acto de imposición de la causa, solicitando habla con la distinguida juez, pero fui informado por su secretario que la misma estaba en una presentación de imputados y luego se marcharía a cumplir con el plan de descongestamiento de detenidos, en dos palabras, no fui atendido, no existe pronunciamiento sobre el pedimento efectuado a la hora de mi comparecencia, y en el caso que lo haya realizado posterior a mi visita, y este fuese contrario a lo previsto en el cuarto in finne del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente constituye, una privación ilegítima de libertad, en virtud, que en la causa instruida por el Ministerio Público se determinó que el autor de ese hecho es el ciudadano JORGE LUIS VARGAS URDANETA, lo que nos corrobora la característica esencial del derecho penal que las acciones cometidas pro determinada persona son personalísimas.

En función de lo expuesto, me permito citar el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el habeas corpus, que debe interponerse bajo las reglas de la acción de amparo, conociendo en este caso específico un Tribunal de mayor jerarquía, como consecuencia que el órgano que causa la lesión es un Tribunal de Primera Instancia, específicamente el Tribunal Undécimo de Control: (…omissis…).

Como complemento a la norma citada, tenemos que el habeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, a través del cual se busca la inmediata puesta a disposición judicial de la persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída… En el habeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de liberta, sin extraer de estas mas consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad…” Sala Constitucional. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. 29-08-03. EXP. 03-158.SENT-2427. “…El habeas corpus se concibe como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias… la procedencia del habeas corpus se concibe como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias... La procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención deber haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…” (Caso específico Juzgado Undécimo de Control) Sala Constitucional. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. 16-0240. Sent.1180. En el presente caso mi defendida, tiene 49 días privada de libertad, por un hecho que no cometió. Finalmente anexo marcada con la letra “B”, acta de aceptación y juramentación de defensor privado, de fecha 17 de enero de 2023, expedida por el Juzgado 11° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con su respectivo sello húmedo. Marcado con la letra “C” boleta de notificación del referido juzgado, donde se me notifica valga esta la redundancia sobre la improcedencia de la revisión de medidas solicitada por el Fiscal 35 del Ministerio Público. Estos actos del Tribunal comprueban mi legitimidad para interponer la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus.

(…omissis…)
Ciudadanos magistrados como podemos evidenciar ciertamente se viola no solamente las disposiciones de orden subjetivo contenidas en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sino también normas de rango constitucional, referidas a la libertad y/o detención de una persona y ciertamente el hecho de que la ciudadana: LUZ MARINA URDANETA PALMAR se encuentra privada de su libertad, existiendo una (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD). Por parte del organismo, quien es el encargado de investigar los hechos punibles, y al considerar que no posee elementos de convicción, solicita el Ministerio Público actuando de buena fe la medida sustitutiva, es por lo que denuncio en aras de obtener justicia, que la ciudadana: LUZ MARINA URDANETA PALMAR se encuentra detenida ILEGALMENTE POR PARTE DE LA JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL, por ello lo anterior constituye una violación a la Garantía Constitucional prevista por el artículo 44 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, definida como LIBERTAD INDIVIDUAL, en concordancia con el artículo 49 referente al debido proceso propia de su persona.

(…omissis…)…”. (Negrillas y resaltado original).






lll
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL
Esta Sala actuando en Sede Constitucional verifica que el escrito presentado como acción de amparo constitucional, es interpuesto en atención a lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el quejoso arguye que la ciudadana Luz Marina Urdaneta Palmar, plenamente identificada en actas, se encuentra privada ilegítimamente de la libertad, aún y cuando la representación fiscal del Ministerio Público presentó una solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial de libertad, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de su defendida, lo que a criterio del accionante constituye motivo suficiente para decretar la libertad inmediata de la misma, siendo que a su parecer el acto emitido por el titular de la acción penal comporta un sustituto al acto conclusivo, que debió haber sido presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, resalta que en fecha primero (01) de marzo de 2023, su persona presentó un escrito en el cual solicitaba la libertad de la encausada de actas, conforme a lo establecido en el cuarto aparte de la precitada norma procesal, del cual, según refiere la defensa, no existe pronunciamiento alguno por parte del órgano subjetivo que regenta el Tribunal de Instancia.

Una vez asentado lo anterior, se observa que el quejoso fundamenta la acción autónoma de amparo constitucional entre otros artículos constitucionales, en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Alzada considera pertinente recordarle al accionante que la precitada norma se encontraba dentro del Título V denominado “Del amparo de la Libertad y Seguridad Personales”, el cual fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal en fecha veintidós (22) de septiembre de 2021, mediante Gaceta Extraordinaria signada con el Nº 6.651.

En tal sentido, aplicando el contenido de la referida ley, se constata que serán competentes para el conocimiento de la acción de amparo constitucional los Tribunales Especializados de Primera Instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, que serán creados en cada circunscripción judicial, quienes tendrán conocimiento de la acción según el lugar donde se haya llevado a cabo el hecho, acto u omisión que comprenda la violación al derecho a la libertad y seguridad personal del o los agraviados, según lo dispuesto en el artículo 9 de la referida norma; la cual, además, prevé que la declaratoria sin lugar del amparo a la libertad y seguridad personal tendrá consulta obligatoria, debiendo el Tribunal conocedor remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones con competencia en materia penal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su pronunciamiento, dejando asentado también que: “…Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala.

En el caso de autos, se constata que el escrito contentivo de la presente acción, fue incoado en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que, se determina que la denuncia versa sobre la actuación de un tribunal de primera instancia en materia penal de la República, esto es, que se trata de un amparo contra decisión y no de un Habeas Corpus, como lo ha pretendido hacer ver el accionante a través de su objeción.

En torno a lo anterior, es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “…estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Negrillas de esta Alzada).

De la norma transcrita se observa, que debe interponerse la acción de amparo contra decisiones por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento y, sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2.347, dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, señaló, que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Negrillas nuestras).
De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 067 de fecha nueve (09) de marzo del año 2000, señaló en cuanto a este punto que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Negrillas nuestras).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el Nº 745 de fecha catorce (14) de octubre de 2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, este Tribunal Colegiado, en base al principio general “Iura Novit Curia” -según el cual el Juez conoce de Derecho- y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, esta Sala estima procedente en derecho afirmar que la presente acción de amparo constitucional ha sido presentada contra el pronunciamiento emitido por un Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció en decisión Nº 950 de fecha veinte (20) de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Una vez asentado lo anterior y llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala actuando en sede constitucional, considera necesario realizar las siguientes consideraciones legales, jurídicas y doctrinales:

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, los accionantes deben cumplir una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo y, a tales efectos observa:

En tal sentido, observa esta Sala que el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, actuando en representación de la ciudadana Luz Marina Urdaneta Palmar, plenamente identificada en actas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la acción de amparo constitucional, según se evidencia del “Acta de aceptación y juramentación de defensor privados”, de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, inserta en el folio diecisiete (17) de la presente pieza.
Dentro de este contexto, esta Sala de Alzada continuando con la revisión del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, evidencia que la defensa de la imputada de autos, interpone acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que el Tribunal a quo lesionó el derecho a la libertad personal que asiste a su representada, establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, por cuanto aún y cuando la representación fiscal del Ministerio Público presentó una solicitud de sustitución a la medida de coerción personal previamente impuesta por el Órgano Jurisdiccional, la misma se encuentra privada ilegítimamente de libertad. Aunado al hecho, que el órgano subjetivo que regenta el referido Tribunal de Instancia no ha dado oportuna respuesta a la solicitud planteada por la defensa en fecha primero (01) de marzo de 2023, con ocasión a la situación ut supra señalada.
Ahora bien, vista la denuncia planteada por la parte accionante, esta Sala actuando en sede constitucional, procedió en fecha siete (07) de marzo de 2023 a solicitar al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante oficio Nº 074-2022 información acerca del estado actual de la causa, recibiendo en fecha ocho (08) de marzo de 2023 oficio signado con el Nº 1072-2023, procedente del referido Juzgado a través del cual se hace del conocimiento de este Tribunal Superior que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023 declaró sin lugar la solicitud fiscal referente a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando en consecuencia, la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación, ya que la misma no ha excedido el término establecido en el artículo 230 ejusdem. Asimismo, instó al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo correspondiente en la investigación seguida en contra de la ciudadana Luz Marina Urdaneta Palmar.
De igual forma en fecha seis (06) de marzo de 2023 la Jueza a quo resolvió declarar sin lugar la solicitud incoada por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio en fecha primero (01) de marzo del presente año mediante decisión 154-2023, manteniendo en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta a la ciudadana Luz Marina Urdaneta Palmar, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Exhibición Pornográfica de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de delitos Informáticos, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ibidem, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, e instando a la Vindicta Pública a dictar el acto conclusivo que a bien considere.
De lo anterior se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, se observa que en el presente caso la parte accionante contaba efectivamente con otras vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, siendo que dicha acción versa sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza de Control hacia su patrocinada, circunstancia que alega el mencionado representante legal con fundamento en la supuesta privación de libertad ilegítima de su representado, en virtud de la declaratoria de sin lugar que hiciere el Tribunal de Instancia sobre la solicitud de la sustitución de la medida formulada por la representación fiscal del Ministerio Público y posteriormente por la defensa de la imputada, razón por la cual, lejos de configurar una inminente lesión constitucional, el punto de inconformidad planteado, el mismo puede ser atacado por medio de otras vías ordinarias que no han sido empleadas por el accionante, por lo que, al haber evidenciado esta Sala que el mismo no ejerció previamente las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente acción de amparo constitucional resulta forzosamente INADMISIBLE en razón de su carácter extraordinario.
Asimismo y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, considera oportuno este Cuerpo Colegiado citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (Destacado de la Sala).
De igual manera, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Negrillas de la Sala).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 510 de fecha siete (07) de mayo de 2013, ha dejado sentado que la interposición de la acción de amparo constitucional, por su carácter extraordinario exige al accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior tramitación, al expresar lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Destacado de esta Alzada).
En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutorio y excepcional de esta acción, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 939 de fecha nueve (09) de agosto del año 2000, a saber:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”. (Negrillas nuestras).
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se desprende que la acción de amparo constitucional es un medio especial y extraordinario que solo procede en situaciones muy particulares y, en el caso concreto, se observa que el accionante pretende que esta Instancia Superior a través de la vía de amparo resarza el presunto daño causado a su representada sin haber agotado previamente las vías ordinarias, tal como la establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a través del recurso de apelación.
Es en merito de todas las consideraciones anteriores que esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, actuando en representación de los derechos de la ciudadana Luz Marina Urdaneta Palmar, plenamente identificada en actas, en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Luz Marina Urdaneta Palmar, plenamente identificada en actas, en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



EL SECRETARIO



ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 079-23 de la causa signada por la Instancia con la nomenclatura 11C-8553-23.
EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA