REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de marzo de 2023
211º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8444-2022
Decisión Nº 080-2023

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 06.03.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8444-2022, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 13.02.2023 por los profesionales del derecho Marcos Salazar Huerta, Inpreabogado N° 5.802 y Marcos Salazar López, Inpreabogado N° 310.894, actuando con el carácter de defensores privados de la acusada Esperanza Luna Cano, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 086-2023 dictada en fecha 06.02.2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza de Control decretó la nulidad del escrito de acusación presentado en fecha 29.09.2022 por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el artículo 313 ejusdem, ordenando de esta manera un lapso de 15 días continuos para que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo y subsane los vicios detectados por la juzgadora, manteniendo los efectos jurídicos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 11C-8444-2022, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Los profesionales del derecho Marcos Salazar Huerta, Inpreabogado N° 5.802 y Marcos Salazar López, Inpreabogado N° 310.894, actuando con el carácter de defensores privados de la acusada Esperanza Luna Cano, plenamente identificados en actas, se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado” de fecha 04.11.2022, inserta al folio 11 del cuadernillo de apelación, que los mismos aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumen como representantes de la prenombrada acusada de autos en los actos del proceso iniciado en su contra y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 08.02.2023, tal y como se observa a los folios 12-18 del cuadernillo de apelación, quedando notificados quienes recurren del contenido de esta al término de la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo su incidencia recursiva mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 13.02.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 26-27 del cuadernillo de apelación y, al respecto, quienes aquí deciden consideran que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La defensa privada en calidad de apelante ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

No obstante, de lo antes indicado esta Sala observa que quienes apelan incurren en error al invocar el contenido del ordinal 4° in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que se encuentra en una fase procesal donde no se observa que la juzgadora haya decretado la procedencia de una medida de coerción, sino, por el contrario, ésta mantuvo los efectos jurídicos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada de autos y, es por ello que los integrantes de esta Instancia Superior consideran oportuno precisar que tanto la decisión recurrida como el fondo de la acción recursiva, sus argumentos se centran en el gravamen irreparable que causó la Jueza a quo durante la celebración de la audiencia preliminar al decretar la nulidad del escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el artículo 313 ejusdem, ordenando un lapso de 15 días continuos para que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo y subsane los vicios detectados en el referido acto, inobservando ésta que lesionó los derechos y garantías constitucionales de su defendida, al retrotraer el proceso a la fase de investigación para recabar pruebas que incumplen con el principio de la licitud de la prueba, previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, dichas razones no se subsumen en el referido numeral 4º.

En consecuencia, los integrantes de este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que se desprende del contenido del recurso de apelación de autos que la decisión impugnada es recurrible únicamente de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950 de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”.

Ante tales consideraciones, este órgano superior en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de autos se rige por los presupuestos legales del ordinal 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra consagra lo siguiente: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y, ante tal análisis la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en la causal in commento. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 23.02.2022, tal y como consta al folio 10 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 28.02.2023, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 20 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, se admite la presente contestación. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Quien recurre no promovió pruebas en su escrito recursivo. Así se decide.

El Ministerio Público en calidad de parte emplazada en el aparte titulado “Promoción de Pruebas” que para sustentar sus argumentos promueve de manera necesaria, legal y pertinente las actas que conforman al presente asunto penal signado con el alfanumérico 11C-8444-2022, es por lo que, quienes integran a esta Sala consideran ajustado a derecho admitir tales pruebas, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VIII. SOLICITUD DE CAUSA PRINCIPAL AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Se ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 11C-8444-2022 seguida en contra de la ciudadana Esperanza Luna Cano, plenamente identificada en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 13.02.2023 por los profesionales del derecho Marcos Salazar Huerta, Inpreabogado N° 5.802 y Marcos Salazar López, Inpreabogado N° 310.894, actuando con el carácter de defensores privados de la acusada Esperanza Luna Cano, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación interpuesto en fecha 28.02.2023 por las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ORDENA por Secretaría solicitar al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 11C-8444-2022, seguida en contra de la ciudadana Esperanza Luna Cano, plenamente identificada en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas en su escrito recursivo. Así se decide.

IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 13.02.2023 por los profesionales del derecho Marcos Salazar Huerta, Inpreabogado N° 5.802 y Marcos Salazar López, Inpreabogado N° 310.894, actuando con el carácter de defensores privados de la acusada Esperanza Luna Cano, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación interpuesto en fecha 28.02.2023 por las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA por Secretaría solicitar al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 11C-8444-2022, seguida en contra de la ciudadana Esperanza Luna Cano, plenamente identificada en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.

Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas en su escrito recursivo.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

El SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 080-2023 de la causa N° 11C-8444-2022.

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA