REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de marzo de 2023
212º y 164º
Asunto Penal Nº: 4C-914-22
Decisión Nº: 076-23
INADMISIBLIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Fernando Rubio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 46.509, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Fernando Jesús Zarraga Zarraga, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.262.337, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 4C-082-2023, dictada en fecha ocho (08) de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta en contra del encausado de actas por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218, respectivamente, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos José Hache, Anthony Arenas, Onilson Navarro, Onesimo Azuaje, José Ballesteros, Ricardo Durán Alexander Pirela y Luís Valero -presuntas víctimas de autos-, admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y, por último, ordenó el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibidem, este Cuerpo Colegiado para decidir observa lo siguiente:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha tres (03) de marzo de 2023, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal Colegiado procede a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso incoado a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
En relación al primer requisito, referente a la legitimidad, observa esta Sala que el profesional del derecho Fernando Rubio, en su condición de defensor privado del ciudadano Fernando Jesús Zarraga Zarraga, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción según se evidencia en “Acta de designación y juramentación de defensor de confianza” de fecha dos (02) de diciembre de 2022, inserta en la pieza contentiva de la incidencia recursiva, según se puede constatar en el folio treinta y cinco (35) de la misma, oportunidad en la cual el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano mencionado ut supra en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, de las actas se desprende que el mismo fue presentado fuera del lapso correspondiente de ley, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha ocho (08) de febrero de 2023, quedando notificado el apelante al término del acto forma de audiencia preliminar, vale decir, en la misma fecha, procediendo a presentar su acción recursiva en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio Nº uno (01), es decir, pasados seis (06) días, contados desde la fecha en la que quedó notificada la parte accionante de la decisión impugnada, todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los folios que rielan desde el once (11) al trece (13), por lo que estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 en concordancia con lo preceptuado en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Sala de Alzada considera necesario señalar que en la legislación venezolana, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión emanada de un Tribunal de Instancia le produce un agravio.
Ahora bien, se hace pertinente destacar que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, este ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío y, en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.
En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha doce (12) de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha indicado lo siguiente:
“...La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Subrayado y negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo, el máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1162, dictada en el expediente Nº 09-0115 en fecha once (11) de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, establece lo siguiente:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, considera esta Sala indispensable citar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las causales de inadmisibilidad, el cual textualmente prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de esta Alzada).
En atención a la disposición legal ut supra citada, quienes aquí deciden observan que el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Fernando Rubio, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Fernando Jesús Zarraga Zarraga, plenamente identificado en actas, fue presentado extemporáneamente por cuanto se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del referido recurso de apelación de auto, circunstancia esta que consecuentemente acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, de conformidad de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se decide.-
A tales efectos, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso sub examine es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto el profesional del derecho Fernando Rubio, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Fernando Jesús Zarraga Zarraga, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 4C-082-2023, dictada en fecha ocho (08) de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Fernando Rubio, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Fernando Jesús Zarraga Zarraga, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 4C-082-2023, dictada en fecha ocho (08) de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ibidem. Así se decide.-
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 076-23 en la causa signada con la denominación alfanumérica 4C-914-22.
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA