REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de marzo de 2023
211º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 4C-691-2022
ASUNTO: 4C-R-404-2023
Decisión Nº 078-2023

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 03.03.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-961-2022 / 4C-R-404-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 10.02.2023 por el profesional del derecho Jesús Antonio Fereira Villegas, Inpreabogado N° 60.609, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 4C-069-2023 dictada en fecha 03.02.2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual ordenó la nulidad del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el artículo 313 ejusdem, ordenando un lapso de 10 días continuos para que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo y subsane los vicios detectados por la juzgadora, manteniendo los efectos jurídicos de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, según lo prevé el artículo 242 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 4C-961-2022 / 4C-R-404-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, quienes conforman esta Instancia Superior proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no y, al efecto, observan lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho Jesús Antonio Fereira Villegas, Inpreabogado N° 60.609, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificada en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha 01.12.2021, inserta al folio 37 del cuadernillo de apelación, que el mismo durante la celebración del referido acto, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante de la prenombrada acusada de autos en los actos del proceso iniciado en su contra y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 03.02.2023, tal y como se observa a los folios 13-32 del cuadernillo de apelación, quedando notificado quien recurre del contenido de esta al término de la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo su incidencia mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 10.02.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 10-12 del cuadernillo de apelación y, al respecto, quienes aquí deciden consideran que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.




V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La defensa privada en calidad de apelante ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

En tal sentido, esta Sala observa que quien apela yerra al invocar únicamente el contenido de la referida disposición normativa, la cual hace referencia a los requisitos y el lapso procesal en el que se debe interponer la acción recursiva, por lo que, quienes aquí deciden al realizar una revisión al presente asunto, se verifica que tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso de apelación de autos los mismos versan sobre el gravamen irreparable que causó la Jueza a quo a su defendida Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificada en actas, al decretar la nulidad del escrito de acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con el artículo 313 ejusdem, ordenando un lapso de 10 días continuos para que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo y subsane los vicios detectados por la juzgadora.

En consecuencia, las integrantes de este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce del Derecho y en aras que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que se desprende del contenido del recurso de apelación de autos que la decisión impugnada es recurrible únicamente de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado mediante decisión No. 950 de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Ante tales consideraciones, este órgano superior en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de autos se rige por los presupuestos legales del ordinal 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y, ante tal análisis este órgano superior considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en la causal in commento. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 16.02.2023, tal y como consta al folio 07 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de auto dentro del lapso legal, es decir, al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente al emplazamiento, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 27.02.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 40 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar admisible la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Quien recurre invocó en el aparte titulado “De los Medios Probatorios’’ el contenido del presente asunto penal signado con el alfanumérico 4C-961-2022 / 4C-R-404-2023, es por lo que, quienes integran a esta Sala considera admitir, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Ministerio Público en su contestación no promovió medios de pruebas para demostrar sus alegatos. Así se decide.

VIII. SOLICITUD DE CAUSA PRINCIPAL AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Se ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 4C-961-2022 / 4C-R-404-2023 seguida en contra de la acusada Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificada en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 10.02.2023 por el profesional del derecho Jesús Antonio Fereira Villegas, Inpreabogado N° 60.609, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por el apelante en su acción recursiva, en virtud que se tratan de medios de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia podrán ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 27.02.2023 por la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ORDENA por Secretaría solicitar al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 4C-961-2022 / 4C-R-404-2023 seguida en contra de la ciudadana Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificado en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión. Se deja constancia que el Ministerio Público en calidad de parte emplazada al presentar de manera extemporánea su escrito de contestación no pudo ser examinada el contenido de la misma. Así se decide.

IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 10.02.2023 por el profesional del derecho Jesús Antonio Fereira Villegas, Inpreabogado N° 60.609, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por el apelante en su acción recursiva, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia serán corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 27.02.2023 por la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público no promovió medios de pruebas.

CUARTO: ORDENA por Secretaría solicitar al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 4C-961-2022 / 4C-R-404-2023 seguida en contra de la ciudadana Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificada en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


El SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 078-2023 de la causa N° 4C-691-2022 / 4C-R-404-2023.

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA