REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de marzo de 2023
211º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34505-2023
Decisión Nº 075-2023

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27.02.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34505-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 25.01.2023 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa pública de los imputados William Rafael Belisario Belisario, titular de la cédula de identidad N° V-15.083.425 y Yoldigmer Manuel Contreras Roa, titular de la cédula de identidad N° V-31.045.573, dirigido a impugnar la decisión N° 028-2023 dictada en fecha 18.01.2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 7C-34505-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción quienes integran esta Instancia Superior en fecha 28.02.2023 bajo decisión N° 056-2023 acordó la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Constata esta Instancia Superior que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la acción recursiva presentada en fecha 25.01.2023, por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa pública de los imputados William Rafael Belisario Belisario, titular de la cédula de identidad N° V-15.083.425 y Yoldigmer Manuel Contreras Roa, titular de la cédula de identidad N° V-31.045.573, para cuestionar la decisión impugnada, fueron los siguientes:

Inició quien recurre identificando su Capítulo Tercero como “Punto Previo de la Contravención al Orden Jurídico y Subversión del Orden Procesal” que en fecha 19.01.2023 le correspondió en su carácter de defensa pública cumplir la Guardia de Flagrancia y acudió al llamado del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para asumir la defensa de los ciudadanos William Rafael Belisario Belisario y Yoldigmer Manuel Contreras Roa, por el delito de Contrabando Simple, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, procediendo entonces a revisar las actuaciones que conforman al presente asunto, oportunidad en la cual pudo observar que existen facturas legales y pago de aranceles aduanales emitidas por la Aduana de Paraguachón.

Asimismo, la impugnante explicó que pudo observar que el Ministerio Público al momento de realizar su exposición de motivos imputó el delito de Contrabando Simple, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que constó en actas que existen documentos que dan cuenta del pago de aranceles, por lo tanto, quien recurre al evidenciar tal pretensión, en calidad de defensa pública de los imputados de autos, la misma consideró que lo ajustado a derecho era que la Jueza de Control ordenara la libertad inmediata de sus defendidos porque no había lugar al tipo penal mencionado o, en su defecto, que decretara la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consagrada en el artículo 242 numeral 9° ejusdem, porque los mismos tenían una conducta predelictual y direcciones establecidas donde podían ser ubicados.

Ante tal situación, expresó que la Jueza de Control al escuchar las exposiciones realizadas por las partes procedió a otorgar a sus defendidos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que están consagradas en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Ministerio Público, por lo que, finalizado el acto todos suscribieron el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, retirándose quien ejerció la defensa de la guardia asignada a las 06:20 p.m.

De este modo, precisó que siendo las 07:30 p.m. recibió una llamada telefónica por parte del Secretario del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le informó que debía trasladarse como defensa de los imputados de autos, por cuanto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que había sido acordada por la juzgadora fue “paralizada desde la Presidencia del Circuito”, que por tales motivos debía acudir nuevamente a la sede del Palacio de Justicia, siendo las 07:38 p.m., tal y como reposa en el libro de asistencia de la Defensa Pública, observó que sus defendidos tenían sus boletas de excarcelación.

A su vez, dejó establecido que a las 09:00 p.m. la Jueza de Control informó a la defensa de los imputados de autos que lo procedente y ajustado a derecho era el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de esta manera a revocar de facto la decisión que había sido dictada aproximadamente una (1) hora y media antes. Y, en base a ello quien apela puntualizó que al evidenciar tal decisión le manifestó a la Jueza a quo que no avalaría la subversión del orden procesal, porque eso atenta contra los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, pues ya había dictado una decisión previamente y los jueces no están facultados para revocar sus propias decisiones, retirándose de la sede siendo las 09:10 p.m.

En aras de sustentar tales observaciones señaló en un aparte titulado como “De la Situación Irrita Ocurrida-Vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales de la Inobservancia del Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” que la situación sucedida conlleva a un atentado en contra de los principios que rigen el derecho, como lo es, la seguridad jurídica, referida a la certeza que tienen las personas de estar protegidas por las autoridades dentro del marco jurídico correspondiente. Es por ello quien apela precisó que el bien común se encuentra inherente a todos los ciudadanos que conforman la comunidad a través del funcionamiento de sus instituciones, las cuales deben contribuir a que las personas puedan gozar más de sus derechos.

En este orden de ideas, el impugnante alegó que el fin último del derecho es la Justicia cuyo valor se encuentra respaldado por el ordenamiento jurídico en el cual confluyen los razonamientos lógicos, la igualdad y la prohibición de la arbitrariedad, los cuales, en el presente caso, fueron vulnerados en la oportunidad de la nueva presentación de sus defendidos, quienes no tuvieron garantía alguna, porque fue celebrado un nuevo acto sin la presencia de la defensa y, a su vez, con una decisión diferente a la que ya había dictado, ordenado las boletas de excarcelación de los sujetos traídos al proceso.

En este sentido, arguyó que el oficio donde la Jueza de Control ordena la libertad de sus defendidos, pasa por una “verificación en Presidencia” sin que dicho trámite se encuentre dentro del Código Orgánico Procesal Penal, afectando de esta manera el principio de autonomía y jerarquía de los jueces y juezas. Seguidamente acotó que sin que hubiese mediado algún recurso de apelación por las partes, que correspondiera a dicha Instancia administrativa revisar, la Jueza a quo dictó una nueva decisión derogando de facto su propio pronunciamiento, situación que se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico, pues no está dado al Juez revocar sus propias decisiones, salvo aquellos autos de mero trámite, dentro del cual no se encuentra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, sometiendo de esta manera a sus defendidos a una inseguridad jurídica.

Para reforzar sus argumentos, citó la disposición normativa del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: (…Omissis…). También, esbozó la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia registrada bajo el N° 318 de fecha 25.10.2022 con ponencia del magistrado Maikel Moreno, que establece: (…Omissis…).

De acuerdo con este punto, afirmó que en razón de los hechos ocurridos y los argumentos explanados, quien recurre en calidad de defensa pública no firmó el acta de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, por cuanto ya el acto se había realizado en forma previa, dictado una decisión y otorgado a sus defendidos unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que, no se puede avalar las situaciones írritas ocurridas con posterioridad a la decisión dictada y, en consecuencia, consideró que la Corte de Apelaciones debe restituir la situación jurídica infringida, restableciendo el orden procesal como Jueces de Derecho, tomando los correctivos pertinentes derivado de las actuaciones ejecutadas al margen de los principios, procedimientos y funciones establecidas en el marco jurídico para así garantizar una administración de justicia de conformidad con lo establecido en las leyes.

Como fundamento de su incidencia recursiva relató en el Capítulo Cuarto titulado “De la Motivación del Recurso contra la Nueva Decisión dictada en la Causa” que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, en base a los hechos narrados y los elementos de convicción recabados, los cuales fueron ofrecidos durante la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, ya que no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público ni en los presupuestos en los cuales se sustenta la decisión para justificar la detención de sus defendidos y, en consecuencia, menoscabar el derecho a la libertad de sus defendidos al imponerles la Jueza a quo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 235 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo anterior, citó un extracto de la decisión dictada por la Jueza de Control, señalando lo siguiente: (…Omissis…). En base a tales argumentos, narró que el presente asunto inició mediante un procedimiento policial que reposa en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Patrullaje Kanino (CKP), quienes observaron el vehículo tipo camión, de lo cual, la Jueza de Control plasmó en su fallo que “la detención de mis defendidos se produce a pocos metros del sitio de los hechos”, situación esta que es incongruente porque partió de un falso supuesto porque no se evidencia del acta policial que hace referencia a un sitio del suceso.

Dentro de esta perspectiva, destacó que la decisión recurrida incurre en contradicción, en virtud de que la Jueza de Control estableció en su motiva que el delito de Contrabando Simple, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, tiene una pena máxima que en su límite superior que no excede de 8 años y es por ello que citó un extracto de la decisión, donde refirió textualmente lo siguiente: “circunstancias ésta que no hace presumir peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237 numerales 2 y 3 y, 238 del Código Orgánico Procesal Penal”, por ende, quien recurre argumentó que cómo puede fundamentar su decisión de esa manera y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a lo anterior, añadió la impugnante en su escrito que en la nueva decisión dictada que es objeto de impugnación, se señala por una parte que “por la pena máxima que pudiese llegar a imponerse no excede de 8 años no hace presumir el peligro de fuga” y después se indica que se “reafirma” el peligro de fuga, por cuanto sus defendidos viven en el Táchira, el cual es un estado fronterizo, al igual que el estado Zulia, lo cual per se no constituye un peligro de fuga, ya que de ser así los ciudadanos de este estado Zulia, no podrían obtener una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con ocasión al tipo penal que nos ocupa, incurriendo así en un acto discriminatorio.

En base a tales argumentos, reflexionó en el presente caso que no se configuran los presupuestos legales para presumir el peligro de fuga, por cuanto se ha determinado de las actuaciones que sus defendidos tienen arraigo en el país, un domicilio determinado, que la pena a imponer no excedería de 10 años y no existe una magnitud del daño causado, toda vez que los productos retenidos son de lícito comercio, forman parte de la cesta básica además que los mismos no estaban siendo extraídos del territorio nacional, sino todo lo contrario, la detención se produjo dentro del perímetro urbano de la ciudad.

También indicó que sus defendidos no presentan solicitud alguna por ante los cuerpos policiales y así se puede corroborar del acta policial. En el caso bajo examen, la defensa pública planteó que la Jueza de Control en su decisión señaló que efectivamente sus defendidos eran los transportistas de los productos incautados, que portaban la documentación necesaria y que la empresa que funge en la documentación que riela en actas forma parte del comercio binacional, así como además estableció que la cantidad de ajo excede la permisión legal sin señalar la norma, instructivo o resolución en la que se establece el límite o el organismo emisor, incurriendo en ambigüedad.

Aseveró la recurrente que la decisión dictada por la Jueza de Control incurre en contradicción, en razón de que por una parte indica que se está en presencia de un producto de la cesta básica, no indicando si se refiere a la cebolla o al ajo. Sobre este particular, resaltó que la Jueza conocedora de la causa al señalar que es un producto de la cesta básica, se entiende que, son esenciales para la subsistencia y bienestar de los miembros de una familia, por lo que, si la mercancía incautada es un producto de tal carácter, existe una contradicción, por cuanto resulta necesario a lo fines de garantizar la soberanía alimentaría la distribución efectiva de estos alimentos.

En armonía con dicho análisis, quien recurre opinó que no se evidencian de las actuaciones que conforman la presente causa, que se atente contra la salud, la seguridad pública ni que la conducta que se pretende atribuir a sus defendidos hubiese conllevado a un daño grave, por lo que, resultó a su criterio que la medida de coerción dictada es desproporcionada. En atención a lo esgrimido por la apelante, ésta fundamentó su acción recursiva en atacar la negativa de la medida menos gravosa, ya que les causó tal decisión un gravamen irreparable a sus defendidos, lesionando sus derechos y garantías constitucionales. Respecto a este punto, citó como base jurisprudencial la sentencia N° 1472 de fecha 11.08.2011, Expediente N° 10-0028 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: (…Omissis…).

En virtud a lo anteriormente expuesto, la defensa pública hizo referencia al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el acto formal de la audiencia de presentación, e igualmente indicó que la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra contentiva de vicios que no son susceptibles de convalidación alguna, ya que se ha producido la violación de normas cuyo carácter son de orden público. Explanó que la Jueza de Control al momento de realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, ésta se limitó a señalar, sin fundamentos y sin la debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tomando en cuenta lo anterior, expuso quien recurre que al recaer sobre sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un hecho cuya comisión no está demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación, los mismos están siendo gravemente afectados con una medida tan grave, por lo cual solicitó a la Corte de Apelaciones que se le otorgue a sus defendidos la libertad inmediata, conforme al debido proceso y el derecho a la defensa, amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que recaen sobre éstos.

Por consiguiente, argumentó que para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: (…Omissis…). Solicita, en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida, por violación a los derechos y garantías constitucionales indicados en el texto íntegro del escrito.

Como consecuencia de ello alegó en el Capítulo Quinto titulado de “Promoción de Pruebas”, las pruebas documentales que conforman el presente asunto, en consecuencia, a modo de “Conclusiones-Petitorio” quien recurre solicita que se declare con lugar las pretensiones alegadas, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida y se modifique la decisión recurrida, toda vez que carece de fundamento legal.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos contemplados en el ordenamiento jurídico y, es por ello que, quienes aquí suscriben precisan que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal, igualmente debe constar el agravio, es decir, que la decisión resulte lesiva de los derechos del impugnante.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22.05.2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente: “Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

Asimismo, la misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08.11.2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, (pág. 451), con relación al contenido del artículo 427 ejusdem, indicó: “Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”. (Subrayado y Negritas de esta Sala). Sobre el gravamen irreparable, esta Instancia Superior considera oportuno citar un extracto de la sentencia N° 466, dictada en fecha 07.04.2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

Por su parte, la doctrina sostiene: “Aunque, por último, el concepto de "gravamen irreparable" no se presta a una definición genérica y debe por lo tanto verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución”. (Lino Enrique Palacios. Los Recursos en el Proceso Penal. Buenos Aires Argentina. ABELEDO-PERROT S.A.). (Subrayado y Negritas de esta Sala). Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228, dictada en fecha 16.06.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció: “…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa pública de los imputados William Rafael Belisario Belisario, titular de la cédula de identidad N° V-15.083.425 y Yoldigmer Manuel Contreras Roa, titular de la cédula de identidad N° V-31.045.573, recurrió de la decisión N° 028-2023 dictada en fecha 18.01.2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Jueza a quo impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, de la revisión de las actas, se observa que en el desarrollo del proceso en fecha 03.03.2023 las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentaron escrito de acusación fiscal bajo los mismos términos en los que realizó su pretensión durante la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, siendo, estas el delito de Contrabando Simple, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas en la audiencia de presentación e imputación de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello, se observa que en fecha 06.03.2023 la Jueza adscrita al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo decisión N° 119-2023, decretó con lugar la solicitud fiscal del examen y revisión de medida a favor de los ciudadanos William Rafael Belisario Belisario, titular de la cédula de identidad N° V-15.083.425 y Yoldigmer Manuel Contreras Roa, titular de la cédula de identidad N° V-31.045.573 y, en consecuencia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las obligaciones siguientes: “3°. Presentarse por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada 15 días y 4° Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa”.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, en los actuales momentos procesales no existe lesión de los derechos de los imputados William Rafael Belisario Belisario, titular de la cédula de identidad N° V-15.083.425 y Yoldigmer Manuel Contreras Roa, titular de la cédula de identidad N° V-31.045.573, pues, el presunto acto que le generaba un perjuicio real y efectivo de sus derechos, ya no existe, debido a que la parte recurrente pretendía con su acción recursiva obtener una medida menos gravosa o su libertad inmediata y durante el trámite de la acción recursiva, a los mencionados imputados les fueron otorgadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del examen y revisión de medida planteada por el Ministerio Público, por tanto, cesó el presunto agravio en contra de los referidos ciudadanos, razón por la cual, no hay materia sobre la cual decidir por este Tribunal de alzada.

Los anteriores razonamientos resultan reforzados con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08.10.2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente: “...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia concluye que lo ajustado a derecho es declarar que en este caso NO EXISTE AGRAVIO alguno que reparar, puesto que ya no hay materia sobre la cual decidir, ya que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa en el desarrollo del proceso y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Sala con la presente decisión el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. Así se decide.




V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: En este caso NO EXISTE AGRAVIO alguno que reparar, puesto que ya no hay materia sobre la cual decidir, ya que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa en el desarrollo del proceso y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Sala con la presente decisión el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 075-2023 de la causa N° 7C-34505-2023.

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA