REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo siete (07) de marzo de 2023
212º y 164º


Asunto Principal: 11C-8479-22
Decisión N°: 074-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha dos (02) de marzo de 2023 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con la denominación alfanumérica 11C-8479-22 contentiva de la acción de amparo constitucional, incoada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023 por los profesionales del derecho Nayin Torres Ávila y Gelvis Antonio Rivas Angulo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos Nros. 62.541 y 273.965, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Italo Elio Torres Roldán, titular de la cédula de identidad Nº 3.276.973, en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto a criterio de la parte accionante el órgano subjetivo que preside el referido Tribunal de Instancia lesionó el derecho a la salud y el derecho a la vida, contenidos en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, siendo esta la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala actuando en Sede Constitucional conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la ley especial que rige la materia, en concordancia con la sentencia signada bajo el Nº 745 de fecha catorce (14) de octubre de 2022 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente necesario realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales
Il
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Los profesionales del derecho Nayin Torres Ávila y Gelvis Antonio Rivas Angulo, actuando en representación del ciudadano Italo Elio Torres Roldán, plenamente identificado en actas, interponen acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes parámetros:
“…Esta Defensa Técnica introdujo en fecha 25 de Noviembre de 2022, un escrito formal de solicitud de traslado ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que este tribunal a-quo ordenara el traslado urgente y necesario de nuestro patrocinado de causa a la Medicatura Forense de Maracaibo (SENAMEF), Departamento de Psiquiatría a cargo del Dr. FRANCISCO RONDÓN ZAMBRANO, quien pertenece al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien determinó el hoy imputado padece de Retardo Mental que presenta por su Demencia Senil, y las resultas médicas el Forense explica: “El imputado presenta un traumatismo cráneo-encefálico operado en el cráneo y colocado una platina en el área perito-temporal, que es la parte superior del cráneo y que su memoria e inteligencia se encuentra disminuida debido al traumatismo cráneo-encefálico al golpe que recibió en ese entonces en la niñez, por deprivación orgánica debido al golpe y en la parte afectiva tiene el fallecimiento de su esposa reciente presenta deprivación sociocultural, en conclusión el paciente presenta disminución del área psíquica, retardo mental orgánico, por el traumatismo cráneo-encefálico que él presentó y además disminución física, es decir, presenta impotencia sexual ya por su edad avanzada, es decir, ya él está disminuido y él amerita tratamiento psiquiátrico por su retardo mental que presenta por su demencia senil originado por el traumatismo cráneo-encefálico y la deprivación sociocultural que presentó” (…omissis…)
Ahora bien, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que debían conocer y decidir de la presenta Acción de Amparo Constitucional, en fecha 13 de Enero de 2023 fue fijado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACTO DE AUDIENCIA ESPECIAL, solicitado por esta Defensa Técnica, con todas las partes mas el Psiquiatra Forense Dr. FRANCISCO RONDÓN ZAMBRANO adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses – Medicatura Forense (SENEMEF), quien explica detalladamente en los Informes Médicos “Deprivación Sociocultural que tuvo, por lo que es una persona sic no va a desarrollar su memoria e inteligencia, es porque su demencia retardo mental por deprivación sociocultural y orgánico no porque se desarrolla por el traumatismo del cerebro al ser cortado, cercenado y operado, eso no se recupera y de paso presenta deprivación sociocultural por estar aislado, por eso presenta su retardo mental”. En la Cuarta Pregunta que el Fiscal del Ministerio Público al Médico Forense Psiquiatra: “¿para qué el reciba su tratamiento es necesario que esté internado en un centro psiquiátrico o un lugar especifico? Responde: SI, HAY QUE VIGILAR EL TRATAMIENTO COMO DEBE SER, EN OCASIONES EL TRATAMIENTO PUEDE PRODUCIR EN LA PERSONA DOLORES DE CABEZA, PORQUE SE LE ESTÁ MANDANDO MÁS OXÍGENO, MÁS SANGRE AL CEREBRO Y PUEDE HABER UNA HEMORRAGIA CEREBRAL, ENTONCES, TIENE QUE ESTAR BAJO ESTRICTA OBSERVACIÓN PARA PODER EVITAR ESO, NO SE LE DEBE DAR DIESTRA Y SINIESTRA, TIENEN QUE HABER PERSONAS RESPONSABLES QUE OBSERVEN ESO”, (…omissis…)
Pero en el caso que ninguno o ninguna recomendación o tratamiento prescrito por el Médico para fines legales y clínicos no se le ha cumplido al imputado de causa, ya que el Tribunal a-quo ha omitido garantías de los derechos constitucionales de los cuales goza el imputado de causa por su condición de privado de libertad en el cual se encuentra, por lo cual esta defensa denuncia ante esta Alzada como violación flagrante a los derechos constitucionales relativo a la vida y a la salud contenidas en los Artículos 43 y 83 de la norma patria.
Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 02 de febrero de 2023, fue llevado por su custodia, la policía el imputado ITALO ELIO TORRES ROLDÁN, a un Centro Médico General de Emergencia, por sentirse en mal estado de salud, traslado éste que acompaño a la presente Acción de Amparo Constitucional. (…omissis…)
Igualmente en fecha 09 de Febrero de 2023, fue llevado el imputado por sentirse mal de salud, traslado este que acompaño en la presente Acción de Amparo Constitucional, marcado con la letra “E”, y en la cual, esta defensa técnica en vista de la omisión y abstención del Tribunal hoy agraviante de no garantizar el derecho a la salud y la vida de nuestro patrocinado de causa como antes quedó dicho supra invisibilizando la recomendación por parte del Tribunal a-quo, quien jamás dio respuesta a lo planteado por el Médico Forense, violando el derecho constitucional invocado ya tantas veces en el presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, y que tiene derecho nuestro defendido de causa, solicitando al tribunal que cumpla las garantías constitucionales inherentes a la salud y a la vida, a los que tiene derecho nuestro patrocinador de causa en la condición de privado de libertad en la que se encuentra.
Esta Defensa Técnica ha insistido en reiteradas oportunidades a través de formales escritos y verbal solicitudes ante el Tribunal hoy agraviante que se le garantice el derecho constitucional respecto al imputado de causa en la situación de privado de libertad en que se encuentra, y muy a pesar de que los Informes Clínicos y Forenses reposan en el expediente de causa e indican el deterioro constante y grave de salud físico y mental del paciente – imputado de causa, repito solicita esta defensa con el carácter de EXTREMA URGENCIA Y NECESIDAD que el Tribunal denunciado hoy como agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional, de estricto cumplimiento a todas las garantías constitucionales que no han sido satisfechas y excepcionalmente las referidas al derecho a la salud y a la vida, y por su edad avanzada de 82 años de nuestro patrocinado de causa, cabe destacar que en lo centros de arrestos preventivos y carcelarios de este país, no hay referencias de privadazos de libertad con 82 años de edad, incurriendo nuevamente el tribunal de marras en omisión, ya que a través de la respuesta oportuna en cuanto a la fórmula de solución como lo es la fórmula mixta bio-psicológica, que establece para la inimputablidad tanto una condición de carácter biológico, como causa, y otra de carácter psicológica como afecto por ejemplo, alteración de las facultades mentales que produzcan falta de comprensión del acto o imposibilidades de dirigir las propias acciones, formula adoptada por el Código Penal Italiano de 1930, por el Código Penal Argentino, etc., como el italiano de 1889 adoptó este criterio, también s encuentra admitido en el Artículo 62 del Código Penal Venezolano vigente, que dice: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”. (Mendoza).
El único aparte del Artículo 62 de nuestro Código Penal consagra una de las poquísimas medidas de seguridad que en él se encuentran, en referido enfermo mental autor del delito, declarando inimputable, distinguiendo dos hipótesis, según la gravedad del tipo de delio así: “Cuando el o loco demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal declarará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrán salir sin previa autorización del mismo tribunal”, y l asegunda hipótesis: “Si el delito no fuera grave sino el establecimiento adecuado, entonces, será entregado a la familia bajo fianza de custodia a menos que ella no quiera recibirlo”. Entonces así tenemos que el Tribunal de causa no resuelve el fondo de las peticiones que se han hecho respecto a la gravedad y deterioro progresivo de la salud integral de nuestro defendido de causa por cuanto el Juez a-quo ha insistido en dar mayor relevancia e interés a aspectos procesales que al máximo y absoluto derecho de todo nuestro ordenamiento jurídico como el derecho a la vida y la incapacidad de acuerdo al Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando en la irrita y absurda Decisión Nº 106-2023, de fecha 15 de Febrero de 2023, dando SIN LUGAR la petición de la defensa “por cuanto no han variado las circunstancias”, entonces, se pregunta esta defensa, es que acaso no cambiaron las circunstancias en fecha 3 de enero de 2023 ¿CUÁNDO FUE REALIZADA LA AUDIENCIA ESPECIAL POR EL PSIQUIATRA FORENSE QUE DECLARA AL HOY IMPUTADO DEMENTE, Y QUE REQUIERE TRATAMIENTO Y CUIDADO ESPECIAL? Por supuesto que en este momento si cambiaron las circunstancias y al respecto, la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2021, Nº 292, se pronunció: “Por razones humanitarias y de salud –justificadas en Informes Médicos Forenses- los órganos jurisdiccionales pueden considerar que han variado las circunstancias que motivaran el derecho de privación judicial preventiva de libertad dictado contra un ciudadano y de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud, revisar de oficio la medida de coerción personal menos gravosa en un beneficio”. Se pregunta esta defensa ¿QUÉ DERECHO TIENE MAYOR VALOR EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES VENEZOLANAS, SI EL DERECHO A LA VIDA HUMANA O LA NORMA DE CARÁCTER PROCESAL? Como la supuesta pena a imponer esgrimida por el Juez a-quo en la decisión in comento (…omissis…)
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 1737 del 25 de Junio de 2003, que constituye “una evidente SUBVERSIÓN DEL ORDEN PROCESAL la exigencia o decreto judicial y realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Febrero de 2023, esta Defensa Técnica introdujo formal escrito solicitando el Examen de Revisión de las Medidas Cautelares de acuerdo a Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue denegada, solicitud esta que acompaño en la presente Acción de Amparo Constitucional (…omissis…)
Pero también Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que deben conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, en fecha 15 de Febrero de 2023, fue trasladado de nuevo el imputado por su custodia policial a un centro de salud de atención general, por sentirse mal de salud (…omissis…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Febrero de 2023, esta Defensa Técnica introdujo un escrito al Tribunal a-quo exigiendo que se respete la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Ley adjetiva, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y la recomendación científica del Experto Forense Especialista (Psiquiatra), caso omiso de parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en la aplicación estricta al cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 2,19,21,43,44,49,83, de la Ley Adjetiva 62 del Código Penal, Artículo 231 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convenios, Tratados Internacionales firmados por esta República: Artículo 3, Artículo 7, plasmados en la solicitud de Examen y Revisión de Medidas (…omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones esta Defensa Técnica con la presente Acción de Amparo Constitucional solicita con el presente escrito al tribunal de causa para que sea resuelto con el carácter de URGENCIA y a los fines de que no se siga sacrificando la justicia, y siendo que la Constitución es la norma suprema de fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, solicitamos con fundamento este aspecto constitucional y al principio de primacía de nuestra Constitución y en atención a los cuales tiene derecho nuestro patrocinado de causa y al cual se le continúan violando y se mantiene aun la amenaza de violación de derechos y garantías que solo pueden ser restituidos con un mandamiento de Amparo Constitucional como antes dijimos.
Queremos citar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “La salud es un derecho fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte al derecho a la vida. El Estado proveerá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, de cumplir con las medidas sanitarias y saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Pero también Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 545, de fecha 08 de Julio de 2016, estableció lo siguiente: “De la disposición citada en el Artículo 83 de la Constitucional, así como las Normas de Derechos Humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el Derecho a la Salud, no implica solo la atención médica pro parte de los órganos del Estado, sino que ello envuelven otros derechos, como lo es el derecho a la prevención, acceso medico, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamiento, así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en la decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la presentación como en la atención del servicio, entre otros”.
La defensa considera, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la única vía extraordinaria para resolver la situación jurídica infringida y antes denunciada, es que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, EXPIDA, UN MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL o bien ordenando al imputado a un Centro Especializado de Salud Mental, o bien un Arresto Domiciliario.
Con esta denuncia Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, referente al derecho a la salud y con ello el derecho a la vida, a la cual tiene derecho nuestro patrocinado de causa, y consagrado en el Artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa se pregunta ¿Por qué LA JUEZ A-QUO HA QUERIDO TERGIVERSAR EL PUNTO DENUNCIADO UP SUPRA SEÑALADO, MANTENIENDO EL CRITERIO PROCESAL DE DARLE PREEMINENCIA A UN PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY ADJETIVA, QUE A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SALUD DE LA PERSONA HUMANA? Y a todas luces es violatoria de los derechos humanos de nuestro defendido, por lo que solicitamos a ustedes Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en beneficio de la justicia, y muy particularmente de nuestro defendido de causa, a fin de que se restituyan los derechos y garantías constitucionales infringidas por la negativa de todas las decisiones del tribunal hoy denunciado de no otorgar la medida de seguridad en un centro de salud mental, según formulado en el artículo 62 del Código Penal, o Arresto Domiciliario contenido en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el que se le van a cumplir todos los tratamientos indicados por los diferentes médicos, tanto clínicos como forenses, que lo han valorado mediante un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que es el único medio idóneo ante el cual se puede RESTITUIR los anteriores y tantas veces dichas situaciones infringidas a nuestro patrocinado de causa…”. (Destacado original).
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a objeto de lo cual se estima imprescindible citar la disposición normativa contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.347 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, estableció que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Destacado de esta Sala).
De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 067 de fecha nueve (09) de marzo del año 2000, señaló en cuanto a este punto que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Negrillas nuestras).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el Nº 745 de fecha catorce (14) de octubre de 2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión de fecha veinte (20) de enero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas se colige, que la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.

Dentro de este contexto, la presunta violación denunciada por los accionantes, fue ocasionada en virtud que la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial, lesionó los derechos y garantías constitucionales de su patrocinado al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al Derecho a la Vida y a la Salud, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la referida Carta Magna; al no haber tomado en cuenta el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia las condiciones clínicas que padece el imputado de autos para ordenar el traslado del mismo a un centro médico especializado en salud mental o en su defecto, otorgar una medida menos gravosa a la privación de libertad, a sabiendas de las patologías que presenta el ciudadano Italo Elio Torres Roldán, plenamente identificado en actas; quien se encuentra a decir de los accionantes en continuo deterioro de su salud mental, toda vez que no ha tenido el tratamiento y cuidados especiales que requiere su condición clínica, situación esta que según denuncian, fue ignorada por la Jueza a quo, por lo que, solicitan que se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al arresto domiciliario, la cual, puede a su juicio garantizar el desarrollo del proceso.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, los accionantes deben cumplir una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo y, a tales efectos observa:

En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión demandada deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que los profesionales del derecho Nayin Torres Ávila y Gelvis Antonio Rivas Angulo, refieren actuar como defensores privados del ciudadano Italo Elio Torres Roldán, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del folio veinte (20) de las actuaciones, donde reposa “Acta de Audiencia Especial”, por lo tanto, los mismos se encuentran legítimamente facultados para ejercer la acción extraordinaria.

Esta Sala de Alzada continuando con la revisión del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, evidencia que los accionantes, en su condición de defensores privados del ciudadano Italo Elio Torres Roldán, plenamente identificado en actas, interponen la presente acción en contra del órgano subjetivo que regenta el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estimar que lesionó derechos y garantías constitucionales que asisten a su defendido, al violentar el Derecho a la Vida y a la Salud, consagrados en el artículo 83 de la Carta Magna, al no haber acordado el traslado del prenombrado encausado a un centro especializado en salud mental, pese al progresivo deterioro de la salud integral del mismo, siendo que lo procedente en el caso de autos a consideración de quienes accionan es, o bien su ingreso en el referido centro, o en caso contrario, una medida menos gravosa a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su criterio resultaría suficiente para garantizar el desarrollo del proceso.

A tales efectos, resulta necesario destacar que las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente los criterios vinculantes que en dicha materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, establecen que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias, por lo que, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de esta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual, al punto de afectar el interés general, hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales.

Ahora bien, en atención al punto denunciado por los quejosos y siguiendo en el análisis de la acción de amparo, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones indicar a los accionantes que mal pueden alegar por esta vía extraordinaria que la Juzgadora de Instancia no ha dado respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa, siendo que, de ser el caso, tienen la vía ordinaria que es la más idónea para ejercer las pretensiones que consideren pertinentes en determinada oportunidad, como en efecto lo han hecho, toda vez que tal como refieren en su acción de amparo el ciudadano Italo Elio Torres Roldán se ha visto quebrantado de salud en reiteradas oportunidades, en las cuales el órgano subjetivo que preside el Tribunal a quo ha ordenado lo conducente a los fines de efectuar el traslado del prenombrado ciudadano a los centros de salud integral, para que en estos se le brinde la asistencia médica requerida, siendo garantizado en todo momento el derecho a la salud y el derecho a la vida contenidos en los artículos 83 y 43, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello comprobable en las actuaciones insertas en la pieza principal de la presente causa penal.

De igual forma, observan éstos Jueces Superiores que el día quince (15) de febrero de 2023, -previa solicitud presentada por la defensa de la revisión y examen de la medida impuesta al imputados de autos- la Juez de Control resolvió declararla sin lugar, por cuanto hasta la fecha en cuestión y a su criterio, no habían variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo una vez más conteste a la petición incoada por la parte accionante, por lo que, no les asiste razón al referir que el Órgano Jurisdiccional omitió pronunciamiento en cuanto a las solicitudes planteadas, infiriéndose en consecuencia, que la continua insistencia de los accionantes atiende a que no obtuvieron la respuesta que esperaban de lo pretendido. Así se decide.-

Asimismo, esta Sala de Alzada conviene en señalar que el mantenimiento de la medida privativa de libertad, debe atenderse al contenido de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza que: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...”, vale decir, que cuentan los accionantes con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones, de manera que la admisión del presente amparo, siendo que esta es una vía extraordinaria, comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Por lo tanto, no pueden pretender los accionantes la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida por el órgano subjetivo que regenta el Tribunal de Instancia, pues, la vía ordinaria constituye el medio judicial idóneo para la garantía de la tutela judicial efectiva y solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo, ya que en modo alguno la vía excepcional de la presente acción, resulta el recurso apto que debió ser empleado por quienes accionan, toda vez que la revisión de la medida extrema de coerción puede ser incoada conforme a la disposición antes transcrita en cualquier momento del proceso por la parte y el juzgado deberá evaluar la procedibilidad o no de la misma por las razones que estime procedentes, bien sean de salud o de otra índole, según lo que conste en actas, por lo que, esta vía extraordinaria no es la adecuada para la pretensión ejercida, como lo es la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, el ciudadano Italo Elio Torres Roldán, plenamente identificado en actas.

Tal criterio fue ratificado en Sentencia Nº 1373 de fecha trece (13) de noviembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó por sentado que:

“...En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales…”. (Destacado de esta Sala).

Siguiendo el orden de lo denunciado por los profesionales del derecho Nayin Torres Ávila y Gelvis Antonio Rivas Angulo, quienes actúan como defensores privados del ciudadano Italo Elio Torres Roldán, observan los integrantes de esta Sala en sede constitucional, que la Jueza que preside el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero delc año en curso se pronunció por una negativa de Revisión de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en relación a su representado, por lo que, el tribunal en una oportunidad ulterior dio oportuna respuesta a su petición, arribando pues a la decisión judicial que la juez estimó procedente en derecho en el caso particular y la cual, tal y como lo indica el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser interpuesta cada vez que lo consideren pertinente, agotándose la vía existente con la negativa del tribunal sobre la solicitud.

De lo anterior se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, se observa que en el presente caso la parte accionante contaba efectivamente con otras vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, como es la solicitud de revisión de medida ya indicada, -que en efecto ejercieron-, en virtud de que dicha acción versa sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías que la Jueza de Control le ocasionó al momento de ignorar el estado de salud de su defendido y no acordar a su favor la medida contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que lejos de configurar una injuria constitucional, puede ser atacada por medio de otras vías (ordinarias) que pueden ser utilizadas por los hoy accionantes, de manera que al haber evidenciado esta Sala que el mismo ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente acción de amparo constitucional resulta forzosamente inadmisible, en razón de su carácter extraordinario, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, la defensa cuenta con vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, esto es la revisión de medida, entre otras, a tenor del artículo 250 del texto adjetivo penal..Así se decide.-

No obstante a la declaratoria de inadmisibilidad decretada, es importante para quienes aquí deciden resaltar que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que: “…La salud es un derecho social fundamental obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”. Por ello, es deber del Estado, a través de los órganos de justicia, -en todas sus instancias- velar por el cumplimiento y salvaguarda de las garantías y derechos inherentes a las personas consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, independientemente de su estado procesal, de manera que el tan preciado derecho a la salud debe tener preeminencia sobre todo individuo, el cual se encuentra intrínsicamente relacionado con el derecho a la vida.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia Nº 1356, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de Julio de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual dejó establecido que:
“…El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución…”. (Destacado de este Tribunal ad quem).

En ilación con lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia Nº 780, de fecha seis (06) de Abril de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a través de la cual indican:

“…La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste derecho exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensable para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc…”. (Negrillas y resaltado nuestro).

De acuerdo con lo anteriormente analizado, ineludiblemente el Estado debe vigilar la integridad y la vida de los internos en los centros de detenciones (retén, cárcel, entre otros) desde el momento de su ingreso al respectivo centro de reclusión y hasta cuando recuperan su libertad, es por ello que se les debe proporcionar los elementos esenciales que se requieran para su estadía, acorde con las condiciones mínimas que aseguren su integridad física y mental.

Por estas mismas razones, es deber de las directivas de los establecimientos carcelarios velar por el mantenimiento de condiciones ambientales de seguridad y sanitarias adecuadas, con el fin de lograr que quienes se encuentran privados de libertad, mantengan estables e inalteradas sus condiciones de seguridad, de salud y se les pueda proporcionar una existencia digna. Con ello se logra el bienestar de los reclusos, se evitan las permanentes remisiones de éstos a los centros médico-hospitalarios o a otros recintos carcelarios, y se contribuye con la organización, así como seguridad del establecimiento penitenciario o de reclusión.

En este sentido, esta Alzada considera pertinente en aras de garantizar el sagrado Derecho a la Salud que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas conforme a las disposiciones de la Carta Magna, INSTAR a la Jueza que preside el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a realizar lo conducente a fin de ordenar el traslado del ciudadano Italo Elio Torres Roldán, de manera inmediata con las medidas de seguridad necesarias, a un centro psiquiátrico, sea público o privado, a objeto de que reciba el debido tratamiento médico – psiquiátrico pertinente, e igualmente le sea practicado reconocimiento médico legal en la unidad del Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMEF), a los fines de determinar el diagnóstico clínico y forense, así como el tratamiento a seguir por el imputado, ello en atención a determinar si el mismo está en pleno uso de sus facultades mentales y/o psíquicas para afrontar el presente proceso. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los profesionales del derecho Nayin Torres Ávila y Gelvis Antonio Rivas Angulo, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Italo Elio Torres Roldán, en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SE INSTA a la Jueza que preside el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente a fin de ordenar el traslado del ciudadano Italo Elio Torres Roldán, de manera inmediata con las medidas de seguridad necesarias, a un centro psiquiátrico, sea público o privado, a objeto de que reciba el debido tratamiento médico – psiquiátrico, e igualmente le sea practicado reconocimiento médico legal en la unidad del Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMEF), a los fines de determinar el diagnóstico clínico y forense, así como el tratamiento a seguir por el imputado, ello en atención a determinar si el mismo está en pleno uso de sus facultades mentales y/o psíquicas para afrontar el presente proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO



ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 074-23 de la causa signada por la Instancia con la nomenclatura 11C-8479-22.

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA