REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de marzo de 2023
211º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-32220-22
Decisión No. 073-2023
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 06.02.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-32220-2022 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 02.12.2022 por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Ecónomicos, Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión No. 816-22 emitida en fecha 28.11.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputados celebrado en esa misma fecha y a través de la cual, entre otras cosas, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Andrés Alejandro Fernández Rodríguez, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, desestimó el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y decretó contra el referido ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Finalmente, ordenó la prosecusión del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo estatuido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, este Cuerpo Colegiado en fecha 09.02.2023 procedió bajo decisión No. 045-23 a declarar la admisión de la presente incidencia, en atención a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la norma adjetiva penal; al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal.
Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que, se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos-legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Ecónomicos, Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, presentó su objeción bajo los siguientes términos:
Inició señalando la vindicta pública que, el Juzgado Sexto en Funciones de Control incurrió en ultra petita debido a que la Juez aquo se apartó de la calificación jurídica aportada por la representación fiscal, la cual era la idónea para el presente caso ya que se encuentra acreditados los extremos de la comisión de los delitos de Extorsión, Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, en calidad de coautor.
Seguidamente, quien recurre recalcó que la conducta realizada por el imputado de autos fue necesaria para la consumación del delito, a saber, que la ausencia de la participación del mismo no llevaría a la perpetración del delito consumado; asimismo, el Ministerio Publico expresó que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes se llevó a cabo a los fines de practicar la aprehensión del ciudadano Andrés Alejandro Fernández Rodríguez, por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, destacó el apelante que en ningún momento se violentó algún derecho o garantía constitucional.
Aunado a ello, el titular de la acción penal en su escrito recursivo esbozó que la conducta acogida por el imputado afecta a la soberanía nacional, de manera que, al no ser sancionada puede llevar a una inseguridad jurídica en detrimento del Estado Venezolano, por tal motivo que quien recurre opinó que la situación actual del país, se observa que uno de los principales objetos para crear desestabilización económica es a través de los grupos estructurados de delincuencia organizada.
Del mismo modo esgrimió que, la juez aquo no fundamentó su decisión al momento de desestimar el delito de Extorsión, el cual a su juicio, encuadra con la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano en cuestión y, por lo que considera que la misma no se encuentra ajustada a derecho.
Alegó el Ministerio Público que, debe tomarse en consideración el daño causado y la entidad del mencionado delito, por ello, observando la presunta comisión de dicho delito el cual busca desestabilizar el país, definido como una actividad ilícita en el ámbito económico, que además es susceptible de ocasionar secuelas negativas llevando así a un clima de inseguridad jurídica y económica de la colectividad, en tal sentido, puntualizó la obligación de defenderse los intereses de la sociedad en general y con ello garantizar los derechos económicos, sin embargo, considera que en el presente caso la decisión recurrida no está apegada a la ley, por haberse extralimitado en sus funciones la juzgadora de control al momento de proferir el fallo.
Para concluir, quien apela requirió a modo de “petitorio” que se declaren con lugar las pretensiones alegadas en contra del fallo impugnado, que dictó en fecha 28.11.2022 el Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La defensa privada dio contestación a la incidencia recursiva incoada por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
Inició el defensor privado haciendo mención al hecho que según el Ministerio público dio inicio al presente proceso, sin embargo, considera que al analizar el acta policial a su juicio irregular, los mismos mencionan que se inició el procedimiento ya que encontrándose en labores de patrullaje, se apersonó un sujeto, situación que destacó quien contesta como falsa, puesto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Carta Magna, está prohibido el anonimato, sin embargo, los funcionarios policiales acostumbran utilizar esta estrategia para solicitar dinero con el pretexto de no involucrar a la persona en un hecho punible, e igualmente acostumbran a amenazar para aplicarles el delito de resistencia a la autoridad, en caso que no entreguen el dinero requerido, lo cual, menciona puede afirmar de acuerdo a su experiencia, situación que alega debió observar la jueza de control.
Mencionó que de acuerdo al acta policial, su defendido fue detenido el 25.11.2022 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en las adyacencias del Hotel Aladin ubicado en la Circunvalación No. 1, específicamente a la altura del Puente Socorro, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, al este de este municipio, sin embargo, acotó quien contesta que el lugar que según el Ministerio Público ha sido víctima del hecho punible investigado, se encuentra ubicado en una dirección distinta ubicada al oeste de la ciudad, por lo que, considera la defensa que mal podría indicar los funcionarios actuantes que el procedimiento de detención se realizó en los alrededores de donde se encuentra el establecimiento.
Precisó el defensor privado que, su defendido fue presentado el 28.11.2022 ante el Juzgado de Control, oportunidad en la que el Ministerio Público le imputó los delitos del Extorsión, Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, pero a su criterio el representante fiscal no indicó la conducta asumida por el imputado y tampoco describió las circunstancias en las que presuntamente ocurrió el hecho, limitándose a exponer de manera general la manera en la que ocurrió la detención de acuerdo a lo plasmado en el acta policial, por lo que afirma que no presentó algún elemento de convicción para presumir la participación de su representado en tan atroces delitos, por tal motivo, reiteró que en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, es utilizado por los funcionarios policías cuando las personas honestas se niegan a entregarles dinero requerido por los mismos, bajo abuso de sus funciones.
Dentro de este contexto quien contesta establece que, en atención a los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir se necesita en el caso del primer delito que la participación sea directa y el constreñimiento del consentimiento del sujeto pasivo, mientras que para el segundo delito es necesario que el partícipe pertenezca a un grupo de delincuencia organizada; además, recalcó que en el acto de presentación de imputados, la jueza aquo investida del control jurisdiccional que la ley le otorga, en funciones de ello procedió a desestimar el delito de Extorsión por no encontrar suficientes elementos de convicción, aduciendo el abogado defensor que la juzgadora debió desestimar el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto no existen elementos de convicción para presumir su vinculación a algún grupo delictivo organizado, debiendo también a su criterio desestimar el delito de Resistencia a la Autoridad.
Del mismo modo, señaló que no se desprende de actas, ni fue establecido por el Ministerio Público en el acto de individualización, como tampoco en el acto conclusivo ya presentado –acusación-, haya constancia que el ciudadano Andrés Alejandro Fernández Rodríguez, realizó llamadas a los números telefónicos 0424-6719414, 0424-6711385, 0424-6119952, perteneciente a la víctima, todo ello verificado de la experticia de evidencia digitales, por lo que, estima quien contesta que resulta evidente la desestimación del delito de Extorsión imputado por la representación fiscal. Asimismo, precisó que en cuanto al delito de Asociación para Delinquir se practicaron diligencias por la defensa que antecede a los fines de desvirtuar el referido tipo penal, requiriendo al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificara si su defendido pertenecía a un grupo de delincuencia organizada, siendo dicha respuesta negativa, respuesta que, a su juicio, motivó suficiente para desestimar el referido tipo penal, sin embargo, aún lo mantienen detenido injustamente; además, establece la defensa que el referido ciudadano es profesional y continúa estudios de post grados y como consecuencia de la situación económica se dedica al comercio, poseyendo una amplia agenda telefónica de clientes de los cuales ninguno ha sido extorsionado, sin existir constancia a través de la investigación fiscal que demuestre lo contrario. Explicó que, su defendido almacena en sus contactos dos números telefónicos signados +56959255058, +569787779717, de los cuales habría sido extorsionado por parte de los delincuentes, razón esta por la cual fue guardado dentro de sus contactos para identificar las llamadas y evitar atenderlas.
Para reforzar sus planteamientos, quien contesta procedió a efectuar un análisis a los tipos penales que fueron imputados por el titular de la acción penal, para luego puntualizar que la juzgadora debió también desestimar el delito de Asociación para Delinquir y proceder a decretar la medida menos gravosa requerida por la defensa, quedando únicamente sujeto en todo caso por el delito de Resistencia a la Autoridad, para ser investigado por el Ministerio Público, el cual a su criterio, al realizar un análisis de su estructura básica tampoco cometió su representado.
Prosiguió señalando el defensor, que de acuerdo con lo alegado por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, quien alude que la Juzgadora incurrió en ultrapetita, procediendo a explicar quien contesta el significado de esa figura jurídica, infiriendo que el juzgador incurre en ultrapetita cuando otorga mas de lo peticionado por las partes, pero cuando es producto de la contienda judicial no existe esta situación, tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló que, quien contesta que el Ministerio Público imputó a su defendido sin pruebas y sin existir flagrancia en su detención por los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, asegurando que de las actas no se observa la participación de su defendido, practicando la detención del imputado de autos cinco (05) meses después que ocurrieran los hechos, asimismo, aludió que en el acto de presentación de imputados la defensa solicitó la desestimación de los mencionado delitos, al estimar que no existían, ni existen en la actualidad elementos para determinar la participación de su defendido, siendo a su intertpretación acertada la desestimación del delito de Extorsión realizada por la Juez de Instancia, en tal sentido, indica que no se explica la defensa como no fue desestimado el delito de Asociación para Delinquir, ya que dicho delito fue imputado en relación al delito que si fue desestimado y, además, no existen elementos para probar los mencionados delitos.
En razón de lo señalado, el defensor privado afirmó que en el presente caso no se verifica que la Juez a quo haya incurrido en ultrapetita, puesto que sería distinto que el Ministerio Público al imputar los mencionados delitos hubiera acusado con suficientes elementos de convicción y la Juez hubiera desestimado los delitos y otorgado la libertad plena, sin que las partes peticionaran la desestimación, en ese caso sí se observara ultrapetita por parte del juez; igualmente, mencionó que la Instancia tampoco incurrió en inmotivación, ya que la representación fiscal no soportó su acusación con suficientes elementos, pretendiendo únicamente imputar con el acta policial, requiriéndose de elementos esenciales para la comprobación de la existencia de dicho delito y, que tampoco logró demostrar en la investigación.
Como corolario de lo expresado por la defensa, concluyó aduciendo que la decisión recurrida no ocasiona un gravamen irreparable, por lo que, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación accionado por e Ministerio Público, en aplicación de los artículos 19, 26 y 49 numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene la libertad inmediata de su defendido, a través del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
V. DE LAS CONSIDERACIONS DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 28.11.2022 ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde la Jueza a quo, al cúlmino de la misma emitió los siguientes pronunciamientos: decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Andrés Alejandro Fernández Rodríguez, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, desestimó el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y decretó contra el referido ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Finalmente, ordenó la prosecusión del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo estatuido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
Así las cosas, una vez precisados por esta Alzada los motivos de apelación invocados por el Ministerio Público a través de su escrito recursivo, se puede constatar que el mismo se encuentra dirigido a atacar la calificación jurídica que acogió la Jueza de Control, estimando que se extralimitó en sus funciones al desestimar uno de los delitos imputado por esa representación fiscal en el acto de individualización, a saber del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, actuación que a su juicio resulta contraría a derecho y ocasiona un estado de indefensión a la víctima, por tal motivo, este Tribunal Colegiado considera propicio realizar las siguientes consideraciones:
Es oportuno precisar que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica es exclusivamente encaminada a la investigación y búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de estos.
En este orden de ideas, es de suma importancia recordar que en el vigente proceso penal, esta labor inquisidora compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, que a esta institución le han asignado los artículos 285.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señalan:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”.
“Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 512 de fecha 12.12.2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, ha precisado:
“...Al respecto, la Sala considera procedente señalar que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, que la ejerce a través del Ministerio Público, quien de acuerdo a las investigaciones realizadas bajo su dirección, es el encargado de presentar una primera apreciación del tipo delictivo que pudiera coincidir con la presunta realización de los hechos denunciados en un caso determinado, generando entonces, una primera apreciación en la calificación jurídica que corresponde a los hechos investigados, la cual de acuerdo a la dinámica propia del proceso penal, a todo evento quedará a la evaluación del juez o jueza de instancia...”. (Destacado de la Alzada).
De manera que, quien ostenta el monopolio de la acción penal es el Estado y este será ejercido a través Ministerio Público, en tal sentido, si este considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor, en caso de que sea privado, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto de imputación confiere al sindicado facultades, derechos constitucionales y procesales.
Estimando oportuno para quienes aquí deciden, señalar que las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo las audiencias de imputación, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada, de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas audiencias de presentación o imputación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado, por el juez o jueza en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.
En tal sentido, al adentrarnos al motivo de apelación aludido por el titular de la acción penal respecto a su disconformidad con la desestimación de uno de los delitos imputado al ciudadano Andrés Alejandro Fernández Rodríguez en el acto de individualización, esta Sala a los fines de verificar la certeza o no de los argumentos alegados por el recurrente, consideran pertinente citar el Acta de Investigación Penal de fecha 25.11.2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo – Coordinación de Inteligencia Zulia, donde reposa el procedimiento de detención del referido ciudadano, dejando constancia de las siguientes circunstancias:
“…Mediante investigaciones de campo, estrategías policiales y fuentes vivas de información, al encontrarnos en comisión (…) al encontrarnos en las inmediaciones de la parroquía Cacique Mara de esta Municipalidad, fuimos abordados por un patriota cooperante, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares y que sin ningún tipo de coacción o apremio alguno, exteriorizo que es asiduo en dicha comunidad, la perpetración del delito de Extorsión por parte de Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada, los cuales hacen vida en la zona y utilizan para dicha acción terrorista artefactos explosivos, armas de fuego, en contra de las fachadas de los comercios y viviendas del lugar, la comunidad que forma parte se encuentra consternada con los hechos ocurridos, por estos antisociales que mantienen en total zozobra las adyacencias, ya que son víctimas de amedrentamientos por parte de organizaciones criminales mediante las amenazas de muerte por medio de llamadas extorsivas y redes sociales, exigiendo altas sumas de dinero en divisas americanas, para seguir sustentando sus actividades ilícitas, puntualizando de forma exaltada que en la zona se desplazan vehículos tipo moto y carros que nos son común en dicha comunidad, mencionando como dato de relevancia el transitar de un vehículo de color Beige, con vidrios oscuros, el cual ha realizado varios recorridos en el sector, en días y horas diversas, sin lograr observar que descienda del vehículo en mención ninguna persona en particular, en vista de lo antes expuesto, se procedió a realizar un despliegue policial en el lugar, con el fin de indagar sobre la presencia de algún hecho irregular que nos permita obtener los medios necesarios de convicción, para ejecutar una acción jurídica contundente, es por esto que al realizar varios recorridos en diversos sectores de la Parroquía aludida, luego de transcurrir un par de horas, logramos avistar en la avenida principal del sector “El Aladin”, un vehículo con características similares a las obtenidas, por los lugareños de la zona razón por la cual optamos en realizar varios llamados a viva voz para que detuviera su marcha, a fin de ser verificado, el conductor del mismo opto por hacer caso omiso a la voz de alto impartida, acelerando la marcha de vehículo a alta velocidad, de igual forma intentando ejecutar una maniobra esquiva en un distribuidor vial (Socorro) que refiere a la circunvalación número 1 de esta ciudad, huida que fue infructuosa, por cuanto lográramos interceptarlo en la parte baja del corredor vial en mención, por lo que una vez descendidos de nuestra unidad policial y el vehículo abordado con su marcha detenida, plenamente identificados como funcionarios activos adscritos a este cuerpo de investigaciones, con las medidas de seguridad que el caso ameritaba, se le solicito al tripulante del vehículo aludido que descendiera del mismo manteniendo ambas manos de forma visible, quien luego de varios minutos de impartirle instrucciones pera que cooperara con la inspección de dicho vehículo, el ciudadano en conflicto descendió del mismo, manteniendo una gesticulación corporal agresiva y rehusándose a acatar las órdenes impartidas (…) por lo que procedió el Detective EMILIO GONZALEZ, en comunicarle que amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaríamos una inspección corporal y de la misma forma una inspección al vehículo en mención, asimismo solicitándole de forma cordial que de poseer slgún objeto de interés criminalístico oculto o adheridos a su vestimenta por favor lo exhibiera a la comisión de menra voluntaria, manteniéndose hermético al respecto, en vista de lo acontecido una vez que se aproxima el funcionario en mención a realizar las inspecciones correspondientes, el ciudadano en conflicto se sujetó al él intentando despojarlo de su arma de fuego reglamentaria, a su vez vociferando palabras obcenas en contra de la envestidura del funcionario, utilizando un lenguaje soez en contra de lo (sic) comisión, gritando a viva voz, “malditos petejotas, sapos” por lo que al observar dicha acción procedimos a utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, apegados al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se refiere el uso de la fuerza proporcional respetando los derechos humanos de cada persona, en tal sentido, una vez que se restringió dicha acción, el sujeto fue esposado a fin de minimizar su actitud agresiva para resguardar su integridad física y la nuestra, procedió (…) nuevamente en realizar la inspección corporal del ciudadano en cuestión, de igual forma del vehículo (…) no logrando incautar para el momento ninguna evidencia de interés crliminalística, asimismo quedando dicho ciudadano identificado según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificacion como: ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, (…) siguiendo el mismo orden de ideas, al inquirirle, al sujeto en conflicto, los motivos que lo llevaron a comportarse de esa forma, el mismo opto por mantenerse hermético al respecto, circunstancia que nos generó suspicacia por lo que procedimos a notificarle al ciudadano en mención, que se encontraba incurso en un delito flagrante Contra la Cosa Pública y amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seria detenido y traslado hasta nuestro Despacho, no sin antes informarle de forma expresa sobre los derechos que le confiere la Ley (…) consecutivamente optando por efectuar llamada telefónica al departamento de Criminalística Zulia, a fin de solicitarles se apersonaran al lugar a practicar la inspección técnica del sitio del hecho (…) siendo las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde, efectuó la inspección técnica correspondiente al lugar de la aprehensión, una vez culminada dicha diligencia procedimos a retornar a nuestra sede, trayendo consigo al sujeto aprehendido y el vehículo empleado como medio de comisión del hecho que nos ocupa, una vez en esta sede, al inquirirle las pertenencias al ciudadano en cuestión, el mismo saco del bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono marca REDMI, modelo NOTE 8, color AZUL (…) el cual fue recibido por nuestro experto en telemática (…) quien cotejo la agenda telefónica del detenido con la base de datos de las averiguaciones penales instruidas por la Base Contra Extorsión Zulia, logrando vincular dos abonados teléfonicos internacionales del equipo móvil del detenido, los cuales están registrados bajo los pseudónimos “AROLD OTRO PATRON +56959255058, AROL PATRON PERSONAL +56978779717 Y JAROLD PATRON OTRO +573157188781” y están relacionados con la averiguación penal K-21-0535-00210, iniciada por los delitos previstos y sancionados en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en relación a los atentados llevados a cabo por el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, liderado por “AROL SOTO”, quienes bajo la modalidad del homicidio por encargo y los atentadis con granadas y armas de fuego, se lucran de las extorsiones ejecutadas al gremio comercial del Municipio Maracaibo, cabe destacar que en varios diálogos reposan en el buzón de mensajería de la aplicación whatsapp entre el detenido y el sujeto antes mencionado, por lo que presumiblemente la envestidura de vendedor del ciudadano detenido, lo coloca en una situación que le permite obtener información económica y personal de comerciantes y clientes, la cual se presume que le suministra de manra hábil al grupo delincuencia antes mencionado, para ejecutar sus labores extorsivas y así poder lucrarse económicamente, en tal sentido dicho equipo telefónico fue sometido a protocolo de cadena de custodia correspondiente para ser remitido al departamento de Criminalística Zulia, a fin de que sea sometido en los (sic) próximas horas a una experticia de vaciado de contenido correspondiente, con la finalidad de plasmar lo referido anteriormente, de igual forma se efectuó llamada telefónica al Inspector Agregado NESTOR CARREÑO, jefe de la Base de Extorsión Zulia, a quien luego de imponerle el motivo de mi llamada se dio por informado del procedimiento efectuado, quien al verificar en el área de archivo y bases de datos compiladas de las averiguaciones penales instruidas ante dicha base, logro constatar que efectivamente los abonados internacionales antes mencionados guardan relación con la averiguación penal antes referida, de lo cual enviara previa comunicación interna, copia fotostáticas de las mismas a fin de que sean anexada a las presente actas procesales…”. (Destacado original).
Del mismo modo, resulta pertinente traer a colación los fundamentos expresados por la juzgadora de control, al momento de desestimar el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, aludido por el recurrente, constatando de la decisión recurrida lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, ante la presunta conducta asumida por el hoy imputado, procede quien aquí decide a efectuar un análisis minucioso a los elementos de convicción que acompaña el ministerio publico para fundamentar su imputación por los delitos de EXTORSIÓN, (:..) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) a saber: 1.- ACTA POLICIAL: de fecha 25-11-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Base contra extorsión (…) 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS: de fecha 25-11-2022, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Base contra extorsión (…) 3.- ACTA DE EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EVIDENCIAS DIGITALES: de fecha 25-11-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Base contra extorsión (…) 4.- ACTA DE EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE DIRECTORIO TELEFONICO: de fecha 25-11-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Base contra extorsión (…) 5.- COPIA FOTOSTATICA DEL ACTA DE DENUNCIA: de fecha 23-11-2022, realizada por el ciudadano quien se identifico como DENUNCIANTE 1, por ante el adscritos (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Base contra extorsión (…) 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 23-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Base contra extorsión (…) elementos que se dan por reproducidos en este acto, y los cuales conllevan a considerar a esta Juzgadora que la conducta asumida por ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ (…) encuadra en la precalificación jurídica dada a los hechos por la víndicta publica solo en lo que respectoa a los delitos de INDUCCIÓN AL SOBORNO, (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) delitos estos que merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos, ello en atención al numeral 1 del artículo 236 del Código Adjetivo; sin embargo en lo que se refiere al delito de EXTORSIÓN (…) a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se evidencian suficientes elementos de convicción que puedan considerar la presunta participación del imputado en rel (sic) referido tipo penal,ello en base a que el la (sic) ley contra el secuestro y la extorsión, establece que para la configuración de tal tipo penal, el sujeto activo por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o e el (sic) de un tercer, o para obtener de ellas dinero, bienes titulos, documentos o beneficios; circunstancia estas (sic) que no puede demostrar el ministerio publico con los elementos de convicción aportado (sic), pues del procedimiento de aprehensión, no se desprende la existencia de ninguna vinculación entre el procesado de autos y la vícima, es por lo que esta juzgadora se aparta de la precalificación jurídicia propuesta por el Ministerio Público en este acto, respecto al delito de EXTORSIÓN (…) a criterio de esta juzgadora de los elementos de estudio se confirgura la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) ílicitos estos que al ser analizado y concatenado con los elementos de conviccion aportados y ya descritos evidencian la existencia de supuesto (sic) previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la conducta desplegada por ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ (…) encuadra en la dicha precalificación jurídica dada a los hechos, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 (...) como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privació de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la peticion formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Triunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05 (…)”. (Destacado de la Instancia).
Al analizar estos juzgadores las actas subidas a revisión de la Sala, en especial la decisión recurrida y el acta policial de detención, se evidencia que la Jueza de Instancia consideró que el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no se encontraba acreditado, puesto que el Ministerio Público no consignó los elementos de convicción que permitieran subsumir el mencionado tipo penal a través de los cuales pudiera determinar un nexo causal entre el hecho acaecido –que motivó la aprehensión del imputado- y el tipo penal en cuestión, en razón de ello estimó la Jueza a quo desestimar el delito en mención, por cuanto no pudo verificar de las actuaciones los supuestos para su procedencia.
De acuerdo con lo anterior, resulta propicio mencionar que en nuestro derecho sustantivo, el legislador ha consagrado las características que rodean al delito de Extorsión, en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de la siguiente manera:
“Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejercer acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”.
En razón del concepto arriba definido, es preciso citar a los autores Piva Giani y Granadillo Alfonzo, quienes en su obra “Ley Contra el Secuestro y la Extorsión comentada, concordada y jurisprudenciada”, señalan que:
“(…) Para nosotros la extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, o bien de un tercero…”.
Por su parte el Máximo Tribunal de la República mediante sentencia No. 363 emitida en fecha 09.08.2010 por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha definido este tipo penal, de esta manera:
“…Formalmente, la extorsión es una lesión a la propiedad y a la moral de la víctima, cometida bajo restricción de la libertad; en cuya acción, ésta, que ha sido constreñida, envía, deposita o coloca a disposición del victimario, parte de su patrimonio: dinero, cosas, títulos e instrumentos que producen efectos jurídicos.
Para Foltán Balestra, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad.
Se distingue este tipo delictual, por sus medios de comisión:
-Por la intimidación (verbal, escrita, directa e indirecta) hacia el sujeto pasivo; que se observa, gracias a amenazas de graves daños.
-Por la simulación de órdenes de la autoridad, que intimidan a la víctima.
La extorsión es un delito doloso, ya que requiere la plena voluntad de coaccionar, amedrentar, intimidar; consumándose, una vez que se coloca la cosa, el bien, en la disponibilidad cierta del victimario, admitiéndose la tentativa y la frustración…”.
Conforme a lo señalado, infiere esta Alzada que el delito de extorsión consiste principalmente en obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero, de manera que, este tipo penal, tiene como característica principal, el elemento subjetivo que es el “animo de lucro” y “el uso de violencia o intimidación”, que afectan a varios bienes jurídicos como lo son: la integridad, la moral y el patrimonio de las personas, lo que hace que el mismo tenga un carácter pluriofensivo, tal y como lo ha señalado este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades.
Asimismo, es importante recalcar que, de acuerdo a lo expresado en la norma ut supra analizada, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir a alguien, para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios. Ahora, este resultado lo logra ya sea infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o simulando órdenes de la autoridad.
En atención a lo analizado, quienes conforman este Cuerpo Colegiado comparten el criterio esbozado por el Juzgado de Control, toda vez que los hechos atribuidos por quien ostenta el ius puniendi no se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica de Extorsión, tal como se apuntó previamente, lo cual se ha podido verificar de las actuaciones con las que acompañó el Ministerio Público a su imputación, en especial del acta de investigación penal anteriormente descrita por esta Sala, donde no se percibe una conducta de violencia o intimidación por parte del ciudadano Andrés Alejandro Fernández Rodríguez, con la finalidad de obtener algún beneficio propio, sin embargo, ello no obsta para que el titular de la acción penal prosiga con su investigación y en caso de descubrir nuevos elementos de convicción que acrediten dicho tipo penal, pueda imputarlo por un hecho distinto y que efectivamente encuadren en el delito a imputar.
Igualmente, es menester para este Tribunal ad quem agregar que el Juez de Control, en la fase primigenia del proceso debe garantizar y velar por el cabal cumplimientos de los derechos y garantías de los imputados, así como en la audiencia de presentación de imputado. Sin embargo, si bien es cierto las precalificaciones jurídicas otorgadas por el titular de la acción penal son de naturaleza provisional, no es menos cierto que las mismas deben estar ajustadas de forma momentánea a los hechos controvertidos, en razón de ello yerra el Ministerio Público que el Juez de instancia traspasó los límites de su competencia, pues la Juzgadora realizó un adecuado análisis de las actas puestas a su revisión, conforme a las competencias que le han sido atribuidas por el legislador, para llegar a la convicción que el delito de extorsión, no se ajustaba a los hechos objeto del proceso y que solo se subsumen provisionalmente en los tipos penales Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, encontrándose por los momentos ajustada a derecho.
Es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 52 de fecha 22.02.2005, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
Como corolario de lo que antecede, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado de autos en la audiencia primigenia, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el indiciado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues será en las fases ulteriores donde el Juez o la Jueza deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a una decisión determinada, por lo que, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es desestimar todos los puntos de impugnación aludidos por el Ministerio Público a través de la presente acción recursiva. Así se decide.-
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 02.12.2022 por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Ecónomicos, Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión No. 816-22 emitida en fecha 28.11.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputados celebrado en esa misma fecha, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Asimismo, SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 02.12.2022 por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Ecónomicos, Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 816-22 emitida en fecha 28.11.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha; por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
TERCERO: ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 073-2023 de la causa No. 6C-32220-2022.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA