REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de marzo de 2023
211º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL : C01-66178-2023
Decisión No. 069-2023

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 02.03.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C01-66178-2023 contentiva del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortiz, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 017-2023 emitida en fecha 04.02.2023 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas acordó declarar Sin Lugar la petición fiscal en relación al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos Marlon Stander Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad No. V-27.019.669 y Michel Alberto Ferrer, titular de la cédula de identidad No. V-23.454.548, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos y Tráfico de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, siendo la etapa procesal correspondiente, esta Sala procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción y emitir el respectivo pronunciamiento de Ley y al respecto se observa:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El presente medio recursivo fue anunciado por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortiz, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la culminación del acto de presentación de imputados celebrado ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el asunto instruido contra los ciudadanos Marlon Stander Mendoza Mendoza y Michel Alberto Ferrer, plenamente identificados en actas, por lo tanto al tratarse de la representante de la Vindicta Pública que lleva el conocimiento de la investigación en el presente asunto, se corrobora su legitimidad para ejercer la acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 en concordancia con los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la ley adjetiva penal. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, en atención a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue anunciado de manera oral por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortiz, quien representa a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cúlmino de la mencionada audiencia oral, oportunidad procesal donde el Juez que regenta el Tribunal de Instancia realizó el dictamen de la decisión que se encuentra impugnada bajo esta acción. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” eiusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Observa esta Alzada que el Ministerio Público, impugna el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo dispuesto al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo que corre inserta a los folios veintinueve (29) al cuarenta y dos (42) de las actuaciones, entre los cuales se acordó imponer al ciudadano Michel Alberto Ferrer, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual, se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Se deja constancia que la defensa privada no dio contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados Así se decide.-

VII. DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES PROCESALES

De la revisión de la acción realizada por el Ministerio Público en el presente asunto penal, se verifica que no promovió pruebas. Así se decide.

A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado de manera oral por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortiz, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, contra la decisión No. 017-2023 emitida en fecha 04.02.2023 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

Es preciso mencionar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, en la etapa procesal en curso, como lo es la Fase Preparatoria, toda decisión que convenga la libertad de un procesado o procesada es de ejecución inmediata, salvo que se traten de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra; o en caso que el delito atribuido merezca pena privativa de libertad superior a los doce (12) años de prisión en su límite máximo y “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones...”. En este caso, “…la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, una vez verificados por esta Alzada los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación, se procede en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en la ley, se procede a resolver el fondo de la controversia y a verificar las denuncias y/o planteamientos fácticos-legales que se encuentran contenidos en la incidencia recursiva, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas-procesales correspondientes.

IX. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD
DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se constata de las actuaciones que, quien ostenta el “Ius Puniendi” ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión No. 017-2023 emitida en fecha 04.02.2023 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, bajo el término de las siguientes argumentaciones:

“Ciudadano Juez, esta representación fiscal del Ministerio Público, no está de acuerdo con la libertad bajo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano de auto MICHEL ALBERTO FERRER, en base a ello esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a que los delitos de que esta representación fiscal son delitos de carácter pluriofensivo que afecta al Estado y la colectividad, por tal razón se ejerce este recurso a fines de que sea la instancia superior quien resuelva la medida que se le deba de aplicar a los imputados de autos…”. (Destacado original).

X. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico C01-66178-2023, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo busca impugnar la decisión No. 017-2023 emitida en fecha 04.02.2023 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó al ciudadano Michel Alberto Ferrer, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales premisas, este Tribunal ad quem, para decidir observa lo siguiente:

Toda persona presuntamente involucrada en algún hecho ilícito, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad mientras perdure el proceso que se ha iniciado en su contra -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se han generado algunas excepciones, ello por la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión del hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-; de manera que, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, para quienes conforman este Órgano Colegiado, se hace propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Asimismo, es importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que, gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines que se tratan no únicamente de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar que, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal (Art. 2 de la Carta Magna); esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona, debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”. (Destacado de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, es propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que sea objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente -a los fines de determinar la existencia o no de los vicios aludidos por quien recurre-, traer a colación los argumentos expresados por el Juzgador de Instancia al momento de fundamentar su decisión, en especial cuando decretó las medidas menos gravosas al ciudadano Michel Alberto Ferrer, que es objeto de impugnación por parte del Ministerio Público, verificándose de ella lo siguiente:

“Ahora bien, este juzgador observa que el delito imputado por parte de la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, está compuesto por dos supuestos que configuran el TRAFICO DE ARMAS, como lo son el TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO y TRAFICO DE ARMAS DE GUERRAS, en la cual según los hechos expuestos en la descripción militar y en la fijación fotográficas donde se puede individualizar armas de guerra, por lo tanto tales hechos descritos pueden ser subsumidos en ambos tipos penales previsto y sancionados en el mismo artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por ello que este juzgador procede a modificar la calificación jurídica dado por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGOS y TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte de artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando así establecida la precalificación jurídica dada y por este tribunal primero de control.
Ahora bien referente a determinar la autoría o participación por parte del otro imputado de auto, este juzgador procede a analizar la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos MICHEL ALBERTO FERRER, quien se trata de la otra persona que se encontraba a bordo del vehículo automotor tipo motocicleta el cual según lo narrado por los funcionarios que practicaron la aprehensión los ciudadanos hoy día imputados, el cual a este referido detenido al momento que le practicaron la inspección vehicula no se encontró ningún tipo elemento de interés criminalística, más el solo hecho de estar en compañía del imputado MARLON STANDER MENDOZA MENDOZA, a este último sujeto se le haya encontrado los elementos relacionados con el tipo penal imputado por la representación del Ministerio Publico, ya que la conducta desplegada por este último imputado no encuadran en ningún de los supuestos previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo sobre: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armar de fuego”.
Sin embargo, el delito que se trata de un delito de carácter de peligro, es decir, se trata de un tipo penal en la cual no es necesario la verificación un resultado lesivo o el perjuicio en contra de un particular o el propio Estado, sino que determinado tipo de delito se sancionan con un carácter preventivo de ese plus de aseguramiento normativo necesario con la finalidad de reprimir o prevenir ese plus de peligrosidad que se encuentra en algunos sujeto por su presunto actuar antijurídico, es decir entre otras palabras, los delitos de delincuencia organizada como lo son el tráfico de drogas, la legitimación de capitales, el tráfico y trata de personas, así como el tráfico de armas de fuegos, son delitos, que al subsumirse algunas de las conductas que puede ser subsumidas en los supuestos señalados por el legislador que pueden perfeccionar el tipo penal, pero en el derecho penal del enemigo, cuando se trata de delitos de delincuencia organizada o criminalidad organizada son delitos dotados de este tipo de derecho penal, que es distinto al derecho penal del ciudadano, donde se sanciona o se persigue a sujetos por demostrar a la sociedad que estos son personas que potencialmente puede cometer delitos de esta naturaleza, como lo es el crimen organizado, siendo una especie de violación al principio del hecho del derecho penal, con una sola finalidad, el cual es la prevenir y controlar conductas que vayan en contra los intereses de seguridad y libertad de la nación, ya que el Estado no puede tomar una posición represiva y posterior a la consumación de estos tipos delitos gravísimos, sino, que el Estado debe actuar de una manera preventiva con la finalidad de disminuir ese plus de peligrosidad que representan algunos sujeto por su actuar, para así garantizar ese plus de seguridad, el cual todo esto se traduce en derecho penal del enemigo, que se diferencia del derecho penal del ciudadano, por cuanto el primero restringe una serie derechos de los agentes con la finalidad de asegurar otros bienes jurídicos del Estado y la sociedad.
Es por ello, que este juzgador de control en pro de garantizar la naturaleza preventiva de los delitos delincuencia organizada, dando la oportunidad a la Representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, pueda investigar los hechos imputados ambos sujetos, permite en base a lo anterior y en pro de no generar involuntariamente impunidad de los delitos graves imputados a los detenidos de autos, este tribunal de control de respecto al ciudadano imputado MICHEL ALBERTO FERRER, mantiene la misma calificación jurídica dada al imputado de autos MARLON STANDER MENDOZA MENDOZA, referente a TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGOS y TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte de artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando judicialmente así establecida para ambos imputados.Ahora bien una vez que este tribunal de control ha preestablecida (sic) la calificación jurídica, corresponde constatar o no si se cumplen con los supuestos de aprehensión en flagrancia establecido por el legislador patrio en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual cabe señalar que todos los delitos relacionados al crimen organizado tienen como naturaleza, que tales delitos se tratan de delito permanentes, así como lo define el maestro POLAINO ORTS MIGUEL, cuando hace referencia a la definición de la delincuencia organizada de la siguiente manera: (…)
Asimismo, se debe señalar la doctrina jurisprudencial nacional referente a este tipo de actividades, referente a: Esta definición por parte del maestro Polaino, así como de doctrina jurisprudencial nacional es un definición básica de lo que debe entenderse por crimen organizado, y como en todas sus definiciones, es preciso observa, que su característica básica se trata, en que las personas que son miembros del grupos estructurado de delincuencia organizad, son personas que realizan ciertas actividades ilícita por un tiempo determinado, es decir, que los grupos de delincuencia organiza a diferencia a grupos que se unen como para cometer delitos como lo son el agavillamiento, cuando dos o más personas se juntas para cometer delitos, este delito que es el objeto por el cual ciertas personas se han unido para alcanzar tales fines, se trata de un hecho eventual y fortuito, es decir no se hará de manera permanente, por cuanto una vez que las personas que se han agavillado han logrado el cometer determinado hecho punible la referente unión o asociación se desintegra por cuanto ya no existe motivo para ciertas personas sigan bajo las circunstancia de gavilla.
En cambio, en los delitos de delincuencia organizada las personas involucradas en esa estructura delictual, estas personas, hacen del crimen su oficio, por lo tanto, los delitos cometidos por estas personas y que tengas relación con el crimen organizado, son de consumación permanente y continua, es decir común y ordinariamente se consuman tales hechos punibles, es por ello, que deben entenderse el delito permanente como el delito que se está consumando, por cuanto la naturaleza de estos delitos transgreden constantemente el bien jurídico tutelado por la norma penal, es por ello que tal circunstancia para este juzgador, es ajustado a derecho el constatar la aprehensión flagrancia de los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse del delito consumado, de un hechos que permanente transgrede el bien jurídico tutelado por el tipo penal imputado. Por tales motivos queda así establecida jurídicamente aprehensión en flagrancia de los referidos imputados de autos.
Ahora bien, corresponde a este tribunal de control, resolver la solitud plateada por parte de la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico referente a la aplicación de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad una vez cubierto los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados MARLON STANDER MENDOZA MENDOZA y MICHEL ALBERTO FERRER, asimismo, la defensa publica en favor de los referidos imputado, solicita medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en base a los argumentos esgrimidos por las partes del proceso, este tribunal de control, procese (sic) a verificar los supuestos para así decretar o no medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Primera (sic) se observa que este tribunal de control ha aceptado la imputación y modifico (sic) la precalificación jurídica dada por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico referente a TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGOS y TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte de artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en contra de los imputado (sic) de autos MARLON STANDER MENDOZA MENDOZA y MICHEL ALBERTO FERRER, el cual observa este juzgador que el delito imputado, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera existe una presunción razonable del peligro de fuga de obstaculización a la búsqueda e la verdad, por cuanto, la sede este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara se encuentra ubicada en el Municipio Colón del Estado Zulia siendo esta zona, una zona rural y fronteriza al país vecino Colombia, por lo tanto, debido a la pena que se pude llegar imponer puede sobrepasar los 20 años de privación de libertad, el cual puede ser excusa para que los imputados de abandonen el país, por lo cual una medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal seria insuficiente para garantizar las resultas del proceso penal en curso. Por último, respecto a los fundados elementos de convicción para estimar que los detenidos se encuentran presuntamente inmersos en la comisión de tal hecho punible, el cual, este juzgador, como explica anteriormente en base al principio de personalísimo de responsabilidad penal de las personas naturales o jurídicas, y en atención a lo explicado anteriormente por aquí decidió, y una vez observado cómo ha sido la participación de cada uno de los imputados de autos según la actuación policial levantadas por los funcionarios militares, donde resumen de ideas, los ciudadanos hoy día imputados MARLON STANDER MENDOZA MENDOZA y MICHEL ALBERTO FERRER se encontraban a bordo de un vehículo automotor tipo motocicleta, momento el cual fueron objeto de una inspección por parte funcionarios militares, en la cual se le pudo incautar al ciudadano MARLON STANDER MENDOZA MENDOZA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HAWAI MODELO Y9, COLOR AZUL, IMEI: 86638048789121, SN: 7ML4C19329003466, UN (01) SIM CARD MARCA: CALRO 4GLT, SERIAL NRO: 101602109574550, donde los funcionarios actuante observaron que en la mensajería de aplicación WhatsApp se pudo constar que se encontraba conversaciones por medio de notas de voz y fotografía alusivos al TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE AMRAS (sic) DE FUEGO, donde se mantiene un audio conversación con el contacto sin registral Nro. +57-3115080310 (- JERICOH) LINEA EXTRAJERA COLOMBIA, por medios de notas de voz donde se puede oír claramente la venta de armas de guerra tipo GALIL ofreciendo una cantidad mínima de 50 armas ya que las misma vendrían en sus respectivas cajas, porque son triadas de lejos y traer una buena venta, habría una recompensa monetaria, también se aprecia fotografía alusivas a grupos armados, con identificadores alusivos al ELN. En atención a ello, el imputado e autos MARLON STANDER MENDOZA MENDOZA, manifestó sin ningún tipo de apremio o coacción, previa notificación de su derecho constitucional a no rendir declaración en su contra, manifestando el mismo: ”que el referido dispositivo celular era de su propiedad y que el mismo tenía conocimiento sobre el contendió de lo encontrado y constatado por parte de los funcionarios actuantes”, por lo tanto, este elemento ha sido esencial para así determinar si el imputado de autos MENDOZA MENDOZA, se encuentra directa o indirectamente involucrado en los hechos imputados por el Ministerio Publico, el cual, hasta este momento del proceso, como lo es la presentación de imputado que ocurre en la fase inicial del proceso penal como lo es la fase preparatoria, para este juzgador, existe fundados elementos de convicción que imputado de autos MARLON STANDER MENDOZA MENDOZA, tiene su responsabilidad penal comprometida en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGOS y TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte de artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por tales motivos este tribunal de control decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad una vez cubierto los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autosMARLON STANDER MENDOZA MENDOZA, quien s ele sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito deTRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGOS y TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte de artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, referente al imputado de nombre MICHEL ALBERTO FERRER, los funcionarios militares al momento de que le realizaron la inspección, no se le encontró ningún tipo elementos de convicción que lo relacionara con las circunstancias que motivaron la aprehensión de estos ciudadanos, ya que el único elemento de convicción encontrado, le es incautado a otra persona distinta al ciudadano FERRER, es por ello que este tribunal respecto a este último imputado observa una situación respeto a la circunstancia de tiempo, modo y lugar de como han ocurrido los hechos; de lo cual el tratamiento jurídico dado a este ciudadano debe ser distinto y ajustado a los lineamientos de justicia y la correcta aplicación del derecho, con base a lo indicado por parte de la jurisprudencia nacional lo cual se establece respecto a la individualización de conducta del imputado, Esto lo ha venido reiterando en diferentes oportunidades el máximo tribunal de república, en sentencias Nro. 075 de fecha 29 de abril del año 2019, dictada por la Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 299 de fecha 29 de octubre del año 2018, emitida por la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1107 de fcha 12 de noviembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 117 del 31 de enero del año 2007, Sala Constitucional, Sentencia 1616 de fecha 03 de marzo dictada por la Sala Constitucional, del año 2011 y la sentencia 444 de fecha 25 de abril del año 2012 dictada por la Sala de Casación Penal, todas del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expone de manera reiterada lo siguiente:
(…omissis…)
En el desarrollo de esta audiencia de presentación de imputado por motivos de aprehensión en flagrancia, la representación del Ministerio Publico no individualizo (sic) la conducta asumida por cada uno de los ciudadanos imputados, es por ello que este juzgador procedió en la primera parte de esta fundamentación, el aclarar la participación de cada uno de los ciudadanos detenidos en cuanto referente a la precalificación establecida judicialmente por ese juzgador, es por ello que este tribunal de control, estima que no existen suficientes elementos de convicción como para decretar en contra del imputado MICHEL ALBERTO FERRER medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad una vez que este tribunal de control observo que no se cumplen con el numeral 2 del artículo 236, en cuanto a la existencia de fundado elementos de convicción que han presumir que el imputado de autos tenga o su responsabilidad comprometida respecto a los delitos imputados por parte de la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia. Sin embargo, al tratarse el delito imputado un delito de delincuencia organizada donde se ve afectada la estableciendo del orden de la sociedad venezolana, y que tales delitos se ven revistos de elementos claros preventivos del derecho penal del enemigo, es base a ello, este tribunal en control decreta en contra del imputado de autos MICHEL ALBERTO FERRER medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referente a 1.- prestación periódica cada QUINCE (15) DIAS antes este tribunal y 2.- prohibición de salida del país sin previa autorización de este tribunal de control, quedando judicialmente así establecida. Por último, se acuerda proseguir la presente causa penal según las reglas del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda copias a las partes. ASI SE DECIDE…”. (Destacado de la Instancia).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala que el Juez de Control, luego de escuchar las intervenciones de las partes presentes en el acto de presentación de los ciudadanos Marlon Stander Mendoza Mendoza y Michel Alberto Ferrer, estimó que de acuerdo a las actuaciones presentadas por el titular de la Acción Penal, resultaba pertinente avalar parcialmente la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público, al considerar que el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual el representante fiscal encuadró el tipo penal imputado, prevé dos supuestos a saber de: Tráfico de Armas de Fuego y Tráfico de Armas de Guerra, de manera que, al haber constatado el juzgador a quo de las actuaciones preliminares efectuadas por los efectivos castrenses que llevaron a cabo el procedimiento de detención de los mencionados ciudadanos, la existencia también de armas de guerra, es por lo que procedió a ajustar la calificación del delito imputado (Tráfico de Armas), a Tráfico de Armas de Fuego y Tráfico de Armas de Guerra, ambos tipificados en el artículo 38 de la mencionada ley especial.

Asimismo, se observa de la decisión recurrida que el Juez de Control al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas de coerción personal requeridas por las partes, siendo que el Titular de la Acción Penal solicitó se decretara contra los imputados de autos una medida de privación judicial preventiva de libertad, mientras que la defensa pública requirió la imposición de medidas cautelares menos gravosas, puntualizó que el Ministerio Público al momento de llevar a cabo la imputación de los delitos que estimó ajustada a los hechos, no individualizó la conducta que desplegó cada uno de los encausados, lo que le motivó al juzgador a efectuar un análisis sucinto sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, de acuerdo a las actas de investigación que fueron presentadas en la audiencia de individualización, para así -partiendo de las facultades conferidas por el legislador-, poder subsumir la participación o responsabilidad de cada imputado en el tipo penal correspondiente, de allí que estimó que en relación al ciudadano Michel Alberto Ferrer, no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho, sin embargo, consideró que al estar en presencia de delitos graves (Tráfico de Armas de Fuego y Tráfico de Armas de Guerra), por ser considerados de delincuencia organizada donde el bien jurídico afectado directamente es la sociedad venezolana, su seguridad, estabilidad y en aras de garantizar la naturaleza preventiva de este tipo de delitos, mantuvo la misma calificación jurídica a ambos imputados, con el objeto de otorgar al Ministerio Público como director de la fase investigativa la posibilidad de esclarecer el presente hecho, a fin de no generar una impunidad involuntaria en delitos graves como el de autos.

No obstante, estimó el Juez de Control que atendiendo a las circunstancias del caso, no se le puede otorgar el mismo tratamiento jurídico al ciudadano Michel Alberto Ferrer, respecto al otro ciudadano imputado, en atención a los distintos criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República, referido a la individualización de la conducta de los sujetos activos en el proceso penal, por tal razón, estimó que lo ajustado a derecho en el presenta caso era imponerle las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes a: “1.- prestación periódica cada QUINCE (15) DIAS antes este tribunal y 2.- prohibición de salida del país sin previa autorización de este tribunal de control…”.

Ante tales circunstancias, es deber de esta Sala precisar que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo cual, de acuerdo a los anteriores señalamientos, estiman éstos jueces de alzada fue cumplido por la Instancia.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Debe agregarse, que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.

Por tal motivo, en el presente caso consideran éstos Jueces de Alzada como asertada la postura del Juez de Control al momento de apartarse de la medida de coerción personal requerida por la fiscalía respecto al ciudadano Michel Alberto Ferrer, toda vez que al analizar las actas procesales, especialmente del acta policial de fecha 01.02.2023 (inserta a los folios 03-04), se puede corroborar -tal como lo expresó la Instancia en la recurrida- que al momento de llevarse a cabo el procedimiento de detención de los encausados de autos, cuando los efectivos policiales efectuaron la inspección corporal del referido ciudadano, no encontraron en su posesión alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presunto comercio de armas o municiones, que pudieran determinar la posible participación del imputado en el tipo penal imputado; en razón de ello, para esta Sala y en este caso en particular, los motivos que dieron origen al dictamen de las medidas cautelares dictadas al referido ciudadano, por los momentos se encuentran ajustados a derecho, ya que el juzgador en uso de las facultades conferidas por el Legislador y la Constitución Nacional, preservó los derechos y garantías constitucionales, en especial el derecho al Juzgamiento en Libertad del hoy imputado, tomando en cuenta la privación de libertad como excepción, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Ahora bien, es preciso indicar que en nuestro sistema penal, el cual tiene carácter acusatorio, se han creado las medidas de coerción personal, cuyo objeto principal es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 242 ha establecido respecto a las medidas cautelares menos gravosas, lo siguiente:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”. (Destacado de la Alzada).

De lo anterior señalado, podemos colegir que el legislador penal, dispuso en relación a estas medidas restrictivas de libertad que estas pueden ser perfectamente decretadas por el tribunal de instancia de oficio o a petición del Ministerio Público, en los casos que el proceso instruido contra algún sujeto logre satisfacerse sin la necesidad de ordenar la privación judicial del mismo, atendiendo las circunstancias particulares del caso en concreto, debiendo el Juez que las decrete cumplir con una debida motivación, por lo tanto, al haber verificado esta Alzada la certeza de los fundamentos que tomó el Juez de la causa para ponderar la medida a decretar al ciudadano Michel Alberto Ferrer, entre ellos la carencia de elementos de convicción para presumir la participación del mismo en el delito imputado, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, las medidas cautelares decretadas por la Instancia resultan para esta Sala suficientes para garantizar las resultas del proceso.

En ilación con lo apuntado, esta Sala se permite traer al análisis la Decisión No. 974 emitida en fecha 28.05.2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a las medidas de coerción personal, y las diferencias entre sí, refiriendo especialmente que:

“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
(…omissis…). (Destacado de la Sala).

Dentro de este orden de ideas, quienes conforman este Cuerpo Colegiado comparten el criterio esbozado por el Juez a quo en relación al decreto de las medidas menos gravosas a la privativa de libertad a favor del ciudadano Michel Alberto Ferrer, toda vez que a través de su imposición permitirá cumplir la única finalidad que poseen, la cual comprende “asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalizacion con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una perna segura o evitar la comisión de nuevos delitos”.

En consecuencia, consideran éstos juzgadores que la labor encomendada al Juzgador de Instancia fue correctamente cumplida, ello en razón que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso en relación a uno de los sujetos procesados (Michel Alberto Ferrer), distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues, del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que en el caso concreto dadas las circunstancias que rodean el caso particular, que lo ajustado a derecho, tal como lo acordó el Juez a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala).

Por ello, esta Alzada procede a mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la Instancia a favor del imputado Michel Alberto Ferrer, plenamente identificado en actas, lo cual, no impide que con el devenir de la investigación la misma sea modificada.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado de forma oral en el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 04.02.2023, por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortíz, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortiz, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMA la decisión No. 017-2023 emitida en fecha 04.02.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en razón de haberse dictado conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal y, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Marlon Stander Mendoza Mendoza, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Michel Alberto Ferrer, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.-





XI DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado de forma oral en el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 04.02.2023, por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortíz, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortiz, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONFIRMA la decisión No. 017-2023 emitida en fecha 04.02.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en razón de haberse dictado conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal y, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Marlon Stander Mendoza Mendoza, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Michel Alberto Ferrer, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 069-2023 de la causa No. C01-66178-2023.-

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA