REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de marzo de 2023
212º y 164º

Asunto Principal N°: 7C-34405-2022.
Decisión N°: 071-23.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 7C-1072-22 de fecha quince (15) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la revisión de medida otorgada de oficio por el Tribunal de Instancia a favor del ciudadano Carlos Manuel Vílchez Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-30.394.308, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha primero (01) de febrero de 2023, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha seis (06) de febrero de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 035-23 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 7C-1072-22 de fecha quince (15) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Señala la representación fiscal del Misterio Público como principal punto de denuncia que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de fundamentación jurídica, toda vez que la Juzgadora de Instancia, con fundamento en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el examen y revisión de medidas cautelares, declaró de oficio el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta al ciudadano Carlos Manuel Vílchez Delgado en la audiencia de presentación de imputado y acordó a favor del mismo las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, consistentes en la presentación periódica cada 30 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo y en la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.
Considera la parte recurrente que incurre en un error la Jueza a quo al decretar de oficio la procedencia de tales medidas cautelares en atención a lo dispuesto en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, siendo que las circunstancias que originaron el decreto de la medida privativa de libertad en la audiencia de presentación, no habían variado para el momento en que la Juzgadora otorgó la revisión de medida a favor del imputado de autos, destacando en este sentido que dicha decisión se dictó en fecha quince (15) de diciembre de 2022, misma oportunidad en la que se encontraba fijado acto formal de audiencia preliminar y con relación al cual el Ministerio Público no se encontraba debidamente notificado, acudiendo la representante fiscal a la sede del Tribunal en virtud de haber recibido ese mismo día comunicación por parte del secretario del juzgado, a los fines de informar de la fijación de la audiencia preliminar para la mencionada fecha.
Denuncian asimismo quienes recurren que constan en actas suficientes elementos para estimar que el ciudadano Carlos Manuel Vílchez Delgado se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, mismos delitos por los que fue acusado e imputado en la audiencia de presentación en fecha catorce (14) de septiembre de 2022 y en razón de los cuales el Tribunal Séptimo de Control acordó en primera instancia a solicitud del Ministerio Público el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se explica la vindicta pública cómo el Tribunal de Control decidió antes de la celebración de la audiencia preliminar revisar de oficio la medida de coerción personal impuesta al ciudadano Carlos Manuel Vílchez Delgado, sustituyéndola por unas medidas cautelares menos gravosas con fundamento en la poca cantidad de combustible transportada, ignorando a su vez otras circunstancias de hecho que agravan el delito cometido, puesto que el mismo fue aprehendido en flagrancia mientras transportaba en un vehículo tipo moto la cantidad de doscientos (200) litros de gasoil en compañía de una adolescente, todo lo cual consta en actas y causa un grave perjuicio al Estado Venezolano y a la colectividad en general.
Es por lo anterior que la parte recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y revocada la decisión recurrida, decretándose en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Carlos Manuel Vílchez Delgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, los profesionales del derecho Kelvis Briceño Serrano y Ailin Delgado Villalobos, en su condición de defensores privados del ciudadano Carlos Manuel Vílchez Delgado, proceden a interponer escrito de contestación en los términos siguientes:
- PRIMERO: La decisión impugnada fue dictada conforme a derecho y en completa observancia de las garantías constitucionales que asisten al ciudadano Carlos Manuel Vílchez Delgado, toda vez que la Juzgadora de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acodó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, por considerar que las resultas del proceso podían ser garantizadas aun mediante la aplicación de otras medidas menos gravosas distintas a la privación de libertad, máxime cuando no constan en el expediente pruebas fundamentales para demostrar la comisión de los tipos penales imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, como son los respectivos informes de experticia practicada al combustible incautado al momento de la aprehensión y los cuales debieron ser promovidos e incorporados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio como órgano responsable de dirigir la investigación penal, todo lo cual fue observado por el Tribunal de Control a los fines de decidir sobre la necesidad y pertinencia del mantenimiento de la medida de coerción personal inicialmente impuesta al ciudadano Carlos Manuel Vílchez Delgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, cuyos presupuestos fueron desvirtuados.
- SEGUNDO: Considera la defensa que la representante del Ministerio Público actuó de manera reprochable al alegar que lo procedente en derecho no era acordar una revisión de medida a favor del ciudadano Carlos Manuel Vílchez Delgado, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no habían variado, sino decretar en todo caso la nulidad del escrito acusatorio interpuesto por ella misma, con ocasión a la falta de promoción de la prueba de experticia practicada al combustible incautado y la no incorporación de sus resultas al expediente, las cuales no fueron recabadas. Estima la defensa que dicha circunstancia no puede ser de ninguna manera atribuible al imputado o a la defensa y que mal puede el Ministerio Público alegarla como fundamento de su escrito recursivo, e igualmente referir que la decisión dictada por el Tribunal de Control le causa un gravamen irreparable, más aun cuando es el órgano encargado de dirigir la investigación en representación del Estado, proporcionando al juez no solo los elementos necesarios para demostrar la comisión de un hecho punible, sino aquellos que sirvan al imputado para demostrar su inocencia.
Por ultimo, solicita la defensa sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público y se confirme la decisión impugnada, manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas acordada a favor del ciudadano Carlos Manuel Vílchez Delgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 250 ejusdem.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada de oficio a favor del ciudadano Carlos Manuel Vílchez Delgado, imputado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, a quien le fueren impuestas las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo y en la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, por considerar la Jueza a quo que las resultas del proceso podían ser garantizadas aun mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas distintas a la privación judicial preventiva del libertad.
Ahora bien, identificado como ha sido el punto de impugnación, esta Sala considera oportuno recordar que en reiteradas oportunidades ya se ha señalado el objeto, sentido y alcance de las medidas de coerción personal, las cuales deben servir como instrumentos procesales para garantizar la permanencia y sujeción de los justiciables al proceso que se les sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, resultado este que de no estar debidamente garantizado mediante la imposición de medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran comprometer la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de la libertad, según los cuales la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a las circunstancias propias del caso, y atender a la magnitud del daño causado y a la posible pena a imponer, no debiendo perdurar por un espacio de tiempo superior a los dos años, o al término menor de la pena prevista para el delito imputado, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar en una pena anticipada (principio de proporcionalidad), tomando siempre en consideración que la medida de privación judicial preventiva de libertad reviste de carácter excepcional y es aplicable solo en aquellos casos en que la ley expresamente lo autorice, cuando las resultas del proceso no puedan asegurarse mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas (principio de afirmación de la libertad).
Así las cosas, considera pertinente esta Alzada advertir a la parte recurrente que de acuerdo con lo establecido en el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, tales medidas, cualquiera que sea su naturaleza (privativa o sustitutiva), son decretadas con el único fin de asegurar las resultas del proceso, es decir, la realización de una investigación, la emisión de un posible acto conclusivo de tipo acusación fiscal y la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces se presenta como una cadena de estricto orden secuencial cuyos eslabones no se deslindan entre sí, pues revisten un carácter de interdependencia.
Debe además señalar esta Sala que la imposición de cualquier medida de coerción personal obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en particular, propenden hacia el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad a que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de mecanismos procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de un juicio.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, en atención a la denuncia formulada por la parte recurrente, debe señalar que ciertamente las medidas cautelares guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta típica antijurídica desplegada por el o los encausados, pues la norma permite conocer la gravedad del delito al señalar, además del bien jurídico tutelado, la pena imponer, reglas estas que han sido diseñadas en atención a factores objetivos de carácter sociopolítico y económico que a su vez deben adminicularse con los factores subjetivos que rodean al caso concreto, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de manera tal que no es imposible que coexistan en determinada causa la imputación de un delito grave y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Para mayor ilustración, observa esta Sala de Alzada que en el caso sub examine la Jueza de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el examen y revisión de medidas, declaró de oficio la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta al ciudadano Carlos Manuel Vílchez Delgado en la audiencia de presentación de imputado, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, decretando en su lugar las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, consistentes en la presentación periódica cada 30 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo y en la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, ello por considerar que las resultas del proceso podían ser garantizadas aun mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, motivando tal pronunciamiento en el hecho de presentar el mencionado ciudadano arraigo en el país, todo lo cual, a criterio de la jurisdicente desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, presupuestos estos que, conforme a los requerimientos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, deben encontrarse necesariamente acreditados para que proceda la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva del libertad.
Verificado lo anterior, este Tribunal Superior considera oportuno y pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y revisión de medidas cautelares por el tribunal de primera instancia, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Art. 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la disposición legal anteriormente citada se desprende la facultad que tiene el juez o jueza de la causa de examinar y revisar las medidas de coerción personal impuestas, señalando además este Órgano Colegiado que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en el proceso, deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 242 ejusdem, el cual a la letra dispone que en aquellos casos en que los fines perseguidos mediante la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, así debe ordenarse, pues debe recordarse además que en el sistema de juzgamiento penal actual, en respeto de los derechos y garantías constitucionales que amparan a toda persona, la libertad es la regla y la privación constituye siempre la excepción.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal permite a los procesados acudir, según sea el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitar la revisión y sustitución de la medida inicialmente impuesta, bien porque la misma resulta desproporcionada con la gravedad del hecho imputado, el daño causado y la pena probable, o porque las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ya no existen o han variado, permitiendo así la imposición de una medida cautelar menos gravosa, caso en el cual, una vez verificados tales supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso en que los fines que se persiguen con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, lo que se requiere al juez es que analice razonadamente la conveniencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pues en estos casos y sobretodo en etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a un estado de seguridad absoluta.
Cónsono con lo anterior, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que el legislador procesal penal prevé el ejercicio de dos facultades que asisten al imputado, como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto a la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar de oficio la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundamentan no existan en el caso concreto o hayan cesado de manera absoluta o parcial, a propósito de lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07/03/2013 con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.

Por su parte, la misma Sala de nuestro máximo tribunal mediante decisión N° 158 de fecha 03/05/2005, ha establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se extrae que el juez de control tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues el a quo como juez natural, es quien valora las circunstancias del caso concreto a los fines de decretar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la privación de libertad. En tal sentido, la única exigencia que impone el legislador al juez o jueza para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es emitir una decisión que contenga un criterio motivado que otorgue a las partes seguridad jurídica sobre lo decidido en el proceso.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la motivación de las decisiones, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes, pues lo contrario implicaría que estas no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y, con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De manera que, la motivación de la decisión es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes, en particular, conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 295 de fecha 21/07/2010, ha señalado:
“...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…”.

De igual forma, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión N° 039 de fecha 23/02/2010, lo siguiente:
“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Asimismo, en fecha más reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante decisión N° 127 de fecha 05/04/2011 que:
“…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.

En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la misma, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en que se fundó la decisión dictada por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, pag. 39), refiriéndose a la exigencia de motivación de las decisiones judiciales, señaló que:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”.

En atención a los criterios antes mencionados, este Tribunal de Alzada constata que la Juzgadora de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Control dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera que, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la Instancia, en atención a las circunstancias de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara y razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otra parte, estiman quienes integran este Órgano Revisor que mal puede fundar la representación fiscal su escrito recursivo en la improcedencia de una medida cautelar menos gravosa en atención al delito imputado y a la pena con la cual pudiera ser sancionado, sin valorar los aspectos objetivos y subjetivos del caso en cuestión, pues sería contrario al principio de presunción de inocencia y violatorio del derecho a ser juzgado en libertad que asiste al ciudadano Carlos Manuel Vílchez Delgado, el mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, toda vez que en el sistema penal venezolano la privación de libertad solo procede cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas mediante la imposición de medidas menos gravosas, lo cual, a tenor de las consideraciones anteriores, no se materializa en el presente caso.
Por esta razón, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar a la parte recurrente que no le asiste la razón al denunciar que la decisión recurrida es violatoria de derechos y garantías fundamentales y causa un gravamen irreparable a las partes, inclusive al imputado de autos, toda vez que, a criterio de esta Sala, el fundamento de la decisión impugnada reside particularmente en la gravedad del delito y en las circunstancias propias de su comisión, evidenciándose que el daño causado a la colectividad no fue mayor, circunstancia que fue así observada por el Tribunal de Control y valorada a tenor de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite al juez revisar aun de oficio las medidas cautelares y modificarlas cuando lo estime prudente, pues se verificó que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad resultaba desproporcionada y por ende excesiva a juzgar por las circunstancia que rodean al caso sub judice, todo ello en ejercicio de las facultades que como órgano judicial encargado de velar por el cumplimiento de las garantías de orden constitucional y legal en el proceso, le confiere el referido artículo. Así se decide.-
En armonía con el criterio fijado en el párrafo anterior, considera pertinente esta Sala señalar lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español de la siguiente manera:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan…”. (STC 128/1995, de 26 de julio). (Negrillas de la Sala).

De ahí que considere este Cuerpo Colegiado que las medidas cautelares sustitutivas decretadas en el caso de autos, a saber las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del texto penal adjetivo, fueron dictadas en atención a la garantía constitucional que impone al juez la obligación de velar por la protección de los derechos fundamentales que asisten a toda persona, estimándose asimismo con lugar en derecho el criterio adoptado por la Juzgadora al referir que las resultas del presente proceso podían ser aseguradas aun mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas distintas a la privación preventiva de libertad -cuya adopción y mantenimiento debe ser siempre concebida como una medida de carácter excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada con las circunstancias propias del caso y la finalidad que se persigue con el proceso- y, las cuales, considera esta Sala pudieron aun decretarse en la audiencia de presentación de imputado, ello en atención a que el ciudadano Carlos Manuel Vílchez Delgado posee arraigo en el país y a que el daño causado por la conducta presuntamente desplegada por este no fue mayor, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otra parte, con relación al señalamiento realizado por la representación fiscal en su escrito recursivo, al referir circunstancias de hecho que a su criterio fueron inobservadas por el Tribunal de Control, tales como el hecho de que el ciudadano Carlos Manuel Vílchez Delgado fue aprehendido en flagrancia presuntamente acompañado de una adolescente, debe necesariamente señalar este Tribunal de Alzada que, no se verifica del acta policial de fecha trece (13) de septiembre de 2022 (inserta al folio N° 3 del expediente principal), suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la aprehensión del imputado de autos, que el mismo se encontraba en compañía de un adolescente para el momento, por lo que mal pudiera el Ministerio Público justificar la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad en dicha circunstancia como agravante del tipo penal imputado, y es por lo que se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 7C-1072-22 de fecha quince (15) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la revisión de medida otorgada de oficio por el Tribunal de Instancia a favor del ciudadano Carlos Manuel Vílchez Delgado, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida mediante la cual se imponen al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo y en la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes, máxime cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los fines del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 7C-1072-22 de fecha quince (15) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
TERCERO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 071-23 de la causa N° 7C-34405-2022.



EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA