REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de marzo de 2023
211º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 5E-2407-2015
Decisión Nº 066-2023

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 28.11.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5E-2407-2015, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 11.11.2022 por el profesional del derecho Julio Bravo Villasmil, Defensor Público Provisorio Trigésimo Quinto (35º) en Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia, actuando en defensa del penado Franlex Dasue Alcántara Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.516, dirigido a impugnar la decisión N° 513-2022 dictada en fecha 02.11.2022 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la negativa de la prescripción de la pena impuesta al referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 5E-2407-2015, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediendo a declarar como Instancia Superior en fecha 01.12.2022 bajo decisión N° 354-2022 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL APELANTE

Constata esta instancia superior que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la acción recursiva presentada en fecha 11.11.2022, por el profesional del derecho Julio Bravo Villasmil, Defensor Público Provisorio Trigésimo Quinto (35º) en Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia, actuando en defensa del penado Franlex Dasue Alcántara Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.516, para cuestionar la decisión ut supra indicada, fueron los siguientes:

Inició quien recurre su acción recursiva con el aparte titulado “De los Fundamentos Jurídicos al Presente Recurso”, señalando que sus argumentos se ubican en la causal prevista en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (…Omissis…). Prosiguió narrando en el aparte identificado como “De la Motivación del Recurso y de la Decisión Impugnada” que la Jueza a quo aludió en la motiva de su fallo lo siguiente: (…Omissis…). Del mismo modo, arguyó que al examinar los pronunciamientos realizados por la Jueza de Ejecución observó que los criterios explanados con la negativa de la extinción del proceso penal no son acordes a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, causando de esta manera un agravio a los derechos y garantías constitucionales de su defendido.

A su vez, aludió en el aparte titulado “Sobre la Notificación Tácita realizada por el Penado a través de las actuaciones de su Defensor como Acto Interruptor de la Prescripción” que la Instancia plasmó en su fallo que si bien el penado de autos no se ha dado por notificado de la decisión emanada del referido juzgado, lo ha hecho de forma tácita, ya que ha impulsado el proceso mediante la presentación de solicitudes y significa que ha logrado estar en conocimiento de la situación jurídica de su defendido.

En aras de sustentar tales observaciones puntualizó que lo argumentado por la Jueza de Ejecución se puede interpretar como una actuación tramposa e imprudente al inobservar las reglas establecidas en el artículo 112 del Código Penal, así como al no aplicar la correcta interpretación de lo que significa la notificación tácita en el orden procesal venezolano. De este modo, precisó mediante cita lo que reza la disposición normativa bajo estudio, de la cual se desprende lo siguiente: (…Omissis…).

Continuó quien denuncia explicando que, del examen realizado a la norma procesal arriba citada, observó que la misma indica con exactitud el tiempo en el que se inicia el computo de la prescripción y para el caso en cuestión señaló lo siguiente: “comienza a partir de cuando la sentencia condenatoria es amparada bajo el principio de cosa juzgada, siendo esta, desde la fecha 30 de junio de 2015”, tomando como sustento la última decisión emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, registrada bajo el N° 022-2015.

También invocó que en el presente caso la sentencia condenatoria en su oportunidad legal correspondiente la Jueza de Control estableció una pena de 4 años de prisión, por la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, consagrado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y Obtención Indebida de Bienes o Servicios, previsto en el artículo 15 de la Ley contra los Delitos Informáticos. Para respaldar sus alegatos, quien denuncia citó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signado bajo la decisión N° 140 de fecha 09.02.2001, donde dejó establecido lo siguiente: (…Omissis…).

En este sentido, expresó que en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, va en detrimento en el presente caso, en razón de que en primer lugar, porque la persecución penal por la condena firme no puede ser compensado necesariamente mediante el cumplimiento de la pena y, en segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su existencia o sus planes vitales, por lo tanto, a raíz de tal análisis afirmó que su defendido no puede estar sujeto a una persecución penal infinita, por la lentitud y dilaciones procesales del Tribunal en la ejecución de la sentencia.

De acuerdo con este punto, afirmó que después de haberse realizado el auto de ejecución respectivo, nunca hubo algún acto interruptivo de la prescripción de la pena, de modo que, para que esta se interrumpiera, su defendido tuvo que presentarse directa y personalmente por ante el Juzgado conocedor de la causa, por lo que, no debe interpretarse que cualquier solicitud realizada por su defensa justifique la supuesta notificación tácita que de manera eficiente haya impedido el curso de una extinción de la responsabilidad penal por prescripción, como lo indica la decisión objeto de impugnación.

Como fundamento de su incidencia recursiva relató que en un primer término es necesario recordar que la responsabilidad penal es personalísima y, en segundo lugar, es que la institución de la prescripción no concede la posibilidad de que cualquier acto procedimental interrumpa el curso de la misma, ya que no debe confundirse con la prescripción ordinaria de la acción penal, tal y como lo precisa la resolución N° 513-22 de fecha 01.11.2022. Para sustentar dicho argumento, citó un extracto de Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14.03.2006, Expediente N° 05-55, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares, en la cual indica lo siguiente: (…Omissis…).

En relación a este punto, explicó que la Jueza de Ejecución trató de justificarse erróneamente sobre los actos procedimentales que interrumpen la acción penal con la prescripción de la pena, sobrepasando de esta manera los límites legales que como Juez en dicha fase le competen o más bien, se excedió en su función jurisdiccional en adoptar una decisión que no es aplicable en esta fase del proceso. Consecuentemente apuntó que la juzgadora no señaló en su motivación los argumentos jurídicos para negar la prescripción a favor de su defendido, ya que quien recurre constató de la revisión de las actas que la responsabilidad penal se encuentra extinta en razón de la inoperatividad del aparato judicial por el transcurso del tiempo.

Visto de esta forma, precisó que la Jueza a quo indicó en la motiva de su fallo que el penado de autos se dio por notificado de manera tácita o sobreentendida de la ejecución de la sentencia por actos de solicitud realizada por la defensa realizada por la defensa y, al respecto, quien recurre estableció varias interrogantes: (…Omissis…). En base a tales argumentos, narró que el Código Orgánico Procesal Penal dispone que las notificaciones se harán mediante boleta, cuando las partes no hayan quedado notificadas en la misma audiencia y, no obstante, aún cuando la norma no hace referencia a la notificación tácita, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 624 de fecha 03.05.2001, estableció que puede aplicarse de manera supletoria a los fines de poder cumplir con los principios fundamentales del proceso penal y estipuló lo siguiente: (…Omissis…).

Reflexionó el apelante que la notificación en todo proceso judicial cumple principalmente con que las partes conozcan de las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, ello primordialmente con el objeto de ejercer los recursos de ley, cuando estos se consideran adversos, con el objeto de garantizar que por medio de una segunda instancia se restituya la situación jurídica infringida por el Juez natural de la causa en primera instancia, por lo que, no debe confundirse una notificación de ejecución de sentencia.

Opinó que en el caso bajo estudio en el aparte titulado de “De los Medios Probatorios”, promovió las actas que conforman el presente asunto y, en consecuencia, a modo de “Petitorio” quien recurre solicitó que se declaren con lugar las pretensiones alegadas, revoque la decisión objeto de impugnación y se ordene la extinción de la pena por prescripción de la misma, conforme lo establece el artículo 112 del Código Penal.




IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho Miguel Fernández Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto (75º) Nacional del Ministerio Público con competencia en Materias de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación en fecha 21.11.2022 al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa pública, bajo los siguientes términos:

Invocó quien contesta en el aparte titulado “Particular Único” que la defensa del penado de autos sustenta su acción conforme lo estable el artículo 439 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada por la Jueza a quo niega la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Continuó contestando el Ministerio Público que quien ejerce la acción fundamenta el inicio de los lapsos de prescripción a partir de la fecha en la que el penado fue condenado, siendo esta el 25.03.2015 por ante el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin tomar en cuenta el artículo 112 en su tercer aparte ejusdem.

Seguidamente, expresó mediante cita lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, en aras de ilustrar sus argumentos que, al respecto, reza lo siguiente: (…Omissis…). A su vez, opinó que en el presente asunto, consta en las actas que en el folio 275 se encuentra el escrito suscrito por la defensa del penado de autos, la cual se encuentra contentiva de la pretensión realizada sobre la recepción de documentos que conforman requisitos fundamentales a los fines de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que, tácitamente el penado de autos se encuentra debidamente asistido y tenía conocimiento de la pena impuesta.

De acuerdo con lo planteado quien ostenta el “Ius Puniendi” esgrimió que en fecha 10.05.2017 el penado de autos fue sometido a valoración psicosocial, suscrito por el equipo especialista adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Peninteciario región Andina UTSO 1 Maracaibo-Estado Zulia, es por ello que, puntualizó como fundamento que es evidente como el penado de autos tenía conocimiento de su sentencia porque así lo hizo ver con la realización de las actuaciones, quedando de esta manera la decisión objeto de impugnación ajustada a derecho.

En definitiva, expresó el criterio explanado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1118 de fecha 25.06.2001, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, que establece un razonamiento, respecto a la prescripción, que explica lo siguiente: (…Omissis…). Con referencia a tal argumento, aseveró que en la última comparecencia del penado de autos por ante el órgano judicial en fecha 16.11.2017, se observa que fue la oportunidad en la que éste se dio por notificado de la ejecución de la sentencia, la cual debe tomarse como fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la pena a favor del mismo.

En relación a este punto, indicó que consideró como asertiva la decisión dictada por la Jueza de Ejecución, por cuanto el penado de autos hasta la fecha de la presente actuación no ha cumplido con el tiempo establecido por la norma penal para que opere la prescripción de la pena y, es por ello que, concluyó en el aparte titulado “Petitorio”, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, así como se confirme la decisión objeto de impugnación, en la que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 5E-2407-2015, observa esta Sala Tercera, que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 513-2022 dictada en fecha 02.11.2022, toda vez que según el recurrente, la Jueza que preside el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causó un gravamen irreparable a su defendido Franlex Dasue Alcántara Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.516, al declarar la negativa de la prescripción de la pena impuesta a éste en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, esta Sala, para decidir, observa:

El Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

De esta manera, la norma ha consagrado, la figura de la prescripción, que constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. En criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 32 de fecha 14.10.2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido que: “...la prescripción, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así tenemos que la ley sustantiva penal contempla la prescripción de la pena que supone la extinción de la ejecución de la pena impuesta por sentencia firme, a consecuencia del transcurso del tiempo y, a este tenor, el Código Penal reza:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2.- Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del tiempo.
3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año.
5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.

Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena. (Subrayado y negritas de esta Sala).
De lo citado se observa que la disposición normativa es clara al manifestar que las penas que se ubiquen dentro de la clasificación de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, operando su cómputo para el cálculo de la prescripción de la pena desde el día en que quedó firme la sentencia o desde que exista quebrantamiento de la condena, siempre y cuando esta hubiere comenzado a cumplirse. A su vez, se observa que en relación a su interrupción, la misma deja sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.
Una vez analizado la norma adjetiva penal, corresponde a este órgano superior verificar si efectivamente ha operado o no la prescripción de la pena, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:
• En fecha 11.03.2015 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara ordenó la apertura del juicio oral y público, oportunidad en la cual el acusado Franlex Dasue Alcántara Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.516, hizo uso del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 113-115 de la pieza principal;
• En fecha 16.03.2015 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara bajo sentencia N° 0100-2015 condenó al acusado Franlex Dasue Alcántara Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.516, a cumplir la pena de 4 años de prisión más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como consta a los folios 116-119 de la pieza principal;
• En fecha 02.10.2015 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó ejecutar la sentencia N° 0100-2015 dictada en fecha 16.03.2015 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, tal y como consta a los folios 253-255 de la pieza principal;
• En fecha 04.04.2016 el profesional del derecho Argenis Marquina González, Defensor Público Provisorio Quinto (5º) en Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia, se dio por notificado y aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo para representar al penado ut supra identificado en los actos del proceso iniciado en su contra, tal y como consta al folio 265 de la pieza principal;
• En fecha 03.04.2017 el profesional del derecho Argenis Marquina González, Defensor Público Provisorio Quinto (5º) en Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia, presentó escrito contentivo de la solicitud del beneficio de la Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 267 de la pieza principal;
• En fecha 10.05.2017 el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario remitió al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el informe del examen psicosocial del penado Franlex Dasue Alcántara Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.516, tal y como consta al folio 273 de la pieza principal;
• En fecha 10.05.2017 el profesional del derecho Argenis Marquina González, Defensor Público Provisorio Quinto (5º) en Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia, presentó escrito contentivo de la solicitud del beneficio de la Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en conjunto con los recaudos que exige la norma para tal beneficio, tal y como consta al folio 275-281 de la pieza principal;
• En fecha 20.10.2022 el profesional del derecho Julio Bravo Villasmil, Defensor Público Provisorio Trigésimo Quinto (35º) en Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia, presentó escrito contentivo de la solicitud de prescripción de la pena, a favor del penado Franlex Dasue Alcántara Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.516, tal y como consta a los folios 285-286 de la pieza principal;
Establecido lo anterior, quienes aquí deciden, para calcular la prescripción de la pena, toman como fecha de inicio el 16.03.2015, oportunidad en la cual el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara bajo sentencia N° 0100-2015 condenó al acusado Franlex Dasue Alcántara Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.516 a cumplir la pena de 4 años de prisión más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y, al respecto, esta Sala observa de las actuaciones que constan en autos y atendiendo a lo señalado por la norma adjetiva penal, que no ha operado el lapso de prescripción, en virtud de que en la referida fecha quedó firme la sentencia y se evidencia que existen diversos actos interruptivos en el presente caso, principalmente porque en fecha 04.04.2016 el profesional del derecho Argenis Marquina González, Defensor Público Provisorio Quinto (5º) en Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia se dio por notificado tácitamente de la ejecución de la sentencia realizada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al interponer un escrito donde manifiesta de manera expresa, lo siguiente: “NOTIFICADO Y ACEPTO el nombramiento del referido penado”, tal y como consta al folio 265 de la pieza principal, así como además, el penado Franlex Dasue Alcántara Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.516, tiene pleno conocimiento del proceso que se ha instaurado en su contra, toda vez que cuando quedó firme la sentencia, desde ese momento ya contaba con el conocimiento de cuales fueron las resultas de su proceso, siendo esta una sentencia condenatoria, debiendo cumplir una pena; no obstante, en fecha 10.05.2017 le fue practicado examen psicosocial que se encuentra contentivo de su pronóstico de conducta emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tal y como consta al folio 273 de la pieza principal y, en consecuencia, se observa que en el presente caso el penado de autos, se presentó en su oportunidad para tal valoración, pero, en las demás actuaciones procesales ha actuado su defensa en su nombre, por lo que, se puede presumir que el mismo se encuentra en calidad de habido, es por ello que, a partir de la última actuación presentada en la causa, comienza nuevamente a correr y computarse el lapso de prescripción de la pena.
De lo anteriormente analizado, queda determinado que las actuaciones procesales realizadas por la defensa del penado se consideran interruptivas de la prescripción de la pena, lo que significa que la extinción de la pena queda interrumpida, comenzando nuevamente su cómputo desde el día en que se produjo la interrupción, tal y como ocurrió en el caso de autos que a la fecha en la que se dictó la decisión por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, no ha operado el lapso de prescripción ordinaria, previstos en el artículo 112 del Código Penal. Así se decide.-
Quienes aquí suscribe, consideran pertinente asentar que en virtud de la complejidad del caso objeto de estudio, el cual requirió una revisión exhaustiva y pormenorizada de todas las actuaciones insertas en el expediente penal signado con la denominación alfanumérica 5E-2407-2015, el cual se conforma de seis (06) piezas principales, siendo estas de un volumen considerable, conllevó a tomar un tiempo con el objeto de analizar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en alguno de los vicios señalados por la defensa en su escrito recursivo y, así, dar respuesta precisa a las denuncias alegadas por la defensa, garantizado así la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso y los derechos de rango legal y constitucional que les asisten.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.11.2022 por el profesional del derecho Julio Bravo Villasmil, Defensor Público Provisorio Trigésimo Quinto (35º) en Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el Estado Zulia, actuando en defensa del penado Franlex Dasue Alcántara Guillén, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMA la decisión N° 513-2022 dictada en fecha 02.11.2022 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal y, en consecuencia, ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.11.2022 por el profesional del derecho Julio Bravo Villasmil, Defensor Público Provisorio Trigésimo Quinto (35º) en Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el Estado Zulia, actuando en defensa del penado Franlex Dasue Alcántara Guillén, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 513-2022 dictada en fecha 02.11.2022 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
TERCERO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2022). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 066-2023 de la causa N° 5E-2407-2015.

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA