REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de marzo de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: 2C-481-2019
Asunto: 1J-R-2022-004
Decisión Nº: 068-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto incoado por los profesionales del derecho Jesús Enrique Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos 15.354 y 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Júnior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega D' Armas y Héctor José Materán Briñez, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 1J-081-2022, dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de la audiencia de imputación y la acusación fiscal requerida por la defensa de los ciudadanos ut supra mencionados, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade y del Estado Venezolano, este Tribunal ad quem observa lo siguiente:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha seis (06) de diciembre de 2022, se da cuenta a los Jueces Integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha siete (07) de diciembre de 2022 el Juez Profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo presentó “Acta de Inhibición”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en fecha doce (12) de diciembre de 2022 mediante decisión signada bajo el Nº 361-22, y consecuentemente declarada con lugar en fecha trece (13) de diciembre de 2022, bajo decisión Nº 364-22.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, fue remitido el presente asunto penal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevarse a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala accidental.
Subsecuentemente, en fecha veinte (20) de diciembre de 2022, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, en atención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 2C-481-2019/1J-R-2022-004, resultando electa la Jueza Profesional Maurelys del Carmen Vilchez Prieto, en sustitución del Juez Profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo.
De tal manera, que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando en la misma que había sido insaculada la Jueza Profesional Maurelys del Carmen Vilchez Prieto. En razón de ello, se le dio entrada al asunto quedando notificada la Jueza insaculada en la misma fecha, la cual aceptó la designación para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento del asunto signado con el alfanumérico 2C-481-2019/1J-R-2022-004, procediendo a levantar el “Acta de Aceptación de Juez Insaculado” y, en consecuencia, se realizó el auto de constitución de la Sala accidental, quedando instaurada la misma por las Juezas Profesionales Yenniffer González Pirela (Presidenta - Ponente), María Elena Cruz Faría y Maurelys del Carmen Vilchez Prieto (Jueza Accidental).
Finalmente, en fecha once (11) de enero de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió el recurso de apelación de auto incoado mediante decisión signada con el Nº 004-23, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, siendo esta la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo ut supra descrito, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
Il
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho Jesús Enrique Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Júnior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega D Armas y Héctor José Materán Briñez, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, interpusieron recurso de apelación de auto en contra del fallo signado con la nomenclatura 1J-081-2022, dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes parámetros:
- PRIMERA DENUNCIA: “De la falta de motivación”. Los accionantes alegan que la decisión recurrida carece de una motivación elemental que permita comprender la misma, por cuanto, al parecer de éstos lo único que explica en las once (11) páginas y en las diez (10) sentencias citadas, es que declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por cuanto no existe violación de normas de orden público como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, sin explicar las razones por la cuales arribó a tal decreto. Al respecto, traen a colación un extracto de la decisión objetada, a saber: (…omissis…)
En este sentido, resaltan los recurrentes que el Juez de Instancia admite en la página dos (02) en su cuarto aparte, que, efectivamente las víctimas que aparecen en la imputación no son las personas por las cuales fueron acusados sus representados, justificándose en el hecho que en todos los actos posteriores a la imputación se refieren a las víctimas como “Yhor Andrade Winer Espinoza y Ronner Rivas”, inobservando de forma conveniente que en el acto de imputación de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017 no se les informó de los hechos que se les pretendía atribuir, por lo que, a consideración de la parte accionante tal imputación nunca existió, lo que comporta una situación gravísima para la validez del proceso, toda vez que constituye una vulneración de los artículos 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de octubre de 2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, que establece: (…omissis…).
Dentro de este contexto, agrega la defensa técnica que el artículo 157 del texto adjetivo penal, ordena como principio rector que todas las decisiones deben ser fundadas o motivadas para su comprensión, preceptuando lo siguiente: (…omissis…), siendo esta una norma que debe ser cumplida rigurosamente en las decisiones judiciales y que se encuentra totalmente ausente en el fallo objetado, razón por la cual destaca, que no basta ni es suficiente que Juzgado de Instancia cite diez (10) sentencias de la Sala Constitucional, de la Sala Político Administrativo y de la Sala de Casación Penal, sin ningún tipo de relación con lo argumentado.
En este orden, la parte accionante cita un conjunto de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal referidas a la motivación de las decisiones judiciales, las cuales se encuentran signadas de las siguientes maneras: Exp. C07-0031 de fecha trece (13) de marzo de 2007, Decisión Nº 38 de fecha quince (15) de febrero de 2011, Decisión Nº 127 de fecha cinco (05) de abril de 2011. Asimismo mencionan una decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo.
- SEGUNDA DENUNCIA: “De la omisión de pronunciamiento”. Continúan exponiendo los recurrentes, que, el juzgador a quo incurrió en omisión de pronunciamiento, por cuanto, en las once (11) páginas de la decisión no emite respuesta alguna sobre los alegatos planteados en la solicitud de nulidad absoluta, como lo fueron:
• De la ilegalidad del acto de imputación celebrado en sede fiscal en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, el cual resulta nulo por mandato de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que entró en vigencia en fecha doce (12) de julio de 2017, que dejó asentado que solo se adquiere condición de imputado mediante acto formal ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control competente, de los hechos en los que se le atribuye la participación o autoría a determinado procesado, por lo que la falta de imputación ante el referido juez de control constituye un vicio de nulidad de todo el proceso.
• Del planteamiento referido a la solicitud de orden de aprehensión ilegal contenida en la acusación fiscal presentada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, la cual puso fin a la fase de investigación y dio inicio en forma directa a la fase intermedia, lo que a criterio de quienes apelan, acarreó como consecuencia que al ser materializada la aprehensión judicial, sus patrocinados no fueran imputados con las formalidades del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez segmentado lo anterior, la defensa técnica manifiesta que el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Control, al omitir pronunciamiento sobre las violaciones planteadas en la solicitud de nulidad absoluta presentada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, vulneró el derecho de petición, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49, 26 51 y 257 de la Constitución Nacional, toda vez, que debió dar una respuesta fundada sobre todos y cada uno de los alegatos previamente planteados, y no proceder en contravención de los parámetros establecidos en la sentencia signada con el Nº 1094, expediente Nº 16-0583 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de diciembre de 2016, con ponencia de la magistrada Gladys Gutiérrez, referente a los vicios que comportan la omisión de pronunciamiento, a saber: (…omissis…).
Por último, en relación a este punto, destacan quienes ejercen la acción recursiva, que el juzgador a quo no solo omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas de forma expresa y ordenada, sino que además, se justifica alegando en su decisión que incluir a otras personas como víctimas en el acto de imputación -el cual según han venido argumentando se encuentra viciado de nulidad-, solo constituye un simple error de trascripción.
- TERCERA DENUNCIA: “Inobservancia de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional”. Para finalizar con las denuncias contentivas en su escrito recursivo, sostienen los apelantes, que si bien en la decisión recurrida el juez cita diez (10) decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, a la vez desatiende las siguientes sentencias: la citada y propuesta en la solicitud de nulidad de fecha doce (12) de julio de 2017 con ponencia conjunta de los magistrados Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio Delgado, Exp. 17-0685, que entró en vigencia con posterioridad al acto de imputación de los encausados, vale decir, el día veinticuatro (24) de febrero de 2017, realizado en sede fiscal, motivo por el cual, a criterio de la defensa técnica debió darse cumplimiento a la sentencia en cuestión, siendo lo procedente en derecho imputarlos ante el Tribunal de Control, antes de acusarlos en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, solicitando en el mismo escrito la orden de aprehensión ilegal, circunstancia esta, que resulta grave y violatoria a los principios “fijados” por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el Nº 754 con ponencia del magistrado René Degraves, emanada de la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de diciembre de 2021, que establece: (…omissis...).
En tal sentido, concluyen quines ejercen la acción recursiva, que en la causa objeto de estudio ya se celebró un juicio oral y público, y la decisión fue anulada porque uno de los defensores no había sido juramentado, a pesar que estuvo presente en todo el desarrollo del debate, sin embargo, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso la misma como ya se refirió se anuló, ordenándose seguidamente la reposición de la causa, por lo que, según explica la defensa, las circunstancias alegadas en la solicitud de nulidad de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, constituyen una causa de nulidad absoluta y de validez del proceso, ya que no hubo imputación.
- PETITORIO: En atención a lo ut supra expuesto, la parte accionante solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto incoado y, en consecuencia, se anule la decisión signada con la nomenclatura 1J-081-2022 dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
III
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INCOADO
El profesional del derecho Freddy Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto (76°) del Ministerio Público, procede a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa técnica, en los siguientes términos:
- PRIMER PARTICULAR: Quien ostenta el “Ius Puniendi”, señala que la defensa en su acción recursiva ha planteado una serie de nulidades con respecto a los actos de procedimiento producidos en fases que ya precluyeron, como es el caso de la imputación formal, en cuya acta quedaron plasmadas como víctimas del delito de Homicidio, el nombre de dos personas diferentes a los occisos, quienes en vida se llamaron Yhor Andrade, Winner Espinoza y Ronner Rivas; puntualizando la representación fiscal en relación a este punto de impugnación, que si bien existe un error en la transcripción de la misma, también se evidencia una identificación suficiente, con los nombres completos de los tres occisos en los ítems donde se enuncian los informes de las respectivas necropsias como elementos de convicción, así como otros indicios mencionados en las imputaciones, tales como el levantamiento de cadáveres e inspecciones técnicas, en las cuales se indica expresamente la fecha y el lugar de los hechos, aunado al hecho que se indica el número del caso y que los abogados de los procesados tuvieron acceso a las actuaciones.
En atención a lo anterior, alega la Vindicta Pública que el hecho de que el acta de imputación tenga un defecto de esa naturaleza, no causa en modo alguno la indefensión de los acusados, toda vez que el órgano jurisdiccional debe tomar en cuenta la regla establecida en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: (…omissis…).
- SEGUNDO PARTICULAR: El titular de la acción penal precisa, que, contrario a lo argumentado por la defensa técnica, en cuanto al acto de imputación realizado en inobservancia de la sentencia de fecha doce (12) de julio de 2017, dictada en el expediente Nº 17-0658 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los actos en cuestión se llevaron a efecto en fechas anteriores a la decisión aludida, por lo que, no tiene efectos retroactivos, siendo esto un regla en el ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual afirma, que la forma de proceder para las fechas de las imputaciones por parte del órgano acusador, fue la correcta.
- TERCER PARTICULAR: Continúa exponiendo quien contesta, que mal pudieran los accionantes alegar que los elementos de convicción expuestos en la acusación fiscal, no fueron enunciados en la imputación formal de los encausados de actas, cuando en las actuaciones que conforman la pieza de investigación se puede examinar que las diligencias indagatorias, peritajes, entrevistas y demás indicios explanados en el escrito acusatorio rielan en las actas y no fueron ocultados de manera alguna por parte del Ministerio Público, como lo sugiere la defensa, resaltando que en la notificación de los cargos, se dejaron plasmadas las evidencias de mayor relevancia, que acreditan la comisión de los hechos punibles y el señalamiento contra los imputados, entre ellas los informes de necropsias de las víctimas, el levantamiento de las evidencias en el sitio del suceso y las entrevistas de testigos, mismas a las que tuvieron acceso los recurrentes.
Por último, menciona el Ministerio Público, que se debe tomar en consideración que el juicio oral y público fue iniciado, encontrándose el proceso en el desarrollo de las audiencias, por lo que interrumpir esta fase y remitir la causa a un juzgado de juicio para que conozca del fondo del asunto, se traduciría en un verdadera dilación indebida del proceso, resultando esto contradictorio con la postura de la defensa, quienes solicitaron el decaimiento de las medidas de coerción personal, por el transcurso del tiempo.
- PETITORIO: En atención a lo ut supra expuesto, la representación fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa y, en consecuencia, se confirme la decisión signada con la nomenclatura 1J-081-2022 dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observan las integrantes de esta Sala que los profesionales del derecho Jesús Enrique Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos interpusieron recurso de apelación de auto en contra de la decisión signada con la nomenclatura 1J-081-2022 dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de la audiencia de imputación y de la acusación fiscal requerida por la defensa de los ciudadanos Júnior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega D' Armas y Héctor José Materán Briñez, suficientemente identificados en actas, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade.

En tal sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que la parte accionante segmentó en tres denuncias el recurso de apelación incoado, a saber;

1. Falta de motivación,
2. Omisión de pronunciamiento, el cual versa sobre:
• La ilegalidad del acto de imputación celebrado en sede fiscal.
• Del planteamiento referido a la solicitud de orden de aprehensión ilegal contenida en la acusación fiscal.
3. Inobservancia de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional.

Ahora bien, con respecto a la primera denuncia, dirigida a impugnar la falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto a consideración de que quienes apelan los fundamentos explicados por el Juzgador de Instancia no guardan relación con lo planteado por la defensa en la solicitud de nulidad, aunado al hecho que el mismo admitió que las víctimas que aparecen en el acta de imputación fiscal no son los ciudadanos Ronner Neifer Rivas Arcaya, Winner Macwiver Espinosa Matos y Yhor Manuel Andrade Vargas (occisos), por lo que, los hechos que decantaron en la muerte de estos, no pueden ser imputables a los acusados, siendo esto violatorio a los derechos y garantías que les asisten.
Dentro de este contexto, esta Alzada estima pertinente explicar que por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para arribar a determinado decreto, basándose en sus conocimientos científicos y en las máximas de experiencia, siendo este un requisito esencial en todo fallo judicial para garantizar la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso, preceptuado en el artículo 49 ejusdem, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo en que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos correspondientes.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos referentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación en las decisiones judiciales, destacando lo planteado en sentencia Nº 233 de fecha cuatro (04) de agosto de 2022 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que dispone lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Negrillas y Subrayado propio de esta Sala).

Por otra parte, considera prudente esta Alzada citar el criterio de la Sala de Casación Penal mediante decisión Nº 062 de fecha diecinueve (19) de julio de 2021 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, dejó asentado lo siguiente:

“…la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente. (Destacado de este Tribunal Colegiado).

De igual forma, mediante decisión Nº 319 de fecha siete (07) de abril de 2017 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…De allí que el derecho a la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razone que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos en los cuales se fundamenta…”. (Resaltado de esta Alzada).

En tal sentido, esta Sala conviene en indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.

Una vez precisados los criterios jurisprudenciales anteriores, este Cuerpo Colegiado constató previa revisión de la decisión impugnada, que el Tribunal de Instancia no incurrió en el vicio de inmotivación señalado por los recurrentes en su acción recursiva, toda vez que explicó de manera puntual las razones por las cuales declaró sin lugar la pretensión contentiva de la solicitud presentada previamente por la defensa, fundamentando su resolución con planteamientos de hecho y de derecho que complementó con criterios jurisprudenciales y legales que guardan estrecha relación con el caso objeto de estudio, que se encontraba a su consideración.

De igual forma, observa esta Sala accidental, que los accionantes incurren en una contradicción al referir que el Juez a quo no motivó el fallo proferido, pero a su vez argumentan que el referido órgano subjetivo justifica la incongruencia de los nombres de las víctimas plasmados en el acta de imputación, señalando que en actos procesales posteriores se identifican a los occisos con los nombres de Ronner Neifer Rivas Arcaya, Winner Macwiver Espinosa Matos y Yhor Manuel Andrade Vargas, razón por la cual, resulta difuso comprender el motivo per se de su pretensión, por cuanto alegan inmotivación pero resaltan que el Juez se pronunció de determinada manera. Sin embargo estas Jueces Superiores, a los fines de dilucidar su punto de apelación, estiman necesario citar un extracto de la decisión recurrida, a saber:

“…En relación a lo que manifiesta el accionante de la inconsistencia de la víctima se puede evidenciar que todos lo actos siguientes a la imputación se evidencia que las víctimas del proceso penal que nos ocupa en cuestión son YHOR ANDRADE, WINNER ESPINOZA Y RONNER RIVAS y en los protocolos de autopsia presentados al igual que la acusación fiscal presentada reposan los mismos, nombres de lo que puede evidenciarse que fue un error material de transcripción que no se evidencia que haya dejado en estado de indefensión a los ciudadanos acusados y que en la audiencia premilitar pudo dilucidarse esa situación con las excepciones presentadas por la defensa y hasta los recursos correspondientes que hubieron lugar y efectivamente ejercieron…”. (Negrillas y subrayado de la Sala accidental).

A tenor de lo anteriormente descrito, determina esta Sala accidental que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar la inmotivación de la decisión impugnada, toda vez, que se desprende de lo manifestado por el Juzgador de Instancia, que las víctimas de la presente causa penal son los ciudadanos Ronner Neifer Rivas Arcaya, Winner Macwiver Espinosa Matos y Yhor Manuel Andrade Vargas, por cuanto, tanto en las actas ulteriores como posteriores a la imputación fiscal, vale decir, la necropsia de ley practicada a los hoy occisos, las entrevistas rendidas por los testigos del hecho, la planimetría, así como la acusación presentada por el Ministerio Público se verifican la identificación de las víctimas de los hechos controvertidos en el asunto penal en curso con los nombres ut supra descritos, fundamento suficiente para que el Tribunal a quo determinara que la diferencia de los nombres plasmados en el acta de imputación y las subsiguientes actuaciones insertas en la causa, devino de un error material de trascripción que es susceptible de ser saneado como en efecto se hizo en la oportunidad pertinente, siendo esto constatado por quienes aquí deciden previa revisión exhaustiva de las actas insertas en el expediente penal, por lo que el pronunciamiento realizado por la Instancia se encuentra ajustado a derecho, constatando quienes aquí deciden, que el juez de juicio estableció en la recurrida un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la segunda denuncia, referente a la omisión de pronunciamiento en la cual incurrió el Juzgador de Instancia al inobservar el contenido de la sentencia vinculante de fecha doce (12) de julio de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el planteamiento referido a la solicitud y posterior decreto por parte del Juez de Control de la orden de aprehensión ilegal, considera oportuno este Cuerpo Colegiado reiterar que el vicio de omisión de pronunciamiento, alegado por los impugnantes, se produce cuando el Juez o Jueza no da oportuna respuesta a las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de diciembre de 2016, en expediente signado con el Nº 16-0583, ratifica la decisión signada con el Nº 105 de fecha veinte (20) de febrero de 2008, concerniente a la incongruencia omisiva, que a su vez ratifica el criterio expuesto, en sentencia Nº 2465 de fecha quince (15) de octubre de 2002, a saber:
“…Debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, puesto que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada…” (Negrillas y subrayado de la sala).
Una vez asentado lo anterior, se colige que para que se configure el vicio de omisión de pronunciamiento, deben concurrir dos supuestos:

a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y
b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.

Establecido por esta Sala lo que debe entenderse por omisión de pronunciamiento, se hace pertinente analizar si dicha omisión violentó efectivamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, o si por el contrario, fue desestimada tácitamente o puede deducirse del razonamiento de la decisión impugnada.
En el caso de autos, se configuró el primer requisito, toda vez que los apelantes plantearon en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022 la solicitud de nulidad absoluta, que versó entre otras cosas sobre los siguientes puntos: la ilegalidad del acto de imputación, la nulidad absoluta de la acusación fiscal, así como la ilegalidad de la orden de aprehensión decretada por el Juez de Control, contenida en el referido escrito.

En este orden de ideas, resulta pertinente aclarar a la parte recurrente, que si bien las omisiones de pronunciamiento solo pueden ser cuestionadas por la vía de la acción autónoma de amparo, este Cuerpo Colegiado, procedió a conocer este motivo de impugnación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, por lo que del estudio integral de la recurrida, se verificó que el Juez a quo de manera general si procedió a dar respuesta a la pretensión de la defensa, al esbozar lo siguiente:
“… la nulidad hoy peticionada por el Abg. JESÚS RINCÓN, ya fue planteada por la anterior defensa de los ciudadanos acusados JUNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA, WILFREDO ORTEGA Y HÉCTOR JOSÉ MATERAN, y resuelta en la audiencia preliminar, y dicho pronunciamiento era susceptible de ser recurrido, conforme al principio de la doble instancia, circunstancia esta que no se verifica de autos.
…omissis… en este aspecto esta Juzgadora no observa en la presente causa, violación alguna que conlleve a decretar la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio sic audiencia preliminar, al no evidenciarse vulneración a las causales taxativas establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la intervención, asistencia y representación de la imputada en la forma establecida en la norma adjetiva penal, o que impliquen inobservancia o violaciones a sus derechos y garantías procesales, constitucionales y demás convenios, leyes y tratados suscritos por Venezuela, al no verificarse la existencia de un vicio que afecte el debido proceso y el Derecho a la Defensa…” (Subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que contrario a lo argumentado por los recurrentes en su escrito recursivo, al referir que el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, observa esta Alzada que el mismo, tal como se indicó ut supra, efectivamente dio respuesta de manera genérica a la solicitud planteada por la defensa, al destacar que en el presente asunto penal no se transgredieron las causales preceptuadas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, al dejar asentado en su fallo que los procesados estuvieron en todo momento asistidos por su defensa técnica, y se les preservaron sus derechos legales y constitucionales, aunado al hecho que dicha solicitud ya había sido presentada en una oportunidad procesal anterior y resuelta en la audiencia preliminar, de manera que de sentirse inconformes con la resolución emitida, pudieron recurrir ante la doble instancia, haciendo valer las pretensiones correspondientes, por lo que, el segundo requisito relativo a la ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional, no se configuró, en virtud que el Juzgado de Juicio dio cumplimiento a las exigencias establecidas en la ley especial que rige el procedimiento, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
En otro orden de ideas, con respecto a la tercera y última denuncia, contentiva del recurso de apelación dirigida a cuestionar la “Inobservancia de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional”, puesto que a consideración de los recurrentes, el Órgano Jurisdiccional desatendió el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con el Nº 537 en fecha doce (12) de julio de 2017, que entró en vigencia con posterioridad al acto de imputación de los ciudadanos Héctor José Materán Briñez, Juan Carlos Vera Belloso, Júnior José García Castañeda y Wilfredo Eduardo Ortega D' Armas celebrado en sede fiscal; este Órgano Revisor, estima oportuno realizar un breve recorrido procesal de las principales actuaciones de la presente causa penal a los fines de dar respuesta al punto de impugnación incoado, a saber:
• Esta Sala accidental, verifica del “Acta de Investigación Penal” que los hechos que dieron origen al presente asunto penal se suscitaron en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015 en el Sector Cumarebo, Barrio El Chino, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas, Estado Zulia, sitio al cual se trasladaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio, Base Cabimas, con el fin de realizar diligencias de investigación relacionadas con el expediente K-15-0381-01263. Una vez presentes en la referida dirección fueron recibidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), quienes se encontraban al mando del supervisor jefe Héctor Materán. Asimismo se encontraban en el sitio in comento funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas (IMPOLCA) al mando del oficial jefe Johan Yajure.

En este orden, señalan quienes suscriben el acta policial, que se encontraban realizando labores de patrullaje en una comisión conjunta con los cuerpos policiales anteriormente mencionados, debido a que una persona había notificado que sujetos desconocidos del sector la habían despojado de su vehículo automotor, logrando avistar en la carretera principal a tres sujetos que eran integrantes de una banda delictiva denominada “Los Lilo”, quienes presuntamente se dedicaban a la “Extorsión y Secuestro, Robo y Hurto de Vehículo y Muerte por Encargo (sicariato)”, mismos que al escuchar la voz de alto mostraron un actitud sospechosa, emprendiendo veloz huída a pies hacia en interior de la referida vivienda, cerrando la puerta principal al llegar a esta, por lo que los funcionarios policiales ingresaron por la puerta trasera, siendo sorprendidos por los sujetos en cuestión, quienes sacaron a relucir unas armas de fuego que se encontraban en su posesión, procediendo en consecuencia, a efectuar disparos en contra de la comisión, lo que obligó a los funcionarios a accionar sus armas de fuego con el fin neutralizarlos para salvaguardar sus integridades físicas y la de terceros, hiriéndolos de muerte; quedando identificados posteriormente con los nombres de Ronner Neifer Rivas Arcaya, Winner Macwiver Espinosa Matos y Yhor Manuel Andrade Vargas. (Folios 03 – 05, Pieza 1).

• En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público citó a los ciudadanos Héctor José Materan Briñez, Juan Carlos Vera Belloso, Junior José García Castañeda y Wilfredo Eduardo Ortega D' Armas a los fines de que comparecieran ante el despacho fiscal en compañía de sus respectivos abogados defensores, previamente juramentados ante el Tribunal de Control competente y rindieran declaración en calidad de imputados en la causa penal signada con la denominación alfanumérica MP-353579-2015, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 445 – 448, Pieza 2)

• En fecha diez (10) de febrero de 2017 los profesionales del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, Aurymary Salas Santos y Nicdonis Villalobos Fuenmayor, aceptaron el nombramiento como abogados defensores de los ciudadanos Héctor José Materán Briñez, Juan Carlos Vera Belloso, Júnior José García Castañeda y Wilfredo Eduardo Ortega D' Armas y, en consecuencia, juraron cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, siendo garantizado el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que asiste a los procesados. (Folio 516, Pieza 2).

• En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, previa citación, comparecieron ante la sede fiscal los ciudadanos Héctor José Materán Briñez, Juan Carlos Vera Belloso, Júnior José García Castañeda y Wilfredo Eduardo Ortega D' Armas, -según se evidencia del “Acta de Imputación Formal”-, en atención a la investigación signada bajo la nomenclatura MP-353.579-2015 iniciada por unos hechos suscitados en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, procediendo el Ministerio Público a precalificar los hechos punibles presuntamente cometidos por los ciudadanos ut supra identificados, en los tipos penales de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. (Folios 517 – 521, Pieza 2).

• En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019 la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los prenombrados ciudadanos por los delitos ab initio señalados, solicitando su admisión total, la admisión de los medios de pruebas ofertados, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentada en la probable pena a imponerse y la magnitud del daño causado, destacando a su vez que como consecuencia del acto conclusivo presentado se configuraba el peligro de fuga. Asimismo, la vindicta pública solicitó que se libraran las correspondientes órdenes de aprehensión y se acordara el auto de apertura a juicio. (Folios 536 – 594, Pieza 2).

• En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, declaró con lugar la solicitud fiscal de orden de aprehensión peticionada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Héctor José Materán Briñez, Juan Carlos Vera Belloso, Júnior José García Castañeda y Wilfredo Eduardo Ortega D' Armas y otros por la presunta coautoría en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. (Folios 596 – 602, Pieza 2).

• En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2019 se llevó a cabo acto de presentación de imputado ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al imputado Junior José García Castañeda, plenamente identificado en actas, oportunidad procesal en la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas decretó legítima la aprehensión, de conformidad con establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional y, en consecuencia, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade. (Folios 619 - 623 de la Pieza 2).

• En fecha dos (02) de diciembre de 2019 se llevó a cabo acto de presentación de imputado ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal¿ en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto al ciudadano Héctor José Materán Briñez, plenamente identificado en autos, oportunidad procesal en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó legítima la aprehensión de conformidad con establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional y, en consecuencia, impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presunto coautor en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los hoy occisos. (Folios 630 - 634 de la Pieza 2).

• En fecha once (11) de diciembre de 2019 se celebró audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto a los ciudadanos Wilfredo Eduardo Ortega D' Armas y Juan Carlos Vera Belloso, plenamente identificados en actas, oportunidad en la cual, la jueza a quo entre otros pronunciamientos, decretó legítima la aprehensión de los mismos, de conformidad con establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional y, en consecuencia, impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente coautores en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los hoy occisos. (Folios 684 - 688 de la Pieza 3).

• En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2020 se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto de audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual la Instancia declaró sin lugar la nulidad solicitada por las partes y decretó la apertura a juicio en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 ejusdem, quedando signada la resolución bajo el Nº 2C-495-2020. (Folios 1078-1088 Pieza 4).

Ahora bien, una vez realizado el anterior iter procesal, este Cuerpo Colegiado considera oportuno asentar las siguientes consideraciones, legales, jurisprudenciales y doctrinales, a saber:

Precisa esta Sala indicar que el legislador patrio en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, ha definido la cualidad de imputado o imputada, como: “…toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código. (…) se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal…”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se infiere que, para que un sujeto pueda ser considerado como imputado dentro del proceso penal, indefectiblemente su cualidad debe ser otorgada luego de llevarse a cabo el acto de imputación correspondiente, bien realizando su individualización ante el órgano jurisdiccional o habiéndolo imputado formalmente ante el despacho fiscal, una vez que haya determinado la presunta responsabilidad objetiva del mismo en los hechos punible que se le pretensa atribuir.

En ilación con lo referido, el máximo Tribunal de la República mediante decisión No. 088 emitida en fecha cinco (05) de abril de 2013 por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, establece:

“...Resulta oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 126, define al imputado como toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encarhadas de la persecución penal. Estableciéndose en el artículo 127 eiusdem, un catalógo de derechos que deben ser garantizados so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 175 ibidem, al estar estrechamente relacionados, con la intervención, asistencia y representación del imputado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”. (Destacado de la Sala).

Como complemento a lo ut supra citado, la Dra. Isabel Huertas Martín, en su obra “El Sujeto Pasivo del Proceso Penal como Objeto de la Prueba”, refiere:

“…La adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad, y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho de defensa, evitando, por consiguiente, ya desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión…”. (Destacado de la Sala).

Con respecto al acto de imputación per se, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 347, de fecha diez (10) de agosto de 2011, con relación a la imputación fiscal ha establecido lo siguiente:
“…La Sala advierte, que el acto de imputación fiscal es una actividad exclusiva del Ministerio Público, y este no es un ejercicio automático y de indeferencia; por el contrario es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, por cuanto cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva, ya que le permite al imputado obtener el conocimiento a plenitud de su situación dentro del proceso penal. En ese sentido, el ciudadano colocado en la condición de imputado, debe conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz y expresamente transcrito en el acta, de todas las circunstancias concretas e inequívocas que lo vinculan al proceso penal instruido en su contra, es decir, los hechos y los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación, todo esto para garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa…”. (Destacado de esta Sala Accidental).

De allí que, la finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, sobre los hechos investigados, así como los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado sus derechos y garantías constitucionales.

En efecto, resulta importante destacar, que en la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, bien sea el archivo fiscal, el sobreseimiento de la causa o la acusación, por lo tanto, el referido órgano acusador es quien debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona, y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen, como la necesidad de que el mismo sea asistido por un defensor debidamente juramentado.

En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Así lo dispone el numeral 8° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (…Omissis…) 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la presente investigación inició del oficio en fecha 31.07.2015 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística en virtud de la llamada telefónica recibida de la operadora de guardia de la Policía del Municipio Cabimas, mediante la cual informó que en el Sector Cumarebo, Barrio Chino, casa sin número, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del estado Zulia, se encontraban tres cuerpos sin vidas de unas personas adultas del sexo masculino, quienes fallecieron a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, quienes sostuvieron un intercambio de disparos con funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Cabimas y funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

Una vez practicadas las pesquisas de rigor, en fecha 24.02.2017, los ciudadanos Héctor José Materán Briñez, Juan Carlos Vera Belloso, Júnior José García Castañeda y Wilfredo Eduardo Ortega D' Armas, plenamente identificados en actas, comparecieron, previa citación librada por el Ministerio Público ante el despacho fiscal, oportunidad en la cual se les informó que se encontraban incursos en la investigación signada bajo la nomenclatura MP-353.579-2015 llevada a cabo por el ente fiscal, indicándoles los elementos de convicción que hasta el momento había arrojado la investigación realizada y que fueron suficientes para imputarlos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran a los de nombres de Ronner Neifer Rivas Arcaya, Winner Macwiver Espinosa Matos y Yhor Manuel Andrade Vargas. Asimismo, fueron impuestos al precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma …omissis...”, por lo que se acogieron al mismo.

Una vez asentado lo anterior, se evidencia que el acto de imputación formal realizado ante la sede fiscal se llevó a cabo de acuerdo a los parámetros legales vigentes para la fecha en cuestión, vale decir, veinticuatro (24) de febrero de 2017 y atendiendo a los hechos que originaron la persecución penal seguida en contra de los procesados ut supra descritos, acreditándoles la cualidad de presuntos autores o partícipes en los mismos y subsumiendo la presunta conducta desplegada por estos en la precalificación correspondiente, quedando de esta manera delimitado el elemento subjetivo, y el presupuesto de la acusación, lo que generó efectos procesales inmediatos que acarrearon el ejercicio de la funciones inherentes a los imputados, entre las cuales destaca el derecho a la defensa, que en su momento tuvieron la oportunidad de ejercer.
No obstante, los apelantes alegan en su escrito recursivo que el referido acto de imputación está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con la sentencia signada bajo el Nº 537 de fecha doce (12) de julio de 2017 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Alzada, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones, citando primeramente de un extracto de la misma:
“…observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra…”. (Destacado original).
De la anterior transcripción se colige que, si bien es cierto, la sentencia es clara al referir que una persona que se encuentre incursa en alguna investigación adquirirá la condición de imputado una vez que haya sido informado por parte del Ministerio Público en compañía de su defensor de confianza o público si no tuviere, ante la sede del Tribunal de Control competente; la misma es de una fecha posterior -tal como refieren los recurrentes en su escrito recursivo, siendo esto contradictorio al punto que pretenden defender- al acto de imputación realizado en sede fiscal en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, en el cual precalificaron los hechos punibles presuntamente cometidos por los ciudadanos Héctor José Materán Briñez, Juan Carlos Vera Belloso, Júnior José García Castañeda y Wilfredo Eduardo Ortega D' Armas, por lo que mal pudieran alegar los apelantes que el Órgano Jurisdiccional inobservó el contenido de una sentencia vinculante que no estaba vigente en el momento en el cual se individualizaron a los sujetos en cuestión, aunado al hecho, que las jurisprudencias salvo excepciones que deben estar debidamente motivadas, se dictan bajo los efectos ex nunc, vale decir, “desde ahora” y en adelante, lo que significa que las mismas serán aplicadas desde el momento mismo de su publicación, ya que no tienen eficacia hacia el pasado, siendo que inicialmente no rige el principio de retroactividad.

Como complemento a lo anterior, este Tribunal ad quem estima prudente resaltar que el criterio vinculante que regía para el momento en el cual resultaron imputados los ciudadanos Héctor José Materán Briñez, Juan Carlos Vera Belloso, Júnior José García Castañeda y Wilfredo Eduardo Ortega D' Armas, establecía que el acto de imputación formal podía ser celebrado tanto en sede fiscal como en sede jurisdiccional, dependiendo del caso en cuestión.

En tal sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1381, de fecha treinta (30) de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye…”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal, mediante decisión Nº 355, de fecha once (11) de agosto de 2011, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, puntualizado como ha sido que el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.

Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, de las actas se evidencia que los encausados adquirieron la condición de imputados en sede fiscal el día 24.02.2017, siendo que en dicha oportunidad fueron formalmente individualizados por los hechos suscitados en fecha 31.07.2015, mismos que guardan relación con la investigación signada con la nomenclatura MP-353.579-2015, subsumiendo la conducta presuntamente desplegada por estos en la precalificación jurídica de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, de conformidad con las leyes y jurisprudencias vigentes para la fecha, por lo que el acto formal de imputación realizado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-

Asimismo, esta Sala accidental estima pertinente recordarle a quienes ejercen la acción recursiva que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.644 en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021 (vigente), se incluyó un nuevo artículo, el cual es el 126-A, titulado “Acto de Imputación’’, que establece que la imputación deber realizarse en sede fiscal y cuya redacción quedó de la siguiente manera:

“Acto de Imputación
Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.

Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto se desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anteriormente citado, se puede observar que desde la entrada en vigencia de esta disposición normativa, los Tribunales de Control han dejado de presenciar los actos de imputación, dado que este acto es exclusivo del Ministerio Público en los delitos que son de acción pública, cuya pena excedan de los ocho (08) años de prisión, correspondiéndole al mismo celebrar en la actualidad dicha individualización en sede fiscal, previa citación de la persona que se encuentre en calidad de investigado o investigada con su respectiva asistencia técnica; por lo que, atender al requerimiento de los apelantes de anular el acto de imputación y retrotraer el proceso al estado en que se celebre uno nuevo, -cuando actualmente ya se encuentran judicializados-, supone a su vez ordenar una reposición inútil que ocasionaría un gravamen irreparable a los acusados, por cuanto la finalidad de dicho acto se cumplió ante el despacho fiscal, en la cual estando debidamente asistidos por su defensor de confianza, se les impuso del precepto constitucional y les fue recibida su declaración, preservando de esta manera los derechos y garantías procesales de los mismos, tal y como lo prevé la nueva reforma del texto adjetivo penal en la disposición antes señalada, razón por la cual se declara sin lugar la tercera denuncia alegada por la defensa. Así se decide.-

Para finalizar, y atención a lo denunciado por los accionantes relacionado con la ilegalidad de la orden de aprehensión contenida en la acusación fiscal presentada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019 y decretada por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, estas Jueces Superiores consideran oportuno realizar las siguientes acotaciones:

Tal como se ha indicado en todo el extenso de la presente decisión, el acto de imputación fue realizado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, ante la sede fiscal del Ministerio Público, previa citación de los ciudadanos Júnior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega D' Armas y Héctor José Materán Briñez, oportunidad en la cual fueron informados que se encontraban incursos en la investigación signada bajo la nomenclatura MP-353.579-2015, indicándoles los elementos de convicción que hasta el momento se habían obtenidos de las pesquisas de rigor practicadas, procediendo a imputarlos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Uso Indebido de Armas Orgánicas y Simulación de Hecho Punible.

Ahora bien, de las actas procesales insertas al expediente, que fueron debidamente revisadas y analizas por esta Alzada, se evidencia que desde el acto de individualización de los imputados, hasta la presentación de la acusación fiscal en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, transcurrió un tiempo prolongando y sustanciado de investigación, -vale decir, mas de dos (02) años-, en el cual los imputados de autos estuvieron debidamente asistidos por sus defensores de confianza, teniendo un lapso de investigación para solicitar las diligencias de investigación necesarias para desvirtuar la imputación fiscal, así como realizar las solicitudes y objeciones que consideraran pertinentes en el momento en cuestión, como en efecto lo hicieron, ejerciendo así el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual observa esta Alzada, no se encuentra violentado, por lo que, mal pudieran alegar los recurrentes que la solicitud de orden de aprehensión requerida por la representación fiscal en el escrito acusatorio, resulta ilegal al poner fin a la fase de investigación e iniciar de forma directa la fase intermedia, cuando lo cierto es que el Tribunal de Instancia acordó la misma una vez que verificó de las actas contentivas de la causa penal que existían suficientes elementos de convicción que presumían la participación de los ciudadanos Júnior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega D' Armas y Héctor José Materán Briñez en los ilícitos penales atribuidos, de manera que argumentar tal situación en este estado y grado del proceso, máxime cuando tal y como se indicó ut supra, los prenombrados ciudadanos se encuentran judicializados sería inoficioso a los efectos de garantizar las resultas del proceso. Así se decide.-

Esta Sala accidental, para concluir estima pertinente asentar que en virtud de la complejidad del caso objeto de estudio, el cual requirió una revisión exhaustiva y pormenorizada de todas las actuaciones insertas en el expediente penal signado con la denominación alfanumérica 2C-481-2019 / 1J-R-2022-004, el cual se conforma de seis (06) piezas principales, siendo estas de un volumen considerable, conllevó a tomar un tiempo con el objeto de analizar si efectivamente el Órgano Jurisdiccional incurrió en alguno de los vicios señalados por la defensa en su escrito recursivo y dar respuesta a las denuncias alegadas de manera precisa, garantizado la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso, así como los derechos de rango legal y constitucional inherentes a los procesados de autos.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Enrique Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Júnior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega D' Armas y Héctor José Materán Briñez, suficientemente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 1J-081-2022 dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de la audiencia de imputación y la acusación fiscal presentada por la defensa de los ciudadanos ut supra mencionados, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade y del Estado Venezolano y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a los procesados. Asimismo, se ORDENA, notificar a las partes intervinientes en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del texto adjetivo penal, mediante la Secretaría de esta Sala. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Enrique Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Júnior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega D' Armas y Héctor José Materán Briñez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 1J-081-2022 dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión signada con la nomenclatura 1J-081-2022 dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes. Así se decide.
TERCERO: Se ORDENA, notificar a las partes intervinientes en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la Secretaría de esta Sala. Así se decide.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUECES SUPERIORES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala Accidental - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
Jueza Accidental


EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 068-23 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-481-2019/1J-R-2022-004.

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA