REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de marzo de 2023
211º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25523-23

Decisión Nº 067-2023

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.


Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 10.02.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera Instancia con el alfanumérico 1C-25523-23, contentiva del recurso de apelaciones de autos presentado por el profesional del derecho Leydi Ocando Acevedo, Inpreabogado 108.134, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Luis Fernando Gonzalez, portador de la cédula de identidad N° V-18.494.406, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 029-23 dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia decretó: 1.- La aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del texto adjetivo penal; 2.- impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Oscar Alberto Crespo Abreu; y 3.- Ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.

En vista de tal acción, este cuerpo colegiado en fecha trece (13) de febrero de 2023 procedió bajo decisión N° 048-23, a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.


III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA


Quien recurre ejerció su recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra indicada, argumentando lo siguiente:

Inició esbozando la accionante como primera denuncia que el escrito recursivo se interpone con la finalidad que el Estado Venezolano le propicie una protección constitucional al derecho de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso, para que le sea restituida la situación jurídica infringida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funcione de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debido al gravamen irreparable que el mencionado Tribunal ocasionó al decretarle una medida privativa de libertad y a la violación flagrante de la norma constitucional que regula los modos de aprehensión, quedando así su defendido privado de libertad, por lo que, la recurrente alega que se le violenta lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: (…omissis…) .

Aunado a ello, en fecha 17 de enero de 2023 los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuaron la detención de su defendido, aproximadamente a la una de la tarde, vinculado a los hechos ocurridos en fecha 15 de enero de 2023, a las diez de la mañana, en el cual fallece un ciudadano en el Hospital General del Sur, Dr. Pedro Iturbe de la Parroquia Cristo de Aranza, luego de la fecha en la que ocurrieron los hechos, dos días posteriores, fue detenido el ciudadano Luis Fernando González y presentado ante un Tribunal de Control, oportunidad en la que la Juez decretó la aprehensión en flagrancia, por lo que, la defensa privada alega que para calificar la flagrancia debe ser por dos motivos, en primer lugar determinar la legalidad de la detención de presunto delincuente in fraganti, motivo que avala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo determinar la Juzgadora el carácter de la detención, tomando en cuenta que no había orden judicial para detener a quien fue aprehendido en flagrancia, en caso contrario, la detención será inconstitucional si no llena los extremos de la flagrancia.

Dentro de este contexto, quien recurre indica que su defendido fue detenido sin previa orden de aprehensión, tal como consta en el Acta Policial de fecha 17 de enero del 2023 y, para ilustrar sus alegatos cita la sentencia N° 2.580 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 11.12.01, la cual reza en lo siguiente: (…omissis…); asimismo, como segundo motivo señala que el Ministerio Público debe definir la solicitud por ante el Juzgado correspondiente para la aplicación del procedimiento abreviado o si considera encaminar el proceso por la vía del proceso ordinario, de igual modo manifestar la solicitud de las medidas o no en contra del imputado o imputada, puesto que no siempre la presencia de un delito flagrante amerita detención judicial ni puede juzgarse con el procedimiento abreviado. En atención a sus planteamientos la defensa señala las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la flagrancia, a los efectos de saber qué es, cómo se manifiesta y cómo puede ser probada, los cuales señalan lo siguiente: (…omissis…); de igual manera cita lo establecido el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a modo de indicar que el referido código no refiere a la flagrancia presunta a posteriori, estableciendo lo siguiente: (…omissis…).

Seguidamente, quien recurre arguye que le fue violentada la garantía constitucional a la libertad personal al momento de decretársele la medida privativa de libertad, la cual deviene de una manera nula, vulnerando así lo consagrado en el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, debido a lo expuesto por la defensa cita la sentencia N° 94 de fecha 11 de marzo de 2022 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, que indica lo siguiente: (…omissis…), debido a ello, la accionante opinó que su defendido no fue detenido en flagrancia al momento de la aprehensión, el cual, no se encontraba cometiendo ningún hecho punible y, debido a la sentencia antes mencionada, mal pudo imputar el delito de Homicidio Calificado la representación fiscal, en flagrancia, cuando de las entrevistas y actas policiales se desprende que los hechos relatados ocurrieron por una riña, ya que la calificación jurídica atribuida a los supuestos hechos se encuentra errada, y más aún cuando la persona no murió en el hecho.

Continúa explanando en su escrito recursivo que, la juzgadora en la dispositiva violentó lo consagrado en el artículo 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el mandato de control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a sus planteamientos, quien acciona esboza que la declaratoria con lugar de la medida privativa de libertad por parte de la juez aquo es un acto carente de diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de investigación, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las personas, debido a que los funcionarios sin previa orden judicial ni en observancia de la comisión de un delito podrá proceder a la detención de un ciudadano ya que de lo contrario se constituye un abuso de autoridad de las facultades que son otorgadas por el Estado Venezolano, lo que al realizar una acción contraria lo alegado por la defensa, se traduce a la violación flagrante al debido proceso y demás garantías señaladas.

Por otra parte la defensa arguyó que, el hecho de haber decretado una medida privativa sin existir suficientes elementos de convicción suficientes para demostrar la responsabilidad de su defendido en el delito imputado conlleva a una violación flagrante a los derechos de su representado, causándole un gravamen irreparable al no existir suficientes elementos de convicción que relacionen directamente a su defendido y además no existiendo peligro de obstaculización, ni peligro de fuga lo que debe ser tomado en cuenta por el juez como lo es el arraigo al país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, entre otros, ya que al haber analizado las circunstancias por parte de la juzgadora hubiese decretado una medida gravosa.

Además, como segunda denuncia en atención a los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se establece la inviolabilidad de la libertad, a la defensa y el debido proceso concatenados con los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo violentados en fecha 19 de enero de 2023 por el tribunal de primera instancia al decretar la medida privativa de libertad, violentando la recurrida el artículo 157 del código adjetivo penal, el cual establece lo siguiente: (…omissis…); asimismo, indica quien recurre que existe la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación de la resolución judicial, de conformidad con los Artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la juez de control señaló en su decisión que existen fundamentos serios, peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse a su defendido, debido a que considera la accionante que la decisión esta inmotivada, al no precisar sus motivos.

De igual manera, alega quien recurre que el artículo 240 del código adjetivo penal, el cual señala los requisitos que debe contener el auto de privación preventiva de libertad, resulta evidente que para garantizar la seguridad jurídica es necesario una decisión ajustada a derecho y, para reforzar el planteamiento la defensa citó la sentencia N° 550 de fecha 12 de diciembre de 2006, la cual indica: (…omissis…); ahora bien, ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia las decisiones que se realizan con motivo de los actos de presentación de imputados y de audiencia preliminar, no requieren una motivación extensa y se permite una motivación sucinta, ya que la juez debe exponer los motivos a la cual la hacen llegar a esa decisión y explicarle a la defensa, imputados y partes en general, por lo que deduce la recurrente que la decisión carece de una debida motivación al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de manera pobre y escueta.

Dentro de este contexto alega la defensa que una decisión que carece de motivación debe ser anulada, como también todas las consecuencias que de ella derivan, que no puedan ser subsanadas o corregidas, dado así, la exigencia de la motivación se entiende como parte integrante del contenido esencial de la tutela judicial efectiva, en la cual solo puede conocerse los criterios jurídicos que la sustentan, lo cual es garantía frente a una eventual irracionalidad de los jueces, por ello, la Sala Constitucional de fecha 22 de noviembre de 2006, en decisión N° 1998 la cual señala: (…omissis…); además, indica la apelante que fueron imputados tres delitos sin motivación en su decisión por cuanto no existe vinculación con su defendido el cual se encontraba de permiso otorgado por su jefe tal y como consta en el acta policial.

A modo de “petitorio” quien recurre solicita que se anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2023 y, en consecuencia, se revoque la medida judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido y en su defecto, otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.


IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público dio contestación a las incidencias recursivas en los términos siguientes:

Alegó quien contesta en atención a lo expuesto por la recurrente en su escrito recursivo que, de las actas que rielan en la investigación se evidencia que existe suficientes elementos de convicción que conllevaron a la juez a dictar la medida de privación judicial contra el imputado de autos, tal como lo es el acta de investigación penal de fecha 17 de enero de 2023, en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el cuerpo policial tuvo conocimiento de lo sucedido investigados y las primeras diligencias de investigación practicadas, de igual manera del acta de inspección técnica y levantamiento del cadáver con sus debidas fijaciones fotográfica, con lo que se demuestra la existencia del cuerpo del delito, como también consta en actas la inspección técnica efectuadas en el lugar donde ocurrieron los hechos investigados, así como en el sitio de la aprehensión del imputado de autos.

Aunado a ello, indica la vindicta pública que de las actas se evidencian las entrevistas rendidas por los ciudadanos Jessica Maldonado, Carlos Crespos, Luis Crespo y Luzjay Sierra, quienes expusieron que tuvieron conocimiento de los hechos investigados, debido a todos los elementos que rielan en la causa; quien contesta establece que el cuerpo policial en fecha 17 de enero de 2023 logró identificar plenamente al imputado Luis Fernando González Yépez, como uno de los sujetos que participó en los hechos que ocasionaron la muerte al ciudadano quien en vida se llamaba Oscar Alberto Crespo Abreu, por lo que se realizó la aprehensión en flagrancia dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Proceso Penal.

Además, atendiendo los planteamientos esbozados por la recurrente, el Ministerio Público da respuesta a la inmotivación alegada en el escrito recursivo en el cual indica quien contesta que fue obviado la libre convicción y sana crítica que facultan al juez al tomar la decisión basado en los elementos de convicción, tal como el acta de investigación penal sellada y firmada por los funcionarios actuantes, de la cual se observa que el procedimiento se realizó dentro del marco jurisdiccional, no en contravención e inobservancia del debido proceso, todo en base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, además quien contesta opina que no pueden considerarse plena prueba, sino elementos de convicción por la fase de investigación.

Dentro de este contexto el titular de la acción penal indica, que sobre el sistema de las nulidades la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 64 de fecha 27 de febrero de 2013 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, se ha pronunciado respecto al valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, por lo que, los elementos de convicción permitieron determinar la participación del referido imputado y al convencimiento de la juez para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el decreto de la misma no constituye un pronunciamiento adelantado ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Seguidamente quien contesta opinó que, en cuanto a la calificación jurídica imputada por el representante del Ministerio Público en la referida audiencia, la juez de primera instancia en su fallo indicó que la imputación del referido delito durante la fase preparatoria constituye una precalificación jurídica no teniendo carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal, es por lo que, quien contesta cita la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 25.02.2005, la cual expresa lo siguiente: (…omissis…); asimismo cita lo establecido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 16.07.2014, en la cual dispone: (…omissis…).

De igual manera, como sustento de todo lo anterior contestado la representación fiscal indica como sustento lo reiterado en criterios por la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados al caso estableciendo lo siguiente: (…omissis…); de igual manera cita sentencia N° 087 de fecha 05.03.2010 por la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Por todo lo anterior concluye quien contesta que, solicita ante la Corte de Apelaciones declare sin lugar, el recurso de apelaciones interpuesto por la profesional del derecho Leydi Ocando Acevedo contra la decisión N° 029-23 de fecha 19.01.2023, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.




V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que la profesional del derecho Leydi Ocando Acevedo, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Luis Fernando Gonzalez, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 029-23 de fecha 19 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados en la cual la juez decretó la medida cautelar de privación preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de Oscar Alberto Crespo Abreu.

En tal sentido, una vez analizados los basamentos esbozados por el Juzgador a quo en la decisión impugnada, este órgano colegiado, considera menester puntualizar lo siguiente:

Este Órgano Superior observa que, la detención del ciudadano Luis Fernando Gonzalez, plenamente identificado en actas, se ejecutó en fecha 17.01.2023 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que se encontraba ajustada a derecho, por cuanto se encontraban cometiendo presuntamente delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano.

De esta manera, el ciudadano ut supra identificado quedó debidamente puesto a disposición por ante el Juzgado dentro de las 48 horas desde el momento en que se efectuó su captura, ya que así se desprende de las actas de notificación de derechos de fecha 17.07.2022, insertas al folio (07) de la pieza principal, la cual se encuentra firmada por éste.

En consecuencia, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta, confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, este Tribunal de Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De allí que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Subrayado de la Sala).

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

a) El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado;
b) Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y
c) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, luego de un prudencial tiempo después de haber cometido el delito, bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Atendiendo a los argumentos antes señalados, este Cuerpo Colegiado considera que al examinar el Acta de Investigación Penal de fecha 15.01.2023 suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se está en presencia de delito flagrante, por cuanto los funcionarios actuantes luego de cometerse el hecho delictivo lograron identificar al sujeto, encontrándose objetos de interés criminalístico descritos en actas.

De lo analizado, este cuerpo colegiado jurisdiccional afirma que en el presente caso la detención fue realizada bajo los efectos legales de la Cuasi flagrancia, por cuanto la detención del imputado se dio después de haberse cometido el delito, con respecto al delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Oscar Alberto Crespo Abreu, la Jueza a quo dejó constancia de los motivos por el cual los mismos se encontraban acreditados.

Partiendo de esta idea, esta Sala considera que en este caso la aprehensión el ciudadano Luis Fernando Gonzalez , plenamente identificado en actas, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, se observa que la situación es legítima, debido a que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades de ley, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión, siendo decretado así por la Jueza a quo al examinar el acta de investigación penal, toda vez que la misma considera en su fallo que la detención no se realizó por simple arbitrariedad por parte de los funcionarios encargados de la investigación, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el pedimento del recurrente referente a que la aprehensión de su defendido no se ejecutó bajo ninguno de los supuestos de la flagrancia. Así se decide.-

Asimismo, se observa que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Oscar Alberto Crespo Abreu, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal de investigación en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada.

Así las cosas, este órgano colegiado reitera que la precalificación jurídica atribuida a los hechos que se le imputan al procesado, constituye una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, de manera que, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado a los tipos penales que finalmente correspondan, de acuerdo al desarrollo y resultado final de la investigación

A tales efectos este órgano superior precisa referir que ciertamente la medida de coerción decretada guarda estrecha relación con el tipo penal en que se encuadra la presunta conducta antijurídica del procesado de autos, permitiendo establecer de los mismos el bien jurídico protegido y la eventual pena a imponer.

En el presente asunto bajo análisis, se observa que el Juez de instancia realizó el debido análisis de las actuaciones sometidas a su valoración para determinar la procedencia o no de la medida de coerción decretada y, llegó a la conclusión de considerar que sí existen elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano Luis Fernando Gonzalez en la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de Oscar Alberto Crespo Abreu, siendo un delito de grave entidad, por lo tanto, se puede corroborar que realizó su valoración judicial ajustada a derecho.

Sin embargo, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual, la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y negritas de la Sala).


Es importante recalcar, además, que el Ministerio Público como dirige la fase preparatoria o de investigación, debe garantizar al imputado conjuntamente con su defensor, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y, así, practicar las diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes que se le soliciten para el esclarecimiento de los hechos punibles y el establecimiento de la verdad, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó el Juez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta de investigación penal, inserta al folio 3 de la pieza principal.
• Acta de notificación de derechos, inserta al folio 7 de la pieza principal.
• Acta de levantamiento de cadáver, inserta al folio 10 de la pieza principal.
• Acta de inspección técnica N° 0170-23, inserta al folio 18 de la pieza principal.
• Reseña fotográfica, inserta al folio 19 de la pieza principal.
• Acta de inspección técnica N°0171-23, inserta al folio 13 de la pieza principal.
• Reseña fotográfica, inserta al folio 21 de la pieza principal.
• Acta de inspección técnica N° 0172-23, inserta al folio 20 de la pieza principal.
• Reseña fotográfica, inserta al folio 25 de la pieza principal.
• Acta de inspección técnica N° 0173-23, inserta al folio 24 de la pieza principal.
• Reseña fotográfica, inserta al folio 25 de la pieza principal.
• Acta de inspecciones técnica N° 0174-23, inserta al folio 29 de la pieza principal.
• Reseña Fotográfica, inserta al folio 30 de la pieza principal.
• Acta de entrevista, inserta al folio 31 de la pieza principal.
• Acta de entrevista, inserta al folio 35 de la pieza principal.
• Acta de entrevista, inserta al folio 42 de la pieza principal.
• Acta de entrevista, inserta al folio 46 de la pieza principal.

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual los integrantes de este cuerpo colegiado judicial hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial fue efectuado, así como que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se observa que la Juez de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Luis Fernando González, plenamente identificado en actas, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias de investigación posteriores que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el delito en cuestión.

De esta forma, se observa que la Juez de Control sustentó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable de la existencia del cuerpo del delito que se le atribuye y su participación, por lo que, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, así como la posible pena a imponer y el daño causado, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso y, por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por los integrantes de este órgano superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, dando cumplimiento a los artículo 236, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala).


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra del imputado Luis Fernando González, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Asimismo, pudo este cuerpo colegiado verificar que el Juez de Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello, estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación del imputado por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte del a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.-

En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Resaltado de esta Sala).


En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada Leydi Ocando Acevedo, actuando con el carácter de defensora privado del ciudadano Luis Fernando González, plenamente identificado en actas; CONFIRMA la decisión signada con el N° 029-22 dictada en fecha diecinueve 19 de enero de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, Se ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada Leydi Ocando Acevedo, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Luis Fernando González, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Oscar Alberto Crespo Abreu, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión signada con el N° 029-22 dictada en fecha diecinueve 19 de enero de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

TERCERO: Se ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


EL SECRETARIO



ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N°067-2023 de la causa N° 4C-25523-2023.




EL SECRETARIO



ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA