REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de 2023
211º y 164º




ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22920-2019
Decisión N° 109-2023

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22.03.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-22920-2019, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 14.12.2022 por el ciudadano Jhoan Manuel Valero Ulacio, titular de la cédula de identidad N° V-14.896.555, asistido por el profesional del derecho Rafael Alberto Moreno Ramos, Inpreabogado N° 314.725, dirigido a impugnar la decisión N° 421-2022 dictada en fecha 27.04.2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al decreto del archivo judicial de las actuaciones en la causa penal signada con el N° 2C-22920-2019, seguida en contra de la ciudadana Edicta del Carmen Balzán Camejo, titular de la cédula de identidad N° V-13.742.481, por la presunta comisión de los delitos de Invasión, previsto en el artículo 417-A del Código Penal y Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 1° y 2° ejusdem, ordenando a su vez el cese de las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 264, 295 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 2C-22920-2019, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no y, para ello, trae a colación lo dispuesto en la norma referida, la cual prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala).


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, los integrantes de esta Alzada, observan de las actas lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El ciudadano Jhoan Manuel Valero Ulacio, titular de la cédula de identidad N° V-14.896.555, asistido por el profesional del derecho Rafael Alberto Moreno Ramos, Inpreabogado N° 314.725, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, según poder otorgado por la ciudadana Marilú del Valle Valero Fernández en fecha 20.08.2021, inserto bajo el número 40, folio 89, tomo 10 de los libros llevados a tales efectos por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, que riela a los folios 54 al 58 de la pieza denominada audiencia de imputación y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 424 y 426 ejusdem, por lo que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el artículo 428 literal "a" ejusdem. Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El lapso para la interposición del recurso de apelación de autos se comienza a transcurrir a los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, según así lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente:

“Artículo 440. Interposición.
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.(…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 ha establecido que: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

Asimismo, se verifica que en el presente caso, la decisión judicial objeto de impugnación fue dictada en fecha 27.04.2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como consta a los folios 65-67 de la pieza denominada audiencia de imputación, quedando notificado quien recurre en fecha 29.06.2022 mediante “Acta de Notificación”, inserta al folio 71 de la pieza denominada, como se indicó, audiencia de imputación, interponiendo el recurso de apelación en fecha 14.12.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación.

Como consecuencia de ello, quienes integran esta Sala observan que el recurso de apelación de autos fue presentado de manera extemporánea, toda vez que desde la fecha en la que se dio por notificado el recurrente hasta la fecha de la interposición del mismo han transcurrido 70 días hábiles de despacho, todo lo cual puede ser evidenciado en el cómputo de audiencias de días laborales y no laborales suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto en los folios 35-50 del cuaderno de apelación y, al respecto, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad en atención a la extemporaneidad del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se declara.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado en fecha 14.12.2022 por el ciudadano Jhoan Manuel Valero Ulacio, titular de la cédula de identidad N° V-14.896.555, asistido por el profesional del derecho Rafael Alberto Moreno Ramos, Inpreabogado N° 314.725, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 109-2023 de la causa N° 2C-22920-2019.

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA