REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de 2023
211º y 164º




ASUNTO PRINCIPAL: 1C-19614-2020
Decisión Nº 108-2023

ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22.03.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-19614-2020 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha 06.03.2023 por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad N° V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-19614-2020, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto observa:

III. DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN

El profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad N° V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Sobre este particular, se desprende de su acta de inhibición que alega tal causal porque el mismo al realizar un estudio exhaustivo del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-19614-2020, observó que en fecha 21.10.2021 celebró el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los acusados Hernán Javier Méndez Revilla, titular de la cédula de identidad V-19.613.303, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Y.J.M.S; Hurto Calificado, consagrado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.Q.M; Armando José Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-25.705.359, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Y.J.M.S y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y Juan José Cervantes, titular de la cédula de identidad V-27.192.000, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Y.J.M.S. y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por ende, consideró que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su opinión en el asunto en concreto, en atención a lo preceptuado en la referida norma procesal y, en consecuencia, este Tribunal ad quem verifica que el Juez Inhibido alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual fue corroborado por quienes aquí deciden al examinar el contenido del acta, siendo lo procedente en derecho admitir la incidencia bajo estudio, toda vez que quien se inhibe expresó motivos suficientes por los cuales se funda su causal de inhibición, con la finalidad de no afectar la resolución del caso. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR la inhibición suscrita en fecha 06.03.2023 por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad N° V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, en relación al conocimiento del asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-19614-2020, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.
IV. DEL LAPSO PARA DECIDIR

Bajo este hilo discursivo, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que establece textualmente lo siguiente: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.

V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR el acta de inhibición suscrita en fecha 06.03.2023 por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, titular de la cédula de identidad N° V-21.075.300, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, en relación al conocimiento del asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-19614-2020, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 108-2023 de la causa N° 1C-19614-2020.

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA