REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de 2023
211º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19814-2023
Decisión Nº 107-2023

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 16.03.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 10C-19814-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 01.03.2023 por el profesional Néstor Luís Molero Ríos, Inpreabogado N° 42.931, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, dirigido a impugnar la decisión N° 125-2023 dictada en fecha 23.02.2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual la Jueza a quo, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que éste se encuentra presuntamente incurso en el delito de Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal y en atención a la sentencia vinculante signada con el N° 490 de fecha 12.04.2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Deinny Antonio Castellano Semprun (occiso) así como en el delito de Lesiones Culposas Graves, consagrado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ángel Antonio Montolla Márquez.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida este Tribunal ad quem en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 10C-19814-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción quienes integran esta Sala en fecha 20.03.2023 bajo decisión N° 094-2023 decretaron la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Constata esta Instancia Superior que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la acción recursiva presentada en fecha 01.03.2023, por el profesional del derecho por el profesional Néstor Luís Molero Ríos, Inpreabogado N° 42.931, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, para cuestionar la decisión impugnada, fueron los siguientes:

Inició quien recurre en el Capítulo I titulado “Del ejercicio del Recurso de Apelación” que los fundamentos de su escrito se sustentan en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad jurídica de impugnar la decisión N° 125-2023 dictada en fecha 23.02.2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado por flagrancia.

Seguidamente, planteó en el Capitulo II titulado “De los Hechos” una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a cabo la aprehensión de su defendido Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, dejando a su vez establecido que éste no representa un peligro para la sociedad, ya que está dispuesto a colaborar y no obstaculizar la investigación, cuyo arraigo se puede comprobar de su identificación durante el acto de audiencia de presentación, por lo que no existe peligro de fuga alguna.

Ante tal situación, expresó en el Capítulo III titulado “Distorsión de los Elementos de Convicción y Criterio de la Jueza” que puede constatarse de las actas que conforman al presente asunto que su defendido Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez es un conductor de grúa profesional con edad y madurez para no cometer alguna imprudencia, impericia o negligencia, es decir, el mismo no hizo un cruce indebido como pretende la Jueza a quo interpretar sino que por el contrario atravesó la grúa luego del accidente para evitar que las víctimas fueran aplastados por el flujo vehicular y, aún más en horas nocturnas.

Como consecuencia de ello, estableció en el Capítulo IV titulado “Del Derecho” que de acuerdo a la planimetría y demás elementos de convicción que se encuentran inserto en las actas, los delitos que se encuadran en el presente asunto son el de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal y el de Lesiones Culposas, consagrado en el artículo 420 del Código Penal.

Con base a lo anterior, explicó en el Capítulo V titulado “Licitud de la Prueba (ELEMENTOS DE CONVICCIÓN)” que la licitud de la prueba se encuentra regulado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: (…Omissis…), siendo en el presente caso las pruebas pertinentes y necesarias los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para acreditar los delitos de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal y el de Lesiones Culposas, consagrado en el artículo 420 del Código Penal más no el delito de Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

A fin de argumentar, su incidencia quien recurre en el Capítulo VI titulado “Petitorio” planteó como solución jurídica que se declare con lugar el recurso de apelación de autos y se revoque la decisión dictada por la Jueza de Control, respaldando tal pretensión en la sentencia N° 344 de fecha 06.08.2020 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del derecho Noisabel Beatriz Olivares Galviz, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Zulia, procedió en fecha 09.03.2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa privada del imputado de autos, bajo los siguientes términos:

Invocó quien contesta en el Capítulo I identificado como “Contestación de la Apelación de Autos” que interpone la presente contestación, en atención a lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acción recursiva planteada por el profesional Néstor Luís Molero Ríos, Inpreabogado N° 42.931, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez.

Seguidamente, enunció en su escrito en el Capítulo II identificado como “De la Contestación del Recurso” que en respuesta a los alegatos expuestos por la defensa en su escrito recursivo, pudo observar del mismo que está dirigido a tocar temas de fondo en relación a los hechos más no de derecho para acudir a la segunda instancia. De acuerdo a lo señalado, manifestó que la Jueza de Control está plenamente facultada por la ley procesal en su artículo 4 y ejerció su autonomía e independencia en aplicar el derecho así como la obediencia a la ley, acatando el principio de legalidad.

De igual modo, indicó que de la motiva del fallo se puede observar que la juzgadora analizó y aplicó los presupuestos que se encuentran consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollando en sus consideraciones que en el presente caso se configura el peligro de fuga y la obstaculización, por la gravedad de los delitos que fueron avalados del examen realizado a los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público.

Por todo lo expuesto, puntualizó que la Jueza a quo aborda una calificación jurídica apegada a la jurisprudencia expuestas en su motiva que se inclinan a valorar el hecho y la acción desarrollada por el imputado Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez en la conducción del vehículo automotor, por lo que, con el devenir de la investigación se obtendrán los resultados que definirán finalmente su plena responsabilidad en los tipos penales, requiriéndose para ello el lapso probatorio.

Tomando en cuenta lo anterior, concluyó en el Capítulo III identificado como “Petitorio” que lo ajustado a derecho es que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, así como se confirme la decisión objeto de impugnación, por cuanto cumple con el hecho y derecho según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 10C-19814-2023, observan los integrantes de esta Sala Tercera, que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 125-2023 dictada en fecha 23.02.2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que según quien recurre la Jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendido Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia al extralimitarse de sus competencias funcionales cuando realizó el cambio de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal a Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, consagrado en el artículo 405 del Código Penal, tomando como fundamento la sentencia vinculante signada con el N° 490 de fecha 12.04.2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello, únicamente para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ignorando la misma que el Ministerio Público invocó como pretensión las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, esta Sala para decidir, observa:

La Jueza a quo en la decisión impugnada estableció un análisis congruente y razonado que la llevó a avalar los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, los cuales versaron sobre:

• La aprehensión del ciudadano Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, bajo los efectos de la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La razón por la cual realizó el cambio de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal a Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal y en atención a la sentencia vinculante signada con el N° 490 de fecha 12.04.2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Deinny Antonio Castellano Semprun (occiso) así como los motivos que la llevaron a avalar el delito de Lesiones Culposas Graves, consagrado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ángel Antonio Montolla Márquez.
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, se verifica del iter jurídico del fallo realizado por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención del ciudadano Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, se ejecutó en fecha 21.02.2023, bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Tránsito Terrestre Zulia-División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el ciudadano ut supra identificado fue debidamente puesto a disposición por ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por éste, inserta al folio 06 de la pieza principal.

En relación a este punto, quienes integran este Órgano Superior al verificar las actas que conforman el presente expediente observan que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el ciudadano Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, se encontraba cometiendo presuntamente un delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico que atenta contra la vida, por cuanto se encontraba en la Intersección de la Avenida 32 vía la Cañada de Urdaneta Corredor Vial Negro Primero de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del Estado Zulia en horas de la noche en cuya intersección ocurrió presuntamente la colisión que produjo el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Deinny Antonio Castellano Semprun (occiso) así como las lesiones del ciudadano Ángel Antonio Montolla Márquez, lo cual pudo ser corroborado de la entrevista rendida al detenido de autos, quien manifestó: “circulaba por la vía de la Cañada que conduce hacia la cañada pero intenté cruzar a mi izquierda y la motocicleta me impactó por el costado” y, en consecuencia no se observa que existan vicios en el procedimiento efectuado.

Por tales razones, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Del contenido citado en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención así como que determine si decide mantener la medida privativa de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a esta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo que esta Sala partiendo de este análisis concluye que en el presente caso el ciudadano Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, fue presentado dentro del plazo in commento, tal y como se analizó anteriormente, por ende su aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, que dispone el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se precisa que la Jueza a quo dejó por sentado en su fallo los motivos por el cual se encontraban acreditado los extremos de la detención del ciudadano ut supra identificado bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, en presencia de la defensa privada que había sido designada para su representación, por lo tanto del análisis realizado, este Órgano Superior considera que la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que protegió cada uno de los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 ejusdem. Y Así se decide.

En este sentido, en relación a la denuncia contentiva en la acción recursiva referente a la valoración realizada por la Jueza a quo de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para realizar el cambio de calificación jurídica imputado por el Ministerio Público, de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal a Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal y en atención a la sentencia vinculante signada con el N° 490 de fecha 12.04.2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Deinny Antonio Castellano Semprun (occiso) así como los motivos que la llevaron a avalar el delito de Lesiones Culposas Graves, consagrado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ángel Antonio Montolla Márquez, quienes integran este Tribunal ad quem consideran necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho constitutivo del acto delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Partiendo de esta premisa, se observa que la Jueza de Control ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal y en atención a la sentencia vinculante signada con el N° 490 de fecha 12.04.2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Deinny Antonio Castellano Semprun (occiso) y Lesiones Culposas Graves, consagrado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ángel Antonio Montolla Márquez, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, esta Sala reitera que la precalificación jurídica dada al imputado ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal calificado o en otros previstos en la ley, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos, se precisa que las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena a imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir la existencia de los delitos de Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal y en atención a la sentencia vinculante signada con el N° 490 de fecha 12.04.2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Deinny Antonio Castellano Semprun (occiso) y Lesiones Culposas Graves, consagrado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ángel Antonio Montolla Márquez, declaró parcialmente con lugar la solicitud fiscal, en relación a la imputación realizada por éste, sobre el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Deinny Antonio Castellano Semprun (occiso), el cual fue modificado y, de la medida de coerción solicitada, que era las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tomó en cuenta las circunstancias propias del caso en concreto así como la sentencia vinculante signada con el N° 490 de fecha 12.04.2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, lo previsto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal penal, por lo tanto se observa que la misma realizo su valoración judicial.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.2005, ha establecido tal criterio, expresando que: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En sintonía con lo señalado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta Policial, inserta al folio 03 inclusive su vuelto de la pieza principal.
• Informe del Accidente de Tránsito Terrestre, inserta a al folio 04 inclusive su vuelto.
• Planimetría del Sitio del Suceso, inserta al folio 05 de la pieza principal.
• Acta de Notificación de Derechos del ciudadano Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, inserto al folio 06 de la pieza principal.
• Acta de Inspección Técnica de la Vía, inserta al folio 07 inclusive su vuelto de la pieza principal.
• Acta de Fijación Fotográfica, inserta al folio 08 inclusive su vuelto de la pieza principal.
• Informe Técnico relacionado con Suceso de Tránsito y Transporte Terrestre, inserta a los folios 09-10 inclusive su vuelto de la pieza principal.
• Valoración Médica del ciudadano Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, inserta al folio 11 de la pieza principal.
• Informe Médico del ciudadano Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, inserta al folio 12 de la pieza principal.
• Planillas contentivas del Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, inserta a los folios 13-14 de la pieza principal.

A este tenor, quienes aquí deciden observan que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el “Actas de Notificación de Derechos del Imputado”, a lo cual es importante hacer mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del imputado de autos, sí es un indicio de que el procedimiento policial fue efectuado y, que se presume que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe agregar, que los Informes Médicos tampoco se consideran como elemento de convicción, en virtud de que únicamente dan certeza de las condiciones físicas y psicológicas del imputado Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, en los delitos atribuidos, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, resaltando la Planimetría del Sitio del Suceso, inserta al folio 05 de la pieza principal, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión la presunta comisión de los delitos imputados, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y que por imperio de ley debe practicar el Ministerio Público, tratándose del procedimiento ordinario solicitado por el propio representante de la Vindicta Pública, conforme lo ordenan los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal para la fase preparatoria o de investigación.

Conforme a ello, para esta Sala es importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia del delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso y, una vez acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 233 ejusdem. Asimismo, se observa de la motiva del fallo que la Jueza de Control tomó en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad que se encuentran establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez estimó que los delitos son graves porque atentan contra la vida e igualmente que uno de los delitos, como lo es, el de Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal y en atención a la sentencia vinculante signada con el N° 490 de fecha 12.04.2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Deinny Antonio Castellano Semprun (occiso) establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años y, en base a este argumento consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.693, porque se presume el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente caso por las razones expuestas, dada la magnitud del caso, es por lo que, quienes integran esta Sala consideran que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso y, por ende se comparte el fundamento señalado por la Jueza a quo, considerando oportuno agregar que se tratan de delitos graves aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra la vida, por lo que se puede considerar que el imputado Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, siendo importante garantizar las resultas del proceso, dada la magnitud del caso.

Continuando con dicho análisis, considera este Tribunal ad quem que a pesar de que el imputado de autos aporto suficiente información para su ubicación, no es menos cierto que en aras de garantizar la verdad de los hechos, la realización de la Justicia así como la investigación por parte del Ministerio Público y, en efecto no obstaculice la misma con algún comportamiento que lleve a interferir en el dicho de los testigos, expertos o expertas, para que declaren bajo su propio interés, son razones suficientes para considerar ajustada a derecho confirmar la medida de coerción dictada por la Jueza a quo y, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, por encontrarse presuntamente inmerso en la presunta comisión de los delitos Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal y en atención a la sentencia vinculante signada con el N° 490 de fecha 12.04.2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Deinny Antonio Castellano Semprun (occiso) y Lesiones Culposas Graves, consagrado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ángel Antonio Montolla Márquez, toda vez que la misma es una medida de coerción que puede garantizar las resultas del proceso, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Queda de esta forma verificado por los integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones. En consecuencia, se debe recordar que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae de los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo consagra los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal postura, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por la juzgadora, en aras de garantizar la investigación y por las circunstancias propias del caso, porque a pesar de que existen una cadena documental, corresponde durante la fase de investigación que se lleve a cabo la practica de las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias del caso, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, por encontrarse presuntamente inmerso en la presunta comisión de los delitos Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal y en atención a la sentencia vinculante signada con el N° 490 de fecha 12.04.2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Deinny Antonio Castellano Semprun (occiso) y Lesiones Culposas Graves, consagrado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ángel Antonio Montolla Márquez, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra, lo cual durante el lapso de 45 días que dura la fase preparatoria podrá su defensa ejercer a estos su derecho a la defensa y al debido proceso.

Si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ni del 242 ejusdem.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, por encontrarse presuntamente inmerso en la presunta comisión de los delitos Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal y en atención a la sentencia vinculante signada con el N° 490 de fecha 12.04.2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Deinny Antonio Castellano Semprun (occiso) y Lesiones Culposas Graves, consagrado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ángel Antonio Montolla Márquez.

Cónsono con ello, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).


Por ello, esta Alzada procede a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, por encontrarse presuntamente inmerso en la presunta comisión de los delitos Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal y en atención a la sentencia vinculante signada con el N° 490 de fecha 12.04.2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Deinny Antonio Castellano Semprun (occiso) y Lesiones Culposas Graves, consagrado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ángel Antonio Montolla Márquez, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia referida a la medida de coerción personal solicitada por la apelante en su escrito recursivo. Así se decide.

De lo antes analizado, podemos evidenciar que la Jueza de Control al pronunciarse cumplió con la facultad de dictar la medida de coerción que más se ajusta en contra del imputado Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, en virtud de las circunstancias propias del caso, por cuanto se cumplieron todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esta Sala pertinente mencionar que si bien, el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 242 numerales 3° y 8° ejusdem, se constata del escrito de contestación presentado en fecha 09.03.2023 por la profesional del derecho Noisabel Beatriz Olivares Galviz, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Zulia, que interpuso en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se pudo apreciar de los argumentos desarrollados en ella, que éste estableció su conformidad con la medida de coerción dictada por la Instancia, en virtud de que coincide con la Jueza a quo en afirmar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693 en los hechos que se investigan, considerando por demás como justa y legal la decisión a la que arribó la juzgadora y culminó el mismo solicitando en su escrito la declaratoria sin lugar del recurso de apelación de autos incoado por la defensa privada y se confirme la decisión apelada.

Por último y no menos importante, resulta el hecho para confirmar la decisión impugnada, que el propio Ministerio Público, a pesar de haber solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos, luego en su contestación del 09.03.2023 al recurso de apelación incoado por la defensa técnica del 01.03.2023 contra el auto de privación judicial, manifiesta su conformidad con la recurrida y solicita se confirme la detención preventiva del ciudadano Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, por lo que, su solicitud se constituye en una circunstancia, aunada a las ya explicadas, que legitima la procedencia la privación judicial preventiva de libertad.

Sobre la base de tales consideraciones, en atención a la falta de elementos de convicción que a criterio de la defensa privada existe en el presente caso, como ya se indicó, la juzgadora a quo se apartó del pedimento fiscal en el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia y estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación del imputado Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693 en el hecho delictivo que se comenzó a investigar con el decreto del procedimiento ordinario y, al respecto, esta Sala evidencia que la decisión objeto de impugnación se apartó del pedimento inicial del Ministerio Público, sustentándose del análisis realizado por la juzgadora sobre las actuaciones puestas a su consideración, precisando que el proceso se encuentra en su fase inicial, resultando pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público en relación al delito de Lesiones Culposas Graves, consagrado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ángel Antonio Montolla Márquez.

Sin embargo, en relación al delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Deinny Antonio Castellano Semprun (occiso), observó que no hubo cumplimiento del deber objetivo del ciudadano Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, con los requerimientos exigidos en la Ley y Reglamento de Tránsito Terrestre, lo cual pudo corroborar de la Planimetría del Sitio del Suceso inserta al folio 05 de la pieza principal, donde logró visualizar la juzgadora lo siguiente: “el vehículo camión grúa denominado en el Croquis como (vehículo 2) realizó una maniobra en la cual ocupo el canal rápido obstruyendo cualquier posibilidad de paso vehicular sin las previsiones correspondientes, el cual trajo como consecuencia la colisión del vehículo denominado (vehículo 1) con el (vehículo 2)” y por tales razones se apartó de la imputación realizada por el Ministerio Público, decretando de esta manera la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es confirmada por esta Sala, bajo esos mismos términos. Así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 01.03.2023 por el profesional Néstor Luís Molero Ríos, Inpreabogado N° 42.931, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 125-2023 dictada en fecha 23.02.2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.



VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 01.03.2023 por el profesional Néstor Luís Molero Ríos, Inpreabogado N° 42.931, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 125-2023 dictada en fecha 23.02.2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 107-2023 de la causa N° 10C-19814-2023.

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA