REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de 2023.
211º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25575-23
Decisión No. 106-2023
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 20.03.2023 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-25575-23 contentiva de la acción de amparo constitucional incoada en fecha 18.03.2023 por los profesionales del derecho Jesús Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.354 y 108.556, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Gabriel Andrés Castillo Hernández, plenamente identificado en actas, contra la profesional del derecho Naemí del Carmen Pompa Rendón, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que la misma incurrió en omisión de pronunciamiento, usurpación de funciones y abuso de autoridad, vulnerando los artículos 2, 7, 26, 44.1, 49.1.3, 4, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida este Órgano Superior en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-25575-23 en calidad de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez dada cuenta a los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el Juez Profesional e integrante de la misma Ovidio Jesús Abreu Castllo, en fecha 21.03.2023 se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° de la norma adjetiva penal.
Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, y en virtud del carácter expedito que rige la materia de amparo, en esa misma fecha se admitió y se declaró con lugar la incidencia de inhibición planteada por parte de la Jueza Presidenta de esta Sala Yenniffer González Pirela, por lo que se solicitó a la Presidencia del Circuito la insaculación del juez respectivo, con la finalidad de conformar una Sala Accidental que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignado en fecha 22.03.2023 el Juez Profesional Audio Jesús Rocca Teruel, para tal fin.
En tal sentido, en la fecha antes indicada el Juez Profesional Audio Jesús Rocca Teruel, adscrito a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el No. 1C-25575-23, por no existir causal alguna que les impida conocer y decidir en el mismo; por lo que en esa misma oportunidad, se efectuó la constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente constituida de la siguiente manera: La Jueza Presidente Accidental Yenniffer González Pirela y los Jueces Superiores María Elena Cruz Faría (Ponente) y Audio Jesús Rocca Teruel.
Así las cosas, esta Sala antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de manera primigenia procede a verificar la competencia para el conocimiento de tal acción, por lo que se realizan las siguientes consideraciones:
III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez constituido este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, precisa:
Es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De la misma forma, prevé además, la interposición de una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.(…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2.347 de fecha 23.11.2001, estableció:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Subrayado de esta Alzada).
Al respecto, la misma Sala en sentencia No. 067 de fecha 09.03.2000, señaló expresamente que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Subrayado de esta Alzada).
Similarmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.(Negrillas de la Sala). Resultando competente para dilucidar tales acciones, el tribunal superior a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero establecido en decisión de fecha 20.01.2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones y omisiones de pronunciamiento, como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08.12.2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; por lo que al cotejar la presunta violación alegada por quien acciona con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones normativas anteriormente plasmadas, se desprende que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional. Así se decide.-
III. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se constata de la acción de amparo constitucional incoada por los profesionales del derecho Jesús Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…
La presente solicityd de amparo a los derechos constitucionales que asisten a nuestro defendido GABRIEL ÁNDRES CASTILLO HERNANDEZ y, por ende, al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser juzgado por su juez natural, a no ser privado de la libertad de manera ilegal y arbitraria y, por ende, a solicitar la tutela judicial y efectiva del mismo, así como de obtener oportuna respuesta, se encuentra tutelada por los artículos 2, 7, 25, 26, 27, 49.1,4, 51, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
1. El principio rector de la justicia, previsto en el artículo 2;
2. La supremacía constitucional, prevista en el artículo 7;
3. El principio rector de los actos nulos en el artículo 25;
4. El derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26;
5. El derecho a ser amparado constitucionalmente del artículo 26;
6. La garantía de la libertad personal, protegida por el artículo 44.1;
7. El debido proceso, derecho a la defensa al juez natural consagrado en el artículo 49;
8. El derecho a peticionar y de obtener oportuna respuesta del artículo 51; y
9. El prinicipio de legalidad, previsto en el artículo 137.
Asimismo por su parte la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
(…)
Todas estas normas de rango constitucional y legal, nos facultan y legitiman para interponer la presente demanda y solicitud de amparo constitucional en contra de la jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control (…) Naemi del Carmen Pompra Rendón, quien dictó de manera arbitraria e ilegal la decisión judicial arbitraria e ilegal No. 191-2023 en la causa 1C-25575-2023, que conculca los derechos constitucionales de nuestro defendido GABRIEL ÁNDRES CASTILLO HERNANDEZ, el omitir total pronunciamiento sobre los alegatos presentados sobre la incompetencia del tribunal para conocer sobre delitos de acción privada y faltas, lo que constituyó o se tradujo en una usurpación de funciones y abuso autoridad al librarle orden de aprehensión, decretar una fianza fraudulenta en su contra y el procedimiento ordinario en franca violación de la ley pro su incompetencia funcional, así como por la materia.
(…)
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que nuestro deendido se encuentra actualmente y desde el 14 MARZO 2023 recluido en la sede del Cuerpo de Investogaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, estado Zulia, a la orden del Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la jueza Naemi del Carmen Pompa Rendón, expediente 1C-25575-2023, en virtud de orden de aprehensión ilegal librada el 11 MARZO 2023 por dicho tribunal, el cual el 14 MARZO 2023, fecha en la que fue presentado nuestro defendido GABRIEL ÁNDRES CASTILLO HERNANDEZ, la jueza Naemi del Carmen Pompa Rendón, incurrió en las siguientes violaciones constitucionales:
1. Omisión de pronunciamiento:
No realizó pronunciamiento alguno sobnre la solicitud de incompetencia del tribunal, realizada por esta defensa, por cuanto los delitos impuados fueron los contemplados en los artículos 478 y 537 ambos del Código Penal, sin tomar en cuenta que se trata de delitos, el primero de ellos del artículo 478 (delito de acción privada) y el segundo 537 (Falta). Además, le decretó fraudulentamente la privación judicial preventiva de la libertad, de manera disfrazada al decretar en la dispositiva el numeral 8 del artículo 242 y solicitarle cinco (5) fiadores que ganaran 7 salarios mínimos, todo de manera ilegal por lo que solicitamos la libertad plena.
Al respecto, se observa de la decisión que, frente a los alegatos pormenorizados de la defensa en cuanto a su incompetencia funcional, la jueza obvió deliberadamente pronunciarse, al punto que indicó que el procedimiento policial acerca de la detención de nuestro defendido era por flagrancia, cuando al contrario, fue por una orden de aprehensión ilegal dictada por ella misma el 11 MARZO 2023 y, lo peor, decrertó el procedimiento ordinario ante unos supuestos hechos que, el más grave está contemplado en el artículo 478 del Código Penal, que es de acción privada y tiene una pena de arresto de ocho (8) a cuarenta y cinco (45) días, lo que se traduce en que, en el supuesto negado que fuese perseguible de oficio, no tiene pena de prisión y el procedimiento sería para los delitos menos graves, siendo lo único grave en el presente caso la actuación ilegal y abusiva de la jueza, quien debió preservar la incolumidad de la constitución que está por encima de todos y, los derechos de nuestro defendido.
En conclusión, hay una franca y deliberada evasión de su deber de pronuncirse expresamente sobre el por qué se apartaba de los alegatos de la defensa y asumía la competencia por unos hechos, por un lado de acción privada y por el otro una falta, sin emitir opinión alguna sobre la Ley Para la Protección de la Fauna Doméstica, Libre y en Cautiverio del 4 ENERO 2010.
2. Usurpación de funciones y abuso de autoridad:
La jueza Naemí del Carmen Pompa Rendón, efectivamente usurpó funciones el día 14 MARZO 2023 cuando conoció sobre presuntos hechos, como ya se indicó, que corresponden a la esfera de competencia funcional por la materia a un juez de juicio o a una autoridad administrativa municipal, lo cual, a su vez, se convirtió de su parte en un abuso de autoridad al conocer sobre infracciones penales, una de acción privada (Código Penal, artículo 478. Capítulo II. De los daños), por el cual tiene una prohibición legal tanto el Ministerio Público de ejercer la acción penal, como el tribunal de conocer de la causa; y la otra constitutiva de una falta (Código Penal, artículo 537. Capitulo IV. Del mal tratamiento a los animales), correspondiéndole conocer expresa indicación de la Disposición Transitoria Primera de Código Orgánico Procesal Penal del año 2012 a los tribunales de juicio (artículo 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009) en los casos de faltas; y conforme a los artículos 11, 24 y 25 en concordancia con los artículos 391 al 412 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el juez de juicio, previa acusación privada de la víctima, que no hay, en los delitos a instancia de parte agraviada.
No obstante, es importante destacar que a tales vicios de usurpación de funciones y de abuso de autoridad, se suma el hecho que la Ley Para la Protección de la Fauna Doméstica, Libre y en Cautiverio del 4 ENERO 2010, la cual consignamos en Gaceta Oficial, en su disposición derogativa única establece que se derogan todas las disposiciones normativas que coliden con la presente ley y que la competencia para conocer de sus “infracciones” y “sanciones” es la autoridad municipal, por lo que, la actuación de la jueza constituye una flagrante usurpación de funciones y abuso de autoridad que lesiona derechos y garantías constitucionales de orden público en agravio de nuestro defendido GABRIEL ÁNDRES CASTILLO HERNANDEZ y el estado de derecho, contenidos en los artículos2, 7, 25, 26, 27. 44.1,4, 51, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Jueces, definitivamente dicha decisión tomada por la referida jueza es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Estado de Derecho y atenta no solo contra nuestro defendido GABRIEL ÁNDRES CASTILLO HERNANDEZ, sino además contra la Administracion de Justicia.
En conclusión, lo recurrido constituye un acto arbitrario e ilegal y un atentado a la seguridad jurídica, a la Administración de Justicia y al Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2°, razón por la cual, presentamos la presente solicitud de amparo constitucional y solicitud de habeas corpus, con el firme propósito de restituir la situación jurídica infringida al estado en que se ordene la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas y se ordene la libertad de nuestro defendido, por cuanto la jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Naemi del Carmen Pompa Rendón, el 14 MARZO 2023 omitió en su decisión pronunciamiento alguno sobre la solicitud de la defensa en cuanto a su incompetencia y, usurpando funciones, abusó de su autoridad para conocer ilegalmente de un procedimiento fuera de su competencia por la materia, para ordenar la aprehensión de nuestro defendido y privarlo de la libertad bajo la fórmula fraudulenta de una medida cautelar de libertad bajo fianza, a pesar que se le solicitó la caución juratoria y no la ha acordado.
V. PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente la tutela judicial efectiva y el amparo de los derechos constitucionales violentados, establecidos en los artículños 2, 7, 26, 44.1, 49.1.3,4, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a nuestra defendido GABRIEL ÁNDRES CASTILLO HERNANDEZ y, en consecuencia:
1. Sea admitida la presente acción de amparo constitucional por cuanto cumple los extremos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
2. Se anulen las actuaciones realizadas, así como la decisión 191-23 del 14 MARZO 2023, por manifiestamente ilegal e inconstitucional.
3.Se expida un mandamiento de habeas corpus ordenando la libertad inamediata de nuestrto defendido, por cuanto la jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Naemí del Carmen Pompa Rendón, en la decisión 191-23 del 14 MARZO 2023, en el expediente 25575-23, usurpando funciones más allá de su competencia y abusando de su poder, omitió pronunciarse sobre su incompetencia y acordó de forma ilegal su privación de libertad bajo la fórmula fraudulenta de una libertad bajo fianza, ante unos hechos que le fueron presentados por el Ministerio Público por la presunta comisión de un delito de acción privada y de una falta, sobre los cuales no tiene competencia alguna para conocer de los mismos, al igual que el Ministerio Público, conforme a las normas citadas.
4. Se oficie a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos que se ordene una investigación contra la jueza Primera de Primera Inhstancia Penal en Funciones de Control (…) Naemí del Carmen Pompa Rendón, por privación ilegítima de libertad, actos arbitrarios y error judicial inexcusable que la inhabilita para desempeñarse como jueza…”. (Destacado Original).
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-25575, se observa que la misma no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo dicha acción con los requisitos contenidos en el artículo 18 del mencionado instrumento legal, por lo cual se admite cuanto ha lugar en derecho la aludida acción de amparo constitucional e igualmente acatando el procedimiento pautado de modo vinculante por la Sentencia No. 1 de fecha 01.02.2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja) y, por tratarse de cuestiones de mero derecho esta Sala procede de inmediato a pronunciarse sobre el fondo de las controversias planteadas, en los siguientes términos:
Al efectuar una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, se observa que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por esta máxima instancia constitucional para aplicar la institución de procedencia in limine litis de la demanda de amparo, pues lo contrario atentaría contra la celeridad y economía procesal, así como contra la tutela judicial efectiva. Sobre este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 993 de fecha 16.07.2013, declaró que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional (…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, al constatar estos Jueces de Alzada de las actas que comprenden la presente acción de amparo constitucional, así como las actuaciones contenidas en el asunto principal se logra apreciar que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de la omisión de pronunciamiento, la usurpación de funciones y abuso de autoridad, ocasionados presuntamente por la Jueza de Control desde que acordó la orden de aprehensión contra su representado hasta el acto de individualización del mismo, no siendo necesario, a los fines de la resolución de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y lo verificado de las actas constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el caso sometido a consideración, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que procederá a decidir el amparo en esta misma oportunidad.
Así pues, se observa del contenido de la presente acción, que su aspecto medular versa sobre la presunta omisión de pronunciamiento, usurpación de funciones y abuso de autoridad cometida por la Jueza que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial (Naemí del Carmen Pompa Rendón), causando lesiones de índole constitucional a su representado, en primer lugar, por no haber otorgado respuesta en relación a la solicitud de incompetencia del tribunal invocada en el acto de presentación de imputado celebrado en fecha 14.03.2023, asimismo, por conocer hechos que no son de su competencia, puesto que se trata de hechos punibles por un parte, referida a la presunta comisión de una “falta” y por la otra de un delito de instancia de parte agraviada, siendo en ambos casos de exclusivo conocimiento del Juez de Juicio.
Dentro de este contexto, es propicio para esta Alzada, en primer lugar, citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 788 emitida en fecha 20.06.2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mérchan, quien respecto a los medios para impugnar el vicio de omisión de pronunciamiento, destacó:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.”
Analizadas las circunstancias del caso de autos, observa la Sala que, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el accionante no dispone del recurso de apelación ni de ningún otro medio ordinario para denunciar la omisión consumada durante la celebración de la audiencia de calificación de procedimiento…”. (Destacado de la Sala).
Por tales motivos, infiere este Tribunal Colegiado que el amparo constitucional accionado por quienes ostenta la defensa del ciudadano Gabriel Andrés Castillo Hernández, resulta la via idónea para denunciar la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control.
En este sentido, esta Sala actuando en sede constitucional, considera propicio verificar los planteamientos expuestos por los quejosos en la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano Gabriel Andrés Castillo Hernández, con la finalidad de constatar las infracciones anunciadas a través de la presente acción de amparo constitucional, observando lo siguiente:
“En primer término, debo denunciar y solicitar la nulidad de varias de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, entre ellas, las siguientes: el día 13 de enero de 2023 el Ministerio Público recibió la denuncia en contra nuestro defendido, el ciudadano GABRIEL CASTILLO, el día 16 de enero de 2023 la Fiscal ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que localizara a GABRIEL CASTILLO en su residencia y lo trasladara a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas de la Calle Celicio Acosta, donde le tomaron una declaración, supuestamente como “testigo”, que ellos denominan entrevista, tratándolo como un imputado, sin la presencia de un defensor, violando lo establecido en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sin comunicarle cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de4 tiempo, modo y lugar. Todo lo cual hace que esas actuaciones sean nulas de nulidad absolita. Adicionalmente, la ciudadana Fiscal, en fecha 11 de marzo de 2023, hace apenas tres (3) días, ya que hoy es 14 de marzo de 2023, la ciudadana Fiscal 40, casi dos meses después de iniciada la investigación, solicita la Orden de Aprehensión y de Allanamiento de su residencia, en contra de nuestro defendido GABRIEL CASTILLO, por el supuesto y ÚNICO “delito” (que es en realidad una falta) prevista en el artículo 537 del Código Penal, que se refiere a la falta por “Maltrato Animal”, pero hoy, SORPRESIVAMENTE, en la presentación de nuestro defendido, la Fiscal también la está imputando un nuevo delito, el previsto en el artículo 478 del Código Penal, que ella ha denominado “DAÑO AL ANIMAL AJENO CONTINUADO”, descripción que no existe en la Ley, solicitando en este acto se le decreten las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 (fiadores), piediendo nada más y nada menos que este Tribunal le exija diez (10) fiadores, que además tengan salarios superiores a 7 salarios mínimos, con la intención de que siga detenido, con una medida de prácticamente imposible cumplimiento, que es en realidad una PRIVACIÓN DISFRAZADA. Ante este despropósito, debo exponer lo siguiente: Nuestro defendido niega, rechaza y contradice totalmente haber causado daño alguno a algún animal y mucho menos ajeno. De la revisión de todas las actuaciones se evidencia que no hay elemento alguno que compruebe que nuestrp defendido haya causado daño a algún animal, sólo hay una entrevista a una persona, que habla de que supuestamente nuestro defendido lanzó un perrito muerto, que era de su propiedad, no ajeno, por el bajante del edificio. Es necesario ciudadana Juez, que usted tome muy en cuenta, antes de resolver, lo siguiente: La ley más reciente que trata esta materia, del Daño o Maltrato a animales, es la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA DOMÉSTICA LIBRE Y EN CAUTIVERIO, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.338, el día 4 de enero de 2010, que entre sus normas encontramos las siguientes (…) (artículo 1) (…) (Protección a la fauna doméstica, artículo 2). En su artículo 63 se establece quien es la Autoridad Competente: (…) Dicha Ley especial en su Título Vi, establece cuales son las infracciones y las sanciones a aplicar, considerando en su artículo 66, como Actos de Crueldad con los animales, “para efectos de la aplicación de sanciones”, los siguientes: (…) Esta ley en su Capítulo II, clasifica las infracciones de la siguiente manera: (…) Infracciones graves (Artículo 72). (…) Infracciones muy graves. (Artículo 73) (…) Igualmente, esta Ley prevé las siguientes Sanciones accesorias en su Artículo 74: (…) En Conclusión ciudadana Jueza como se puede observar claramente, la Autoridad Competente es la Autoridad Municipal, no los Tribunales (artículo 63) y las sanciones son de tipo administrativo, no penales. No se consideran ni delitos ni faltas, sólo infracciones administrativas, como las de tránsito terrestre. Por otro lado, La Disposición Derogatoria Única, expresamente señala que: (…) De tal manera, que está muy claro qué, desde la promulgación y publicación de esta LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA DOMÉSTICA LIBRE Y EN CAUTIVERIO, éstas son las normas aplicables a estos casos, ya no el Código Penal, tampoco las de Protección a la Fauna Silvestre, cuyas disposiciones han sido derogadas por este Ley Especial. Por otra parte, aún si fuera el Código Penal el aplicable, éste prevé dos disposiciones con respecto al Maltrato Animal. Los artículos 478 (que es un delito de acción privada) y el 537 (que es una Falta). El artículo 478 establece (…) Lo que significa que en este caso del artículo 478, hay que aplicar el Procedimiento Especial para los delitos dependiente de Instancia de Parte, que exige acusación privada de la víctima, conforme a los dispuesto en los artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un delito de acción privada, que sólo procede por acusación de la parte agraviada, y que debe formularse por escrito ante un Tribunal de Juicio, que es el único Tribunal competente, no un Juzgado de Control. En cuanto al artículo 537 del Código Penal, se trata de una Falta, no de un delito, relativa al Mal Tratamiento a los Animales, y dice lo siguiente: (…) Al ser el artículo 537 una falta, por expresa indicación de la Disposición Transitoria Primera del COPP 2012 y la Disposición Ünica del COPP 2021, se tiene que aplicar el Procedimiento Especial para las Faltas el cual establece que el Tribunal Competente es un Tribunal de Juicio (artículo 382 al 390 del COPP 2009, no un Juzgado de Contro. Para finalizar debo insistir en que las acciones punibles, que supuestamente le imputa el Ministerio Público a nuestro defendido, no encuadran, no se subsumen, a las previstas en los artículos 478 y 537 del Código Penal, ya que él “no ha matado un animal ajeno” no “le ha causado algún mal que lo utilice”, que es lo que exige y prevé el elemento alguno que evidencie, que nuestro defendido haya cometido “crueldades” con los animales, los haya “maltratado” o sometido a “trabajos manifiestamente excesivos”, que son las circunstancia exigidas por ese artículo 537, que se tiene que tramitar por el procedimiento especial para las Faltas. En consecuencia, no habiendo elemento alguno que evidencie que nuestro defendido haya perpetrado delito o falta alguna, lo que corresponde en Derecho y en Justicia, es que se le deje en libertad plena ya que además este tribunal ya no puede pasarlo a un Tribunal competente que sería el de Juicio ya que como no es un delito de acción pública, la víctima no es el estado Venezolano, y segundo ya han transcurrido más de 8 horas desde su detención hasta el día de hoy, por lo que corresponde es la libertad plena, y que la Fiscalía 40 continúe con las investigaciones. Y así expresamente lo solicitamos. Así mismo esta defensa solicita copias simples y certificadas de todas las actas que conforman el expediente…”. (Destacado Original).
Por su parte, es preciso para este Tribunal de Alzada citar la decisión No. 191-2023 dictada en fecha 14.03.2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual es del tenor siguiente:
“En relación a la solicitud de nulidad absoluta de las actas interpuesta por la defensa privada de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma menciona (…) observa esta juzgadora que en fecha de fecha 13-01-23, la ciudadana NETCY YISHAK ALBORNOZ ISEA, interpone denuncia pública por ante la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público (…) y posterior a ello en fecha 17-01-2023, realiza ampliación de denuncia por ante la Fiscalía Cuadragésima Nacional Plena Maracaibo del Ministerio Público (…) Ahora bien; se evidencia que en fecha 19 de enero de 2023 mediante oficio No. 0017-2023 la ABG. MARIA LORENA MOLINA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria 40 Nacional Plena (…) SOLICITA al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas identifique al ciudadano GABRIEL CASTILLO y se le tomara entrevista, en razón en fecha 24 de enero de 2023 funcionarios adscritos A LA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS AMBIENTALES Y MALTRATO ANIMAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS proceden a ubicar al referido ciudadano y levantan acta de investigación penal en la cual el referido ciudadano no es señalado como imputado por lo tanto no due necesario la asistencia de un Defensor, mas por el contrario rindió entrevista voluntariamente la cual se encuentra inserta en la Investigación Fiscal que presenta la vindicta publica en el día de hoy a effectum videndi; por lo tanto esta juzgadora considera que no ha sido violada ninguna garantía constitucional al ciudadano GABRIAL ANDRES CASTILLO HERNANDEZ, (…) y siendo que la honorable defensa privada en estos momentos trata de desvirtuar lo allí plasmado lo cual corresponde a la etapa de la investigación que en el día de hoy se apertura es por lo que se considera inviable el primer argumento pues lo que se extrae de las actas policiales a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral; para mayor abundamiento en relación a la nulidad solicitada se puede decir, según doctrina, que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo expuesto puede decucirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuandos e hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé –o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas- como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedel llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensa privada. En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Jutsicia mediante Sentencia N° 476. Expediente N° C02-0049 de fecha 22/10/2022 lo siguiente: (…) por lo que en relación a los fundamentos expuestos es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta pretendida por la defensa privada. Por otra parte, es necesario mencionar que el Ministerio Público es el que le corresponde el inicio de esta investigación por los hechos narrados en el acta de investigación penal, es el dueño de la titularidad penal, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y representa lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem, es el que inicia la investigación y la práctica de todas las diligencias necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código adjetivo, por la presunta perpetración de un hecho punible el cual es de acción pública, disponiendo la práctica de las diligencias donde se haga constar la comisión del hecho punible con las circunstancias que influyan en su posible calificación, y responsabilidad de los presuntos autores o demás participes de ese hecho delictual. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indica al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, las atribuciones que se le confiere, en los procesos judiciales, derechos humanos y debido proceso. Asimismo la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento, b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y c) permitir que el juez ejerza el control de la acusación; esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y en el presente caso nos encontramos en la fase incipiente del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Asi mismo consagrada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: GABRIEL ANDRES CASTILLO HERNANDEZ (…) fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habia cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL ANDRES CASTILLO HERNANDEZ (…) Por lo que, considera quien aquí decide, que sus detenciones no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que correspnde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolecció de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de DAÑO AL ANIMAL AJENO CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 478 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y MALTRATO ANIMAL, previstos y sancionados en el artículo 537 del Código Penal, con sus AGRAVANTES de conformidad con el artículo 77 numerales 2, 5 y 6 del Código Penal, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe de los hechos antes señalados, entre los cuales se encuentran (…) Elementos de convicción estos que adminiculados entre si hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado se encuentra incurso en los delitos imputados por el Ministerio Público, aunado al hecho que el presente proceso inicia con DENUNCIAS PÚBLICAS, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, delitos, estos que por el fuero de atracción, el uno arrastra al otro, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del prinicipio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose aasí que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien; en relación a los delitos esta Juzgadora considera declarar con lugar la referida imputación, y por cuando nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo los artículos 229 y 230 ejusdem los cuales hablan sobre el estado de libertad y proporcionalidad, donde la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio, y siendo el Ministerio Publico, el titular de la acción considerando que tal medida puede garantizar las resultas del proceso, dado los nuevos criterios de política criminal implementados con grandes esfuerzo por el Estado a través del Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario y el Poder Judicial a los fines del descongestionamiento carcelario, hacen determinar a quién aquí decide que es proporcional la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la imposición de los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que ciertamente se pueden cumplir con las finalidades y resultas del procedimiento penal, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (…) en contra del ciudadano GABRIEL ANDRES CASTILLO HERNANDEZ (…) por la presunta comisión de los delitos de DAÑO AL ANIMAL AJENO CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 478 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y MALTRATO ANIMAL, previstos y sancionados en el artículo 537 del Código Penal, con sus AGRAVANTES de conformidad con el artículo 77 numerales 2, 5 y 6 del Código Penal (…) Declarando SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA interpuesta por la defensa privada. Finalmente se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Destacado de la Instancia).
Ahora bien, al analizar la referida decisión, la cual contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia de presentación de imputados en cuestión, pueden observar estos juzgadores que le asiste la razón a los accionantes cuando alegan omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza a quo respecto a la incompetencia planteada por los accionantes en dicho acto, puesto que en la recurrida explicó los motivos por los que consideró que no era procedente la nulidad absoluta del procedimiento peticionado por la defensa privada, indicando que al ciudadano Gabriel Ándres Castillo Hernández no le han sido violentadas ningún tipo de garantías, ya que al momento que el Ministerio Público inició la investigación el referido ciudadano no había sido señalado, por lo que no necesitaba la asistencia de un defensor, asimismo, consideró que los argumentos de la defensa serán parte de la etapa de investigación, afirmando que al Ministerio Público le corresponde la dirección de la misma, y que como representante de los derechos del Estado y de la víctima debe practicar las diligencias pertinentes para hacer constar la comisión del hecho punible que se indaga, las circunstancias de su comisión y sus presuntos responsables, e hizo incapié que el proceso de marras se encuentra en su fase incipiente.
Del mismo modo, se observa del mencionado fallo que la Jueza de Control calificó la aprehensión como flagrante, conforme a uno de los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Carta Magna; aduciendo también la juzgadora que en el presente caso constató una relación entre el hecho acaecido y el ciudadano Gabriel Ándres Castillo Hernández, por lo que considera que la detención es legítima, ya que colma el contenido del mencionado dispositivo constitucional en concordancia con el artículo 234 del texto adjetivo penal. Igualmente, en la recurrida dejó establecido los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, los cuales consideró suficientes para presumir la participación del encausado en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, haciéndo hincapié que por el fuero de atracción “el uno arrastra al otro, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna”, por lo que concluyó que el proceso se encuentra apegado a derecho.
Por su parte, respecto a la calificación jurídica otorgada por la representación fiscal, estimó la juzgadora que debía ser declarada con lugar, precisando que la misma puede ser modificada durante el trasnscurso de la etapa investigativa luego que el Ministerio Público recabe todos los elementos de conviccion con la finalidad de fundar su acto conclusivo, asimismo, en virtud de los postulados de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consideró que lo más idóneo en este asunto es acordar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de cumplir con la finalidad y resultas del proceso penal instaurado y, concluyó acordando la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo expresado en los artículos 234, 262 y 373 de la norma adjetiva penal.
Precisado lo anterior, han podido constatar estos Jueces de Alzada que le asiste la razon a los accionantes cuando alude el vicio de omisión de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, ocasionando un agravio al no evidenciarse que en ella exista una motivación o argumento legal que indique algo sobre la incompetencia que planteó la defensa privada en el acto de individualización del ciudadano Gabriel Ándres Castillo Hernández, y a tal efecto, se precisa que como garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la Jueza de Control debió dar respuesta a todas las solicitudes que las partes planteadas por las partes en la audiencia oral, entre ellas a las requeridas por la defensa técnica del encausado.
Siendo ello así, es necesario acotar que ese pronunciamiento del Juez debe ser motivado, y debe otorgar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén que:
''Articulo 26. Acceso a la Justicia
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 157. Clasificación
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia”. (Destacado de la Alzada).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 288, de fecha 16.06.2009, en relación a la motivación de las decisiones, expresó que: “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Alzada).
Ante tales premisas, se hace evidente que en el presente caso la Instancia no cumplió con la debida motivación al momento de dictar el aludido fallo, puesto que hizo caso omiso a uno de los planteamientos esbozados por la defensa técnica del ciudadano Gabriel Ándres Castillo Hernández referida a la competencia para el conocimiento del proceso instruido contra su representado, ya que a su juicio se trata de un procedimiento por faltas y a instancia de parte agraviada, en razón de los delitos que fueron calificados por el Ministerio Público en el acto de presentación del imputado, correspondiéndole el conocimiento del asunto a un Juzgado de Juicio, por lo que ante la inobservancia de la juzgadora a tal requerimiento, ha generado como consecuencia jurídica un vicio del proceso, como lo es el vicio de omisión de pronunciamiento, el cual crea en la esfera jurídica de las partes, una lesión de rango constitucional a su derecho de obtener una decisión motivada y fundada en derecho, que se traduce en un debido proceso y una tutela judicial efectiva.
En atención a lo expuesto, es menester para estos Juzgadores referir lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679, de fecha 19.12.2003, con respecto a las lesiones constitucionales, donde precisó que: “...la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…”. Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 319, de fecha 01.07.2008, en atención a la omisión de pronunciamiento, señaló que: “…La omisión de respuesta del órgano jurisdiccional de las cuestiones oportunamente planteadas en su sede, vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la decisión del alegato omitido, aducido oportunamente por las partes, sea relevante para el fallo…”. (Destacado de la Alzada).
Debe señalarse, que la decisión recurrida no solo violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que con este último no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y, que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 198, de fecha 12.05.2009, que respecto al principio de tutela judicial efectiva, expresó: “…Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”. (Destacado de la Alzada)
La misma Sala en sentencia No. 059, de fecha 26.02.2010, refirió en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que: “…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. De allí que, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia No. 1786, de fecha 05.10.07, define como “debido proceso”, lo siguiente: “…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”. (Destacado de la Alzada).
Bajo estos criterios jurisprudenciales, tenemos entonces que el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico venezolano constituyen derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, para entre otras exigencias, obtener resoluciones judiciales conforme a derecho, que al ser violentadas conllevan a una formalidad esencial que debe ser anulada. Visto de esta forma, quienes aquí deciden consideran que no puede ser subsanada la omisión por parte de la Jueza de Control en el presente caso, ya que el vicio detectado se refiere a la omisión de pronunciamiento por parte de la a quo con relación a una de las pretensiones de la defensa no emitió pronunciamiento alguno, limitándose a solo a declarar sin lugar la nulidad absoluta requerida en virtud de la incompetencia del conocimiento del asunto alegada, por lo que no puede permitirse el dictamen de una decisión que no satisface los niveles mínimos de fundamentación, esto es, expresar de manera precisa las razones por las cuales llegó a tal decisión; todo lo cual viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, visto que el vicio de omisión de pronunciamiento devino de la falta de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en cuanto a la competencia para el conocimiento del presente asunto, como ya se indicó, por considerar los accionantes, en primer lugar que, el tipo penal descrito en el artículo 537 del Código Penal (maltrato animal), por el cuál se dio inicio al presente asunto, a través de la solicitud de orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público contra el ciuadano Gabriel Ándres Castillo Hernández, debe sustanciarse como un procedimiento por faltas, mediante un Juzgado de Juicio o por la autoridad administrativa municipal competente, en atención a lo preceptuado en la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica, Libre y en Cautiverio y, también por que el otro tipo penal adjudicado a su defendido, previsto en el artículo 478 de la norma sustantiva, son considerados de acción privada, teniéndo expresamente una prohibición legal tanto el Ministerio Público para ejercer la acción penal, como los Tribunales de Control para su conocimiento, en razón debe ello, considera propicio esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
La competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia” (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119).
Esta competencia entonces, es determinada con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos, el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.
De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada Juez.
Ahora bien, en el presente caso, se observa de las actuaciones que el Ministerio Público en fecha 11.03.2023 solicitó vía telefónica Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito penal, el cual se encontraba en funciones de guardía, por la necesidad y urgencia del caso orden de aprehensión contra el ciudadano Gabriel Ándres Castillo Hernández, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando por esta vía los elementos que sustentan su requerimiento, siendo acordada por el referido juzgado en esa misma fecha, según se desprende del acta que corre inserta al folio nueve (09) de esta acción.
Asimismo, corre inserta a los folios diez (10) al veintitrés (23) de las actuaciones, la ratificación de la orden de aprehensión requerida por la Fiscalia Cuadragésima Nacional Plena del Ministerio Público, contra el ciudadano Gabriel Ándres Castillo Hernández, en la cual redactó los hechos que dieron origen a la misma y, que a su juicio configuran la presunta comisión del delito de Maltrato Animal, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal; solicitud sobre la cual el Organo Jurisdiccional, mediante decisión No. 176-23 de fecha 11.03.2022 acordó declarar con lugar en atención a lo previsto en el artículo 44.1 de la Carta Magna, constatándose de las actas (folio 28), que en esa misma fecha se ejecutó la detención del referido ciudadano, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Brigada de Investigaciones de Delitos Ambientales y Maltrato Animal.
Del mismo modo, verifican estos Juzgadores que el 14.03.2023 se llevó a cabo el acto de individualización del ciudadano Gabriel Ándres Castillo Hernández, ante el Juzgado Prmero de Primera Instancia en Funciones de Control, oportunidad procesal en la que el Ministerio Público le imputó los delitos de Daño al Animal Ajeno Continuado, previsto y sancionado en el artículo 478 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Maltrato Animal, previsto y sancionado en el artículo 537, con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 2, 5 y 6 de la norma sustantiva penal, la cual consideró se ajustaba a los hechos de marras y solicitó la imposición de medidas menos gravosas, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, al adentrarnos al planteamiento de los accionantes, conviene esta Sala en destacar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 282 del texto adjetivo penal, el inicio de la investigación puede ocurrir en virtud de alguna denuncia interpuesta o ante la presentación de alguna querella, cuando se haya cometido un delito de acción pública, donde el Ministerio Público ordenará la apertura de la misma y la práctica de las diligencias necesarias para demostrar las circunstancias de su comisión, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 265 de la misma norma, el cual prevé que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se práctiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autores y demás partícipes (…)”. (Destacado de la Sala); constatándose en este caso, que la Vindicta Pública dio inició a la investigación en virtud de distintas denuncias recepcionadas contra el ciudadano Gabriel Ándres Castillo Hernández, por lo que luego de efectuar las labores investigativas determinó que el hecho denunciado se subsumía provisinalmente en el delito de Maltrato Animal, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal.
Cabe agregar, que el referido tipo penal se encuentra estipulado en el Capitulo IV “Del mal tratamiento a los animales”, Título III “De las faltas concernientes a la moralidad pública” del Libro Tercero “De las faltas en general” del Código Penal vigente, es decir, que el legislador ha consagrado el Maltrato Animal, como una falta dentro del ordenamiento jurídico. Al respecto, debe precisar esta Sala que en cuanto al modo de dirimir el procedimiento relacionado a las faltas, en el actual Código Orgánico Procesal Penal (2021), establece en su Disposición Transitoria Única “…Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior”, constatándose de la Disposición Transitoria Primera prevista en la norma adjetiva penal que antecedió a la vigente (2012), el legislador en iguales términos expresó que el procedimiento por faltas sería regulado por las normas previstas en el código anterior, toda vez que, con la entrada en vigencia de este texto legal, fue suprimido lo relativo a este procedimiento, encontrándose estipulado en su Libro Tercero los procedimientos especiales, dentro de los cuales se contemplan, el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, el Procedimiento Abreviado, el Procedimiento por Admisión de Hechos, entre otros y, hasta los momentos no se ha sancionado una normativa legal que regule este tipo de procedimiento; por tales motivos, indefectiblemente los tipos penales que se refieran a algún tipo de faltas, deben ser regidos por el Procedimiento de Faltas estatuído en el Libro Tercero, Título V del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en el año 2009.
En ilación con lo acentuado, es propicio señalar que el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), dispone que: “… El funcionario o funcionaria que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel o aquella que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente: (…) 1. Identificación del imputado o imputada y su domicilio o residencia. (…) 2. Descripción resumida del hecho, indicando tiempo y lugar. (…) 3. Disposición legal infringida. (…) 4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o infractora, o que se incuataron. (…) 5. Identificación y firma del solicitante (…)”. Sobre este tópico, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procresal Penal, Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes”, (Pag. 443), comenta que: “..Es un procedimiento brevísimo que se realiza directamente ante el juez de juicio, mediante la denuncia del funcionario o funcionaria que haya tenido conocimiento de la falta o que la ley le atribuya la obligación de perseguirla”. (Destacado de la Alzada).
De modo que, el Ministerio Público una vez recepcionada las denuncias respecto a los hechos donde presuntamente se encuentra involucrada la participación del ciudadano Gabriel Ándres Castillo Hernández, debió, en acatamiento a lo previsto en la referida norma procesal, impulsar la judicialización del asunto ante el tribunal competente, en este caso ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien de acuerdo con nuestra legislación, es el competente para el conocimiento de los hechos que hayan sido subsumidos en alguna falta, como en el caso de autos, que el Titular de la Acción Penal consideró –como ya se ha indicado- que los mismos debián ser precalificados en el artículo 537 del Código Penal, que prevé el Maltrato Animal y, no a través de la solicitud de una orden de aprehensión requerida por un Tribunal de Control en funciones de guardia, como erradamente lo hizo el Ministerio Público; por tal motivo, debe esta Sala otorgarle la razón a los accionantes cuando cuestionan la competencia que se atribuyó la Jueza a quo, al acordar la orden de aprehensión requerida por la fiscalía a sabiendas que se trataba de una falta; planteamientos que como anteriormente se mencionó, la juzgadora no emitió pronunciamiento alguno, sutuación que de ningún modo puede ser conválidada por quienes aquí deciden, toda vez que trastoca el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en sentido amplio, en atención a lo preceptuado en el artículo 49 de la Carta Magna.
Por otro lado, llama la atención de esta Sala que el Ministerio Público, a pesar que la solicitud de orden de aprehensión requerida ante el Tribunal Agraviante, versa sobre la presunta comisión de la falta tipificada como Maltrato Animal (Artículo 537 del CP), en el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 14.03.2023, al momento de efectuar la calificación provisional de los hechos, imputó adicional a la referida falta, el delito de Daño al Animal Ajeno Continuado, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, tipo penal que textualmente prevé: “…El que sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, será penado por acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho a cuarenta y cinco días (…)”. (Destacado de la Sala), de manera que, la persecución de este tipo de delitos, inicia cuando la persona afectada presenta ante el Tribunal de Juicio una acusación privada, cumpliendo las formalidades previstas en la norma legal que regula el procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte.
A este tenor, el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a este tipo de procedimiento, consagra en el artículo 391, respecto a su procedencia, lo sigtuiente: “…No podrá procederse al juicio respecto de delitos de accion dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.
Por su parte el artículo 392 de la norma adjetiva penal, dispone entre otras cosas que: “…La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio (…)”; en tal sentido, si bien es cierto, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la acción penal le corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano, dichos dispositivos disponen:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. (…)”.
“Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. (…)”. (Destacado de la Alzada).
En relación al contenido de estos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28.06.2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, precisó:
“...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...”. (Destacado de la Sala).
La misma Sala, en decisión No. 753 de fecha 05.05.2005, precisó:
“...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”.
En este sentido, el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto que será solo la voluntad de la víctima o de su representante y su actuación dentro del sistema penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.
Ahora bien, respecto a este tipo de delitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474 de fecha 28.03.2008, los ha descrito de la siguiente manera:
“...Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...”. (Negritas de la Sala).
Ello es así, por cuanto la naturaleza pública o privada de la acción para solicitar el juzgamiento del delito, sólo la puede cambiar una declaración expresa de la misma ley, la cual debe estar contenida en el mismo tipo penal, o en el cuerpo normativo que tipifica los referidos delitos. Fuera de estos casos, no puede considerarse que en los delitos en los que la ley cataloga como de acción privada y en los que el respectivo tipo penal señala que su enjuiciamiento debe hacerse por “instancia de privada”, por razón del principio de legalidad procesal, las acciones para solicitar el enjuiciamiento de los hechos delictivos, o corresponden de manera exclusiva al Estado (principio de oficialidad) o corresponden al ofendido (excepción del principio de oficialidad), en otras palabras o son de acción pública o son de acción privada.
En este sentido, debe recalcar esta Alzada que en esta categoría de delitos denominados de acción dependiente de instancia de parte agraviada, la acción para el enjuiciamiento depende de manera absoluta y exclusiva de la víctima o sus representantes, quienes deberán presentar una acusación privada ante el Juez de Juicio competente, siguiendo las normas previstas en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento en el cual el Ministerio Público solo tiene limitada su actuación al auxilio judicial cuando así lo ordena el Juez de Juicio a solicitud de acusador privado.
Para reforzar lo anterior, esta Sala se permite citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1287 de fecha 28.08.2006, que precisó:
“...De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado...”.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta evidente que por disposición expresa de la ley, la acción para perseguir el delito de Daño al Animal Ajeno Continuado, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, le corresponde exclusivamente a la persona agraviada o afectada por el hecho ocurrido, por lo que en el presente caso mal pudo el Ministerio Público atribuirse facultades que no le correspondían en el acto de individualización, e imputar el referido delito al ciudadano Gabriel Ándres Castillo Hernández, sobrepasando con su actuación las competencias que le otorgó el legislador, que se encuentran reflejadas en los artículos 285.4 constitucional y 11 de la norma adjetiva penal, vulnerando a su vez el Debido Proceso como garantías constitucional que debe prevalecer en todo proceso judicial. Por tales motivos, debe puntualizar esta Sala que, en estos casos la persona natural o jurídica que se sienta afectada, deberá acudir ante la instancia competente, en este caso, ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con la finalidad de ejercer la acción penal respecto al delito antes mencionado, en atención a lo contemplado en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así poder satisfacer sus pretenciones respecto a los hechos que dieron origen a la presente investigación.
Por todo lo expuesto, puede concluir esta Sala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: “… el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente..”; es decir, que la Jueza Agraviante ante la presencia de hechos subsumidos, por un lado en una “falta” y por otro en un delito de accion dependiente de instancia de parte agraviada, debió pronunciarse respecto a su competencia funcional, puesto que, un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa, por lo que, resultaba totalmente improcedente emitir pronunciamiento alguno en el caso bajo estudio.
En tal sentido, una vez verificados por estos juzgadores las infracciones cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales sin lugar a dudas afectan derechos y garantías de orden constitucional y legal a las partes, en especial al ciudadano Gabriel Ándres Castillo Hernández, es por tales razones expuestas, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de las actuaciones procesales que integran el asunto penal signado con el alfanúmerico 1C-25575-23 seguidas contra el ciudadano Gabirel Andrés Castillo Hernández, la cual se inició con la solicitud de orden de aprehensión requerida en fecha 11.03.2023 por la Fiscalia Cuadragésima (40°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del hecho punible de Maltrato Animal, tipificado en el artículo 537 del Código Penal, por cuanto dicho supuesto constituye a la luz de la disposición legal antes mencionada una “falta”; así como de los actos subsiguientes a la referida solicitud, incluyendo la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 14.03.2023 ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica a las partes y principios rectores del proceso penal conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179, 180 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Destacado de la Sala).
Dentro de esta perspectiva, se puntualiza que la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares, entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Por consiguiente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Destacado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberán desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Siendo así las cosas, se afirma que la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber trastocado derechos y garantías de orden constitucional que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Siguiendo este orden de ideas, el legislador consagró el artículo 435 ejusdem, el cual a letra reza:
“Formalidades No Esenciales.
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”. (Destacado de la Sala).
A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido fallo bajo estudio, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual, respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado de la Sala).
Por lo tanto en el caso bajo análisis, las infracciones verificadas, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando en principio los derechos del imputado Gabriel Ándres Castillo Hernández y, de la validez del proceso, lo que hace que las actas procesales y en especial la solicitud de orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que al existir una situación lesiva que emanó de la actuación de un órgano jurisdiccional que lesionó la garantía constitucional relativa al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa en el caso de autos, situaciones que se han podido constatar del estudio efectuado a las actas subidas al escrutinio de esta Sala; lo que hace procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional presentada en fecha 18.03.2023 por los profesionales del derecho Jesús Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.354 y 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del imputado Gabriel Andrés Castillo Hernández, plenamente identificados en actas, contra la profesional del derecho Naemí del Carmen Pompa Rendón, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber constatado esta Alzada la omisión de pronunciamiento alegada por los accionantes y, en consecuencia ANULAR las actuaciones procesales que integran la causa penal seguida en contra del ciudadano Gabriel Andrés Castillo Hernández, la cual se inició con la solicitud de orden de aprehensión requerida en fecha 11.03.2023 por la Fiscalia Cuadragésima (40°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del hecho punible de Maltrato Animal, tipificado en el artículo 537 del Código Penal, por cuanto dicho supuesto constituye a la luz de la disposición legal antes mencionada una “falta”; así como de los actos subsiguientes a la referida solicitud, incluyendo la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 14.03.2023 ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica a las partes y principios rectores del proceso penal conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179, 180 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano Gabriel Andrés Castillo Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-18.635.175, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta preciso indicar, que la parcialidad declarada por esta Sala actuando en sede constitucional, deviene de la verificación de la existencia del vicio de omisión de pronunciamiento en la cual incurrió la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya efecto jurídico decantó en la nulidad absoluta del procedimiento instruido contra el sujeto agraviado, y en virtud de no haber verificado esta Alzada que concurran los supuestos para la declaratoria con lugar del resto de las denuncias contenidas en la presente acción; no obstante, se insta a las partes procesales a acudir a los organismos competentes con la finalidad de satisfacer su pretensión, en virtud de los hechos que dieron origen a la presente investigación, atendiendo a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, en caso de estimar la parte accionante que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en una causal que amerite la apertura de una investigación, dicha acción debe realizarse personalmente ante la Inspectoría General Tribunales y no ante esta Instancia Juridiccional. Finalmente, se ordena Oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.
VI. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional presentada en fecha 18.03.2023 por los profesionales del derecho Jesús Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.354 y 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del imputado Gabriel Andrés Castillo Hernández, plenamente identificados en actas, contra la profesional del derecho Naemí del Carmen Pompa Rendón, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber constatado esta Alzada la omisión de pronunciamiento alegada por los accionantes.
SEGUNDO: ANULA las actuaciones procesales que integran la causa penal seguida en contra del ciudadano Gabriel Andrés Castillo Hernández, la cual se inició con la solicitud de orden de aprehensión requerida en fecha 11.03.2023 por la Fiscalia Cuadragésima (40°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del hecho punible de Maltrato Animal, tipificado en el artículo 537 del Código Penal, por cuanto dicho supuesto constituye a la luz de la disposición legal antes mencionada una “falta”; así como de los actos subsiguientes a la referida solicitud, incluyendo la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 14.03.2023 ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica a las partes y principios rectores del proceso penal conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179, 180 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano Gabriel Andrés Castillo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-18.635.175, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se insta a las partes procesales a acudir a los organismos competentes con la finalidad de satisfacer su pretensión, en virtud de los hechos que dieron origen a la presente investigación, atendiendo a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en caso de estimar la parte accionante que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en una causal que amerite la apertura de una investigación, dicha acción debe realizarse personalmente ante la Inspectoría General Tribunales y no ante esta Instancia Juridiccional.
QUINTO: Se ordena Oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
La presente decisión fue decretada conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Juez Accidental
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 106-2023 de la causa No. 1C-25575-23
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA