REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de 2023
211º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8444-2022
Decisión Nº 105-2023
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 06.03.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8444-2022, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 13.02.2023 por los profesionales del derecho Marcos Salazar Huerta, Inpreabogado N° 5.802 y Marcos Salazar López, Inpreabogado N° 310.894, actuando con el carácter de defensores privados de la acusada Esperanza Luna Cano, titular de la cédula de identidad N° E-83.250.042, dirigido a impugnar la decisión N° 086-2023 dictada en fecha 06.02.2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza de Control decretó la nulidad del escrito de acusación presentado en fecha 29.09.2022 por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el artículo 313 ejusdem, ordenando de esta manera un lapso de 15 días continuos para que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo y subsane los vicios detectados por la juzgadora, manteniendo los efectos jurídicos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida este Tribunal ad quem en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 11C-8444-2022, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción quienes integran esta Sala en fecha 09.03.2023 bajo decisión N° 080-2023 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
Observan quienes aquí deciden que se desprende del escrito de apelación de autos planteado en fecha 13.02.2023, por los profesionales del derecho Marcos Salazar Huerta, Inpreabogado N° 5.802 y Marcos Salazar López, Inpreabogado N° 310.894, actuando con el carácter de defensores privados de la acusada Esperanza Luna Cano, titular de la cédula de identidad N° E-83.250.042, los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Iniciaron en el aparte “Primero” que con base al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal sustentan su acción recursiva en aras de impugnar la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva de los pronunciamientos realizados durante la celebración del acto de audiencia preliminar.
Continuaron narrando como parte de sus argumentos que en la investigación penal que cursó por ante el Ministerio Público no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que alegan que la conducta desplegada por su defendida Esperanza Luna Cano no es punible y por lo tanto no se puede encuadrar en el supuesto delito de Extorsión tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que la misma se encontraba en su vivienda realizando acciones de atención a su familia.
Planteó en el aparte “Segundo” que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento iniciado en contra de su defendida Esperanza Luna Cano no dejaron constancia expresa de ninguna sospecha fundada que les permitiera ingresar a su hogar sin una orden de allanamiento que así los autorizara, como tampoco indicaron las razones por la cual fue aprehendida, es por lo que, en tal actuación, según los apelantes, los funcionarios falsearon la verdad y sembraron una fuente de información emanada de un supuesto equipo móvil celular, cuya incautación y decomiso no fueron autorizados por ningún juez.
Ante tal situación, expresaron en el aparte “Tercero” que el ingreso arbitrario e inconstitucional de los funcionarios actuantes lesiona el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a su vez, ocasiona un error de derecho en la actividad investigativa por ser la colección e incautación del supuesto equipo móvil celular y la aprehensión de su defendida, carentes de los extremos legales previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de ello, establecieron en el aparte “Cuarto” que desde el inicio de la investigación penal quedó demostrado que el denunciante y supuesta víctima no señaló a su defendida Esperanza Luna Cano como autora material de los actos de extorsión en su contra, ni tampoco la mencionó durante la celebración del acto de audiencia preliminar, por el contrario, solo indicó la misma que “él solo formuló una denuncia ante el CONAS”, por ende, los recurrentes indican en su escrito que no consta en actas que exista un señalamiento de su defendida ni mucho menos de su vivienda, que sirva como inmueble destinado al uso de equipo electrónicos para ejecutar actos extorsivos.
Con base a lo anterior, explicaron que en el presente caso se puede determinar que existe omisión procedimental para activar una investigación penal, conforme a lo ordenado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto para respaldar tales argumentos acotaron en el aparte “Quinto” que la Jueza de Control a pesar de haber admitido que el Ministerio Público no practicó las diligencias de investigación necesarias, pertinentes y útiles para comprobar el supuesto delito de Extorsión tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, atribuido a su defendida Esperanza Luna Cano con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, en la responsabilidad penal de sus partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración así como además admitió que se lesionaron los principios y las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ésta decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal correspondiente, a sabiendas de la ilicitud del proceso.
A fin de argumentar su recurso quienes apelan precisaron en el aparte “Sexto” que la Jueza a quo negó cesar la detención judicial de su defendida Esperanza Luna Cano a pesar de estar afectada de nulidad absoluta la investigación penal, por los ilícitos constitucionales y legales consagrados en los artículos 174, 175, 181, 187, 196, 204, 205 y 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo más bien la misma decretar la libertad inmediata y sin restricciones, toda vez que afirmaron en el aparte “Séptimo” que su defendida Esperanza Luna Cano tiene un sólido y permanente arraigo en el país, la cual, puede ser corroborada de la constancia expedida por la Junta Comunal.
De esta forma, relataron en el aparte “Octavo” que su defendida Esperanza Luna Cano fue aprehendida con abierta violación al principio del debido proceso, en razón de que los funcionarios actuantes lo hicieron sin exhibir alguna orden de allanamiento así como tampoco una orden para incautar el equipo móvil celular, por lo que incumplieron con todo el trámite procesal previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, señalaron que en el presente caso tanto los funcionarios policiales como la Jueza de Control violentaron el principio de la licitud de la prueba, consagrado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que desde el inicio del procedimiento se verifican irregularidades en cuanto a la aprehensión y a la colección del equipo móvil celular.
Al respecto, refirieron en el aparte “Noveno” que la Jueza de Control no tiene ninguna evidencia en actas de que el Ministerio Público hubiese practicado las diligencias procesales que fueron promovidas válidamente por la defensa técnica en la fase de investigación y, es por lo que, alegan que tal omisión procesal constituye una negligencia manifiesta por imposibilitar a su defendida Esperanza Luna Cano a desvirtuar los elementos de inculpación recabados en su contra. En relación a este punto, acotaron que existe un escrito de fecha 09.11.2022, contentivo de elementos exculpatorios presentado por ante el Ministerio Público, de lo cual no hubo pronunciamiento por parte del mismo ni de la Jueza de Control durante la celebración del acto de audiencia preliminar, lesionando de esta manera el artículo 127 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Congruente con lo anterior, impugnaron en el aparte “Décimo” que es notorio como los funcionarios inobservaron los artículos 4 y 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que exige la validación mediante certificación de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica para otorgar la autenticidad de los mensajes electrónicos y, con base a lo explanado por lo recurrentes solicitaron que se haga cesar la detención judicial de su defendida Esperanza Luna Cano a los fines de garantizar su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en el artículos 26 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, procedieron en fecha 26.12.2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa privada de la acusada de autos, bajo los siguientes términos:
Invocaron quienes contestan en el aparte titulado “De los Hechos Objeto de la Presente Causa” una narración sucinta de los hechos que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, así como de la forma en la que se ha llevado a cabo el proceso penal de la acusada Esperanza Luna Cano.
Continuó contestando el Ministerio Público que es importante advertir que si bien es cierto que el Ministerio Público está en la obligación de recabar todas las diligencias de investigación solicitados por medio de oficio ante los diferentes órganos auxiliares, con la finalidad de determinar la veracidad de los hechos expuestos por los funcionarios actuantes, determinando la participación de los sujetos traídos al proceso, no es menos cierto que el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, debe ejercer sus competencias para depurar el procedimiento, principalmente velar por el control formal y material del escrito acusatorio, a los fines de determinar el pronóstico de condena.
Seguidamente, enunciaron en su escrito que en el presente caso logran observar que la Jueza de Control al realizar una revisión exhaustiva de las actas, la misma logró evidenciar que varias de las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Público no reposaban en el expediente, incluyendo la entrevista de la víctima, lo que trajo como consecuencia jurídica que la juzgadora decretara la nulidad de la acusación fiscal.
De acuerdo a lo señalado, manifestaron que la acusada Esperanza Luna Cano fue aprehendida por los funcionarios adscritos al CONAS, en virtud de que la persona que contestó la vídeo llamada del abonado internacional extorsionador correspondía con las descripciones realizadas por la víctima en su entrevista, por lo que ante tal certeza los mismos procedieron a ingresar a la vivienda de la acusada.
De igual modo, exponen quienes contestan que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la acusada Esperanza Luna Cano, se encuentra ajustada a derecho, ya que la Jueza de Control estimó que se cumplían con los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que existe un acto conclusivo donde se encuentran medios probatorios que sustentan a la misma, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso.
Por todo lo expuesto, puntualizaron que el escrito de apelación de autos es improcedente, toda vez que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la juzgadora tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
Tomando en cuenta lo anterior, aportaron que la decisión objeto de impugnación se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal, por lo que deberían ser declarados sin lugar y dar el pase a juicio para que siga el proceso. Sobre la base de las consideraciones anteriores sustentó en el aparte titulado “Promoción de Pruebas” que sustenta los argumentos expuestos las actas que conforman al presente asunto penal y, al respecto, como “Petitorio” concluyó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, así como se confirme la decisión objeto de impugnación, por cuanto cumple con el hecho y derecho según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 11C-8444-2022, observan los integrantes de esta Sala Tercera, que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 086-2023 dictada en fecha 06.02.2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que según los recurrentes en sus denuncias coinciden que la Jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendida Esperanza Luna Cano, al decretar la nulidad del escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando un lapso de 15 días continuos para que presentara un nuevo acto conclusivo sin los vicios detectados en el referido acto, inobservando ésta que el retrotraer el proceso a la fase de investigación para recabar pruebas que incumplen con el principio de la licitud de la prueba, previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasiona lesiones de rango constitucional y, en consecuencia, esta Sala para decidir, observa:
El Ministerio Público en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no solo lo que incrimine al imputado o imputada sino también aquello que le o la favorezca y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea puesta en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquél que es objeto de la persecución penal.
Es conveniente resaltar, además, que la fase preparatoria cumple con una función primordial, su objeto es recabar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con ello presentar un acto conclusivo, bien sea de acusación, de sobreseimiento o un archivo fiscal.
Cabe agregar, que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para respaldar tales argumentos en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni extraída de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal” (pág. 360):
“…a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y, e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto. En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cuál es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece que la fase de investigación la dirige el titular de la acción penal, es decir, Ministerio Público, dirigidas, entre otras cosas, a la preparación del juicio oral y público mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada, tal como lo dispone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Proposición de Diligencias.
El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.
(Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Igualmente el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado, que: “…El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…) 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen…”. Del análisis de las disposiciones legales transcritas, se evidencia que el imputado o imputada así como sus defensores podrán requerir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación en su descargo, que contribuyan al esclarecimiento de los hechos; no obstante, el titular de la acción penal en la etapa investigativa, no está obligado a ordenar la realización de todas de forma indiscriminada sino solo aquellas que sean útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad; debiendo explanar las razones de hecho y de derecho en caso de negativa. Igualmente, las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, poseen la facultad de solicitar el control jurisdiccional ante el juez o jueza de Control, tal como lo prevé la norma adjetiva penal.
Precisan, quienes aquí deciden, que la solicitud de diligencias de investigación pueden ser solicitadas por cualquiera de las partes intervinientes del proceso, bien sea imputado o imputada, víctima o querellante, estos son pedimentos inherentes al pleno ejercicio del derecho a la defensa que les otorga la posibilidad de intervenir en el proceso penal instaurado. En este mismo orden de ideas, se observa que en el proceso penal las partes gozan de derechos suficientemente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, esta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra y, como complemento de este derecho, la ley impone al Ministerio Público el deber de materializar dichas diligencias cuando sean útiles, necesarias y pertinentes y, en caso contrario, deberá responder motivadamente su decisión de no practicarlas.
El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar y ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime. Aunado a ello, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación si el Ministerio Público presenta como acto conclusivo la acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez o Jueza de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación fiscal y la acusación particular propia y, por parte del imputado, las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del código adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado, imputada, imputadas o imputados les atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 ejusdem.
Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 398 de fecha 25.11.2022 con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, oportunidad en la que estableció que:
“(…) el Juez de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima.
(…)
La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en este acto donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: “…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22.07.2007). (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Siendo así las cosas, se puede observar que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no solo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador o Juzgadora emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del código penal adjetivo.
Como consecuencia de ello, se infiere que esta fase procesal es la oportunidad procesal en la que se le otorgan a las partes intervinientes la posibilidad de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio.
En este sentido, quienes aquí deciden pasan de seguidas a contestar de manera conjunta las denuncias contentivas en el recurso de apelación de autos, toda vez que las mismas se centran en el presunto gravamen irreparable que causó la Jueza de Control al retrotraer el proceso a la fase de investigación para que el Ministerio Público subsanara los vicios detectados en la acusación fiscal y recabará las resultas de unas pruebas que incumplen con el principio de la licitud de la prueba, previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el Juez o la Jueza de Control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar y al respecto consagra:
“…Artículo 313. Decisión.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Por su parte, quienes integran este Tribunal ad quem observan que la Jueza de Control en el aparte titulado “SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN” actuó en cónsona armonía con las atribuciones conferidas por el legislador en la norma procesal penal, así como por los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión registrada bajo el N° 079 de fecha 28.09.2022 y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 398 de fecha 25.11.2022, en razón de que verificó como punto previo si se dio cumplimiento a los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando textualmente:
“Verificada las actuaciones este Tribunal observa un vicio que afecta el debido proceso a la imputada de autos y a la víctima, así como el derecho a la defensa de las imputadas (…) se evidencia de la carpeta de investigación que la Fiscalía 48° del Ministerio Público, que riela al folio treinta y siete (37) las respectiva orden de inicio de investigación, así como en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) los oficios N° 2243-2023 y 2264-2023, en los cuales ordena la práctica de una serie de diligencias de investigación, de las cuales no fueron recabadas las resultas de las mismas y el Ministerio Público no deja constancia de los motivos por los cuales la misma no se realizó. En este sentido, las acotaciones realizadas del presente asunto penal, comportan una NULIDAD ABSOLUTA del escrito fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un vicio que afecta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa”.
De lo citado anteriormente, se observa que la Jueza a quo ejerció el referido control al revisar y valorar los resultados que arrojó la investigación, permitiéndole concluir que existían lesiones de carácter constitucional que afectan tanto a la imputada como a la víctima de autos, porque se percató que durante la fase de investigación el Ministerio Público ordenó la práctica de unas diligencias en fecha 07.10.2022 bajo oficio N° 24-F48-2243-2022 y en fecha 11.10.2022 bajo oficio N° 24-F48-2264-2022, de las cuales no consta que se hayan recabado las resultas de las mismas, así como tampoco estableció los motivos por los cuales las mismas no fueron realizadas, decretando de esta manera la nulidad del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 11.11.2022 por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
En efecto, el juez de control está en el pleno ejercicio de sus facultades para realizar la valoración adecuada conforme a las circunstancias del caso en concreto, a los fines de ordenar dentro del menor lapso posible que se subsanen los vicios detectados en el escrito de acusación fiscal, en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales de las partes, sobre todo, su derecho a la defensa, por lo tanto, se evidencia que la misma ejerció en todo momento las facultades que por ley y por vía jurisprudencial le fueron atribuidas como parte de su competencia, ello con la finalidad de obtener un proceso penal más justo.
Siendo ello así, es por lo que esta Sala observa que la Jueza de Control en su fallo explicó los motivos por los cuales consideró que en el presente caso era ajustado a derecho el decreto de la nulidad del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 11.11.2022 por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para luego con mayor certeza, en el próximo acto conocer si existe o no un pronóstico de condena, lo que es necesario al momento de ordenar el auto de apertura a juicio. Para fundamentar tales premisas, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 10.08.2015, mediante sentencia N°. 583 expresó que:
“…la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Por lo tanto, la Jueza de Control actuó conforme a derecho pues cuando se presenta una acusación, tendrá que ser una acusación fundada. La acusación es un pedido de apertura a juicio por un hecho punible determinado y contra una persona determinada, debidamente fundada en los elementos fácticos y jurídicos establecidos en la investigación, realizada cumpliendo con todos los requisitos y garantías de carácter constitucional y legal que informan el debido proceso, todo lo cual, de ser admitida en la audiencia preliminar, deberá ser probado en el juicio. En el presente caso, la Jueza de Control determinó en su fallo la improcedencia de la acusación fiscal, al observar que en las actas no constaban las resultas de varias diligencias de investigación, siendo que en fecha 07.10.2022 se ordenó el inicio de la investigación quedando registrada bajo el N° MP-209478-2022, tal y como consta al folio 36 de la pieza denominada acusación fiscal, en cuya misma fecha se observa que bajo oficio N° 24-F48-2243-2022, inserto al folios 37 de la pieza denominada acusación fiscal, ordenó la práctica de las diligencias de investigación siguientes:
“1.Ubicar, citar y hacer comparecer ante este despacho fiscal a las víctimas del presente caso, los ciudadanos Héctor Luís Mendoza Cervantes.
2. Practicar inspección técnica con fijaciones fotográficas en el sitio del hecho, tal como lo fue en el Sector Los Robles, calle 126 casa 42-18 de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo estado Zulia.
3. Ubicar, citar y hacer comparecer ante esta dependencia fiscal a los testigos de los hechos.
4. Recabar los equipos celulares de las víctimas, colectados en cadena de custodia y realizar vaciado de contenido relacionado con los mensajes recibidos como extorsivos”.
También, en fecha 11.10.2022 bajo oficio N° 24-F48-2264-2022, inserto al folio 38 de la pieza denominada acusación fiscal, ordenó la práctica de las diligencias de investigación siguientes: “1. Ubicar, citar y hacer comparecer ante este despacho fiscal a los funcionarios actuantes en el procedimiento a los fines de rendir entrevista destallada de su actuación. 2. Ubicar a los posibles testigos de los hechos a los fines de que comparezcan a esta dependencia fiscal a rendir entrevista”.
Dichas diligencias fueron ratificadas por el Ministerio Público en fecha 08.03.2023 bajo oficio N° 24-F48-0599-2023, inserto al folio 43 de la pieza denominada acusación fiscal, de las cuales, quienes aquí deciden, constatan que forman parte del nuevo escrito de acusación fiscal que fue presentado en fecha 21.02.2023, inserta a los folios 97-104 de la pieza denominada “acusación fiscal”, lo cual además, se puede corroborar de las actas de entrevistas de fecha 07.02.2023 y 17.03.2023, inserta a los folios 91-96 de la pieza denominada actuaciones complementarias, cesando de esta manera cualquier lesión de carácter constitucional. Así se decide.
No obstante, quienes aquí deciden, observan que en relación al escrito incoado por quienes recurren en fecha 09.11.2022 que corre inserto al folio 39 de la pieza denominada acusación fiscal, lo cual forma parte de su impugnación, el mismo se encuentra dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, cuya pretensión principal es que se realizara la entrevista a los testigos siguientes: “1. YUSMEIRY YULAIKA VERA VICIERRA (….) 2. RUTH MERY DIAZ VILLALOBOS (…) 3. ELIZABETH DEL CARMEN VALLES ALARCON (…)” y, en consecuencia, se observa que en fecha 09.11.2022 la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación en atención a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ordenó ejecutar tal solicitud, lo cual puede ser corroborado de las actas de entrevistas de fecha 16.11.2023, inserta a los folios 04-07 de la pieza denominada actuaciones complementarias y fueron remitidas en fecha 24.11.2022 bajo oficio N° 24-F48-2608-2022 al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserta al folio 03 de la pieza denominada actuaciones complementarias, por lo que, esta Sala considera que no le asiste la razón a quienes apelan cuando señalan que el Ministerio Público omitió pronunciamiento sobre la solicitud que plantearon. Así se decide.
Hechas las observaciones antes expuestas, considera este Tribunal ad quem que en ningún momento se le causó un gravamen irreparable a la acusada Esperanza Luna Cano toda vez que la Jueza de Control ejerció sus funciones conforme a derecho, ya que ordenó la nulidad del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 11.11.2022 por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia porque existían vicios que afectaban los derechos y garantías constitucionales de la referida acusada y de la víctima de autos, en razón de que no constaban sus resultas a pesar de que habían sido ordenadas en su oportunidad legal correspondiente por el Ministerio Público, sin embargo, quienes aquí deciden al examinar las actas, lograron apreciar tal y como se indicó anteriormente que el Ministerio Público las remitió tanto por oficio como las dejó establecidas en el nuevo acto conclusivo presentado en fecha 21.02.2023, inserta a los folios 97-104 de la pieza denominada acusación fiscal, por lo tanto se constata que fueron preservados el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió el presente caso, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; de allí que esta Alzada considera que la jueza de Control actuó conforme a derecho, por lo que no le asiste la razón a la defensa de autos. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 13.02.2023 por los profesionales del derecho Marcos Salazar Huerta, Inpreabogado N° 5.802 y Marcos Salazar López, Inpreabogado N° 310.894, actuando con el carácter de defensores privados de la acusada Esperanza Luna Cano, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 086-2023 dictada en fecha 06.02.2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 13.02.2023 por los profesionales del derecho Marcos Salazar Huerta, Inpreabogado N° 5.802 y Marcos Salazar López, Inpreabogado N° 310.894, actuando con el carácter de defensores privados de la acusada Esperanza Luna Cano, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 086-2023 dictada en fecha 06.02.2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 105-2023 de la causa N° 11C-8444-2022.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA