REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de marzo de 2023
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : C03-65939-2022
Decisión No. 103-2023

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 03.03.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C03-65939-2022 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 07.02.2023 por el ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-24.189.041 (víctima en el presente asunto), asistido en este acto por el profesional del derecho Luis Enrique Araujo Almarza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.200, dirigido a impugnar la decisión No. 051-2023 emitida en fecha 31.01.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que proviene del acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, a través de la cual, el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó con lugar la excepción opuesta por la defensa privada contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, no admite la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Luis Enrique Bolaños Rangel, por la presunta comisión del delito de Extorsión con Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez, por lo que, decretó el sobreseimiento de la causa en relación a este tipo penal, en atención a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal. Asimismo, aceptó el sobreseimiento de la causa propuesto por el Ministerio Público, en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 300 numeral 1 del texto adjetivo penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así las cosas, este Cuerpo Colegiado en fecha 08.03.2023 bajo decisión No. 077-2023 procedió a declarar la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA

Observa esta Sala del recurso de apelación presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez, víctima en el presente asunto, debidamente asistido por el profesional del derecho Luis Enrique Araujo Almarza, que el mismo fundamenta sus objeciones bajo los siguientes argumentos:

Estableció el recurrente en el título que denominó “IV. DEL DERECHO APLICABLE” que, en el caso bajo estudio al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa y el sobreseimiento de la causa como consecuencia de ello, se inobservaron derechos y garantías a las partes y especialmente a la víctima, ya que impidió la continuación del proceso, ocasionando impunidad en el presente caso, bajo una motivación a su juicio contradictoria.

Continuó señalando como primera denuncia la violación del debido proceso, el derecho de petición y la tutela judicial efectiva, al llevar a cabo la audiencia preliminar con ausencia de la víctima, manifestando el accionante que acudió a la primera fijación de la audiencia preliminar (06.01.2023), la cual fue diferida por la inasistencia de la defensa privada y se fijó para el día 31.01.2023, oportunidad en la que se llevó a cabo el referido acto sin la asistencia de la víctima quien no fue debidamente notificada a pesar de su interés por estar presente en ese acto procesal, dejándolo a su criterio en estado de indefensión respecto a los pronunciamientos dictados en esa fecha.

Esgrimió que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se refleja uno de los derechos de la víctima en el proceso penal, como lo es la citación a la audiencia preliminar y procedió el recurrente a citar el contenido de este dispositivo legal.

Al respecto, puntualizó que la víctima tenía el derecho de haberse querellado, siendo su participación primordial para que se cumpla la finalidad del proceso, a saber, la reparación del daño ocasionado y la protección de la víctima, en atención a lo previsto en el artículo 23 de la norma adjetiva penal. No obstante, apuntó el recurrente que en este caso, se citó oportunamente a la víctima en la primera oportunidad que se fijó la referida audiencia, por medio de un alguacil que le entregó una boleta de notificación, pero para la segunda oportunidad omitieron esta formalidad, pretendiéndolo notificar por medio de llamada telefónica, lo que a su juicio constriñe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como los criterios reiterados emanados del Máximo Tribunal de la República; asimismo, indicó que en la recurrida –a su juicio viciada- para el tribunal no hizo falta la presencia de la víctima para decretar el sobreseimiento de la causa, ni corroboró si la misma había sido debidamente notificada, aún cuando ha sido una víctima activa desde el proceso.

Para reforzar sus planteamientos el recurrente citó parte de las Sentencias No. 1099 de fecha 23.05.2006 y No. 2462 de fecha 01.08.2005, ambas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego afirmar la violación de los derechos y garantías constitucionales a la víctima, contenidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Carta Magna. Del mismo modo, precisó que de acuerdo a lo señalado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, permite llevar a cabo la audiencia preliminar aun cuando ésta no comparezca; sin embargo, destacó que la víctima posee derechos que deben ser garantizados “en especial el derecho a ser oída previamente al decreto de cualquier decisión que implique el sobreseimiento de la causa, y el derecho a ser citada debidamente para acudir de forma oportuna a tan importante acto procesal”, acompañando tal aseveración con lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencias No. 180 de fecha 15.06.2022, No. 449 de fecha 10.08.2008, No. 59 de fecha 19.07.2021, explicando que la última de las decisiones descritas, menciona con claridad los “pasos” que debe cumplir el juzgador para dar cumplimiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando la presencia de la víctima en el proceso a los fines que pueda ser oída, en armonía con lo establecido en los artículos 163 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó que, en el caso que nos ocupa, no se cumplieron con las formalidades para citar debidamente a la víctima en la segunda convocatoria efectuada, tampoco se verifica de las actas las resultas de las boletas de citación que le fueron libradas para el acto fijado para el 31.01.2023. Asimismo, recalcó que aún cuando tenían su dirección exacta y un tiempo suficiente para practicar su notificación, la víctima solo fue correctamente citada para el acto del día 06.01.2023, siendo que en esa oportunidad le indicaron que sería notificada, sin embargo no la efectuaron, por lo que considera quien recurre que le fueron vulnerados sus derechos de petición, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo ser a su criterio anulada la decisión recurrida, retrotrayendo el proceso a los fines que se celebre una nueva audiencia preliminar, realizando la debida notificación de todas las partes, y se deje constancia del debido cumplimiento y la recepción de las respectivas boletas.

Prosiguió aludiendo como segunda denuncia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva por incurrir la decisión impugnada en el vicio de inmotivación, toda vez que se observa una motivación “burda y contradictoria” respecto al sobreseimiento decretado, pretendiendo concluir el proceso, ocasionando un estado de impunidad. Asimismo, precisó que el juzgador utilizó los mismos fundamentos con los que decretó la privación judicial preventiva de libertar para acordar el sobreseimiento, e igualmente “desmeritó” escuchar la opinión de la víctima antes de acordar las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

Insistió que, sin cumplir con la notificación de la víctima, llevó a cabo el acto de audiencia preliminar y sin realizar un análisis mínimo de las actuaciones, acordó como punto previo las excepciones opuestas, sin tampoco verificar todos los elementos de convicción que soportan la acusación fiscal, no obstante en la recurrida estableció que la misma no cumplía con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” eiusdem y el sobreseimiento de la causa respecto al delito de Extorsión con Relación Especial, asimismo, acordó el sobreseimiento requerido por el Ministerio Público en relación al delito de Asociación, de modo que, a su criterio la Instancia actuó “de forma laxa y carente de exhaustividad, dictando el fallo violentando con ello del mismo modo la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” (Destacado original).

Especificó que las violaciones ocurridas se constatan, primero por que la juzgadora prácticamente se limitó a copiar con exactitud los argumentos de las partes en la audiencia y unos cuantos criterios jurisprudenciales y dispositivos legales, para avalar la falta de requisitos de la acusación fiscal, además consideró la Jueza a quo que no existe un pronóstico de condena.

Del mismo modo, mencionó que existe contradicción en la recurrida, por cuanto establece que se decretó el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, correspondiendo el sobreseimiento provisional en atención a lo señalado en el artículo 20 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto contrario a su propia postura, toda vez que por una parte precisa que no hay un pronóstico de condena y por otro que el sobreseimiento es provisional, situación que le otorga al Ministerio Público la posibilidad de presentar un nuevo acto conclusivo si subsana los requisitos que mencionó en la recurrida como incumplidos, en tal sentido, destacó que estas incongruencias no quedaron claras en la decisión impugnada; reforzando el accionante sus argumentos bajo la sentencia No. 0487 emitida en fecha 04.12.2019 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el mismo orden de ideas, reseñó el quejoso que en relación a la excepción planteada el juzgador tenía dos opciones “ordenar al Ministerio Público subsanar la acusación y presentarla en una segunda oportunidad” o “decretar el sobreseimiento definitivo cuando, a su criterio, no exista pronostico de condena en contra del imputado”, sin embargo, al analizar la recurrida observó quien apela que la juzgadora dejó establecido que no existe pronóstico de condena, pero acordó el sobreseimiento provisional, circunstancia que, bajo su perspectiva, genera indefensión a las partes, puesto que la decisión no tiene congruencia que pueda basarse por sí misma, resultando a todas luces inmotivada.

En segundo lugar precisó que, la juzgadora actuó de forma “sesgada” al momento de declarar con lugar el sobreseimiento requerido por el Ministerio Público, en relación al delito de Asociación, tal como ocurrió cuando acordó la revisión de medida requerida por la defensa, tergiversando la declaración de la víctima, sustentando el accionante lo planteado con la decisión respectiva, signada bajo el No. 707-2022 emitida en fecha 31.10.2022 por el Juzgado a quo, arguyendo el accionante que, con solo analizar las actas y cómo se mencionó en la denuncia que dio origen al proceso “se afirmó que un sujeto apodado como YEISON y otras tres personas desconocidas quienes se autoproclamaron como miembros del grupo ELN, fueron los que directamente se comunicaron con la víctiuma a los efectos de solicitar dinero a modo de extorsión, tal y como se pudo evidenciar en el vaciado de contenido promovido por la Físcalia del Ministerio Público en su escrito acusatorio…”; al respecto, enfatizó que se pudo verificar la relación que existe entre el imputado y el sujeto apodado como “Yeison”, en virtud de las comunicaciones telefónicas que tuvieron, corroborando con ello el vínculo entre el autor material y el intelectual de los delitos cometidos de los cuales ha sido víctima el accionante, infiriendo además, que aún cuando el imputado de marras no aparece reseñado como miembro de algún GEDO, no puede descartarse la posibilidad que el mismo haya acudido con otros sujetos que sí formen parte de una estructura organizada de delincuencia, para lograr su objetivo en el presente caso.

Sobre este aspecto, señaló que esta situación fue ignorada por la juzgadora, no se permitió escuchar a la víctima respecto a esta petición fiscal, acordando el sobreseimiento sin reserva alguna, aun cuando la medida de privación judicial acordada en la audiencia de presentación de imputado se sustentó por encontrarse el imputado presuntamente inmerso en los delitos de Extorsión con Relación Especial y Asociación para delinquir y asegurando la juzgadora contar con elementos de convicción suficientes en esa fase inicial; circunstancias que para quien acciona concluye en una decisión inmotivada que vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso a la víctima y, a tal efecto, citó parte de una decisión emitida en fecha 03.03.2011 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la motivación, la cual, para el quejoso debe contener las razones de hecho y de derecho que le sirvieron al juzgador como fundamento para su dispositivo, que asimismo debe atenderse las peticiones de las partes, vale decir, la respuesta a cada uno de los planteamientos aún si no considera acordarlas de forma exhaustiva.

En el mismo orden de ideas, refirió el apelante que la decisión impugnada no contiene un adecuado silogismo entre los resultados de la investigación, el acto conclusivo y la decisión, además que la Jueza de Control solo transcribió parte de la solicitud fiscal, efectuando consideraciones generalizadas que no pueden ser tomadas como suficientes para dar fin al proceso, máxime cuando se cuenta con suficientes elementos de convicción que hacen evidente la comisión de los hechos por parte del acusado de autos, sin embargo, se acordó el sobreseimiento de la causa teniendo como consecuencia la conclusión del proceso, situación que para quien apela pone en entredicho los derechos de la víctima y viendo lejana la posibilidad que le sea retribuido el daño causado.

Para sustentar sus argumentos el recurrente trajo a colación los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 96 dictada en fecha 21.03.2006 por la Sala de Casación Penal y decisión No. 558 de fecha 09.04.2008 emitida por la Sala Constitucional y, al analizarlas, puntualizó que al tratarse este caso de una investigación por los delitos de Extorsión con Relación Especial y Asociación para Delinquir, el Juzgado de Control no debió dictar tal decisión y no debió llevar a cabo la audiencia preliminar sin la debida notificación de la víctima, recalcando también el quejoso que al momento de pronunciarse sobre las excepciones debió realizarlo de manera motivada, tomando en cuenta la complejidad del caso, asimismo, evaluar todos los elementos de convicción que tenía en actas antes de tomar su decisión.

Todo lo anterior, es reforzado por el apelante en la sentencia No. 2278 emitida en fecha 16.11.2011 por la Sala Constitucional de Máximo Tribunal de la República, llegando a la convicción quien recurre que en este caso quedó en tela de juicio el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por estar ante la presencia de una decisión que pone fin al proceso, totalmente inmotivada, encontrándose la misma viciada de nulidad, que por demás incumple con los requerimientos legales que deben satisfacer los operadores de justicia.

Infirió que, la decisión apelada deja en estado de indefensión a la víctima, generando impunidad manifiesta, vulnerando los derechos que le asisten, colocando en entredicho la correcta administración de justicia, así como las garantías primordiales que deben ser resguardadas en todo estado y grado del proceso, por ser estas de rango constitucional. Al respecto enfatizó, que los derechos infringidos son protegidos por la Carta Magna, ya que a su juicio “son parte integrante de los límites que pone el legislador al ejercicio del Ius Puniendi del Estado, en tanto nos constituimos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia, de acuerdo al artículo 2 de nuestra Constitución Nacional”; asimismo, indicó que, el texto constitucional expresa en su artículo 3 que la finalidad del Estado es garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la misma norma, citando seguidamente, el contenido del artículo 7 de la Carta Magna, para luego precisar que la Constitución no puede por sí sola controlar la sociedad, debiendo el ciudadano en su correcta interpretación hacerla cumplir. Igualmente, expresó que según lo descrito en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces deberán hacer cumplir la constitución “incluso cuando la ley que se pidiera la aplicación coligiere con ella se aplicara la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el Controlo Difuso de la Constitucionalidad, el cual debe aplicar todo juez de la República siempre sea necesario”.

A mayor abundamiento, quien acciona afirmó que la promulgación de la justicia –como valor constitucional- se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en nuestro sistema jurídico, los cuales deben ser simples, uniformes y eficaces, en atención con lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, el cual citó y concatenó con lo dispuesto en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10.05.2011 Expediente No. 00-1683.

En tal sentido, esgrimió que deben ser consideradas las flagrantes violaciones ocurridas en el caso bajo estudio por parte de la Jueza de Control, debiendo procederse conforme a lo estipulado en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, puesto que las aludidas violaciones versan sobre principios y garantías constitucionales.

En razón de todo lo planteado, el accionante considera que ante los vicios detectados que acarrean nulidad absoluta, es por lo que solicita se declare con lugar el presente medio impugnativo y se anule la decisión que deviene de la audiencia preliminar, reponiendo el proceso al estado que se cite a todas las partes para la realización de una nueva audiencia preliminar, que le permita a la víctima ejercer las facultades que el legislador le ha otorgado en la fase intermedia del proceso.

IV. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA

La defensa privada dio contestación a las incidencias recursivas en los términos siguientes:

Alegaron quienes contestan que el Juzgado de Primera Instancia dictó auto fundado en fecha 31.01.2023, en el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de su representado, siendo esto solicitado por la representación físcal en su acto conclusivo en cuanto al delito de asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestre su comisión, como también, acusó como presunto autor a su representado del delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez, cosa que fue rechazado por la defensa en la oportunidad de la audiencia preliminar debido a que tal delito no se encuentra configurado y tampoco existen suficientes elementos de convicción en contra del defendido, para que el Tribunal admita la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio.

Seguidamente, de conformidad con los artículos 2, 26, 51, 49, y 257 constitucionales, quien contesta alegó que en la mencionada audiencia preliminar opusieron la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal argumentos que fueron sustentados durante la audiencia y plasmados en el escrito presentados ante el Juzgado de Control en fecha 31.01.2023, siendo esto declarado con lugar en la referida audiencia preliminar, como también el sobreseimiento de la causa, lo cual, fue peticionado por el Ministerio Público en relación al delito de Asociación para Delinquir debido a la insuficiencia de los elementos de convicción, los cuales no pueden ser inventados por las partes y deben emanar de las actas procesales. Además, precisó que se desconoce quienes son las personas a la cual hace referencia la víctima de autos en su denuncia, de tal manera que la misma indicó ser propietario de la finca y en la prueba anticipada dijo ser el encargado, siendo que no existen elementos para corroborar la existencia de una estructura organizada.

Aunado a ello, la defensa opinó que en cuanto al vaciado que existe no se desprende ningún elemento que comprometa a su defendido, debido que para acusar a un ciudadano por cualquier delito debe encontrarse comprobado el mismo aunado a suficientes elementos de convicción en su contra, siendo que en este caso no existen elementos que acrediten la participación de su defendido; asimismo enfatizó la defensa que de la denuncia y de lo que pudo escuchar de la víctima en la prueba anticipada, el cual afirmó dentro de las preguntas realizadas por el Ministerio Público y por el Tribunal que su defendido se dirigió a la finca con cuatro individuos, siendo amenazado para hacerle entrega de sus bienes, documentos, dinero, entre otros.

Al respecto, quien contesta enfatizó sobre los argumentos de apelación señalando lo indicado por la parte recurrente en su escrito recursivo, en cuanto a la medida decretada por el Juzgado de primera Instancia, siendo dictada la medida luego de haber escuchado la prueba anticipada ante las contradicciones en las que incurrió el ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez, indicando que su defendido no lo amenazó, ni llamó para extorsionarlo, como tampoco se encontraba en el grupo de cuatro personas que llegaron a su finca, es por ello que la defensa citó lo establecido en la decisión de fecha 31 de octubre del 2022, decisión N° 707-2022 la cual indica lo siguiente: (…omissis…); como también, durante la fase de investigación se comprobó que en fecha 23 de septiembre del 2022 siendo la una (01) de la tarde encontrándose el ciudadano Luís Enrique Bolaños Rangel en la población de El Moralito en una estación para surtir gasolina, el cual fue visto dialogando con el ciudadano José Alfredo Paredes Pérez, horas después fue visto en Santa Bárbara del Zulia por el ciudadano Gustavo Edecio Sosa Vela, conduciendo un vehículo, el cual fue descrito por la defensa.

Además, planteó que la víctima asegura que su defendido tuvo participación en un hecho realizado por cuatro sujetos los cuales no fueron identificados por la víctima, siendo demostrado durante la investigación que en la referida finca se encuentran búfalas con hierros distintos a los del ciudadano Jesús Alberto Bolaños, Francisco Bolaños y de Asunción Páez, comprobándose de la inspección realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Santa Bárbara del Zulia, siendo así contradictorio lo expuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez al afirmar la participación de su defendido, siendo por tanto falsa dicha afirmación la cual carece de elementos de convicción.

Dentro de los argumentos realizados por la defensa, hace mención a que la víctima de autos interpuso querella acusatoria sin sustentarla en suficientes pruebas en contra de su defendido, por lo que no existen elementos de convicción que acrediten la participación en el delito por el cual se le acusa; además, en cuanto al pedimento de la medida por parte de la víctima, alude la defensa que la misma fue acordada por el Tribunal a quo en virtud de haber variado las circunstancia de la detención, en cuanto a las contradicciones de la víctima y de la injusticia cometida al mantener a su defendido en detención.

Por otra parte, en cuanto al punto de nulidad de la audiencia preliminar alegando por el recurrente, planteando que no fue notificado debidamente, ya que no fue notificado por escrito, sino vía telefónica siendo que se libró boleta únicamente en la primera audiencia, violentado así el derecho a la defensa y al debido proceso, precisando quien contesta que la el planteamiento realizado por el recurrente es inaceptable jurídicamente, puesto que se le notificó vía telefónica, lo cual consta en actas de notificación hecha por el alguacil el cual posee fe pública por haberla realizado por un funcionario público competente y no obstante fue verificado por la secretaria al inicio de la audiencia preliminar, narrando la defensa que el ciudadano había comparecido al tribunal y luego se retiró teniendo una conducta contumaz para lugar invocar nulidad que no existen.

Dentro de este contexto indican que la víctima al no estar presente en la audiencia tuvo una conducta contumaz omitiendo el llamado del tribunal, es por ello que la citación telefónica es válida y al respecto existe resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en razón de la pandemia del COVID 19, la cual establece: (…omissis…).

Para respaldar tales argumentos, quienes contestan citan la sentencia de fecha 09.12.2021 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 19-0633, del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que establece: (…Omissis…). Resulta claro para la parte que da contestación al recurso de apelación de autos indicar varios criterios jurisprudenciales, a los fines de sustentar sus argumentos, siendo estos: (…Omissis…). En consecuencia, plantearon en el aparte titulado “Declaraciones de la Víctima Obrantes en Actas” a través de diferentes citas los motivos que llevaron a la víctima de autos a iniciar el proceso en contra del imputado de autos, destacándose entre ellas las siguientes: (…Omissis…).

Retomando tal expresión, las defensas privadas del imputado de autos alegaron que durante la fase de investigación solicitaron una Inspección a la Finca “Santa Rosalía” con el objetivo de verificar si allí existen animales con otros hierros distintos a los de “Los Bolaños”, toda vez que síi existen animales con otros hierros y sin que fuera ordenado por el Tribunal o el Ministerio Público, cuya fase de investigación había expirado, se le oye una tercera declaración a la víctima de autos, donde se puede apreciar que ha falseado la verdad de los hechos porque no guarda congruencia con sus declaraciones anteriores, incurriendo de esta manera en falsa atestación ante funcionario público.

En consonancia con lo expuesto, narraron en su escrito que la víctima de autos incurrió en un delito de acción pública, debiendo entonces lo ajustado a derecho que se remitan copias a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que proceda a ordenar la apertura de la investigación penal, por la falsa atestación y la simulación de hechos punibles.

Dentro de este orden de ideas, mencionaron que al analizar las dos primeras declaraciones realizadas por la víctima de autos, constatan que el denunciante en ningún momento nombra al ciudadano Luís Enrique Bolaños Rangel, como una de las personas que presuntamente se presentaron a su fundo, con la finalidad de “extorsionarlo” y, es por lo que, resaltaron que Carlos Páez y Luís Bolaños se conocían y de haber ido él con esas 4 personas lo habría dicho en su denuncia así como en la prueba anticipada, por lo que mal podría el Ministerio Público acusar a su defendido como Autor en el delito de Extorsión por Relación Especial.

Precisado lo anterior, destacaron que de las actas se puede evidenciar que la víctima afirmó que no estuvo su defendido dentro de los 4 individuos que llegaron a su fundo agropecuario a preguntar por él y aunque la prueba anticipada dijo que “fue solo uno, esto fue dice, el tal Jeyson”, por lo que, si una víctima conoce a su victimario, lógicamente lo hubiera indicado de una vez en la denuncia ante las autoridades competentes y mal podía hacerlo pues su defendido jamás ha cometido ni ese ni ningún otro delito.

Cabe considerar, que quienes contestan señalaron que siendo la última declaración o entrevista la que fue tomado en cuenta, pues la misma está contentiva de una declaración temeraria e irresponsable, en virtud de que es totalmente opuesta a las anteriores que la víctima de autos había rendido y, es por ello, que concluyeron que se está en presencia de una Simulación de Hechos Punibles, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Falso Testimonio, dado que solo busca perjudicar a su defendido rindiendo declaraciones falsas.

Debe señalarse, que motivaron su escrito precisando que al analizar la situación tan grave, es importante que la Corte de Apelaciones se pronuncie en relación a ello y, remita las copias correspondientes al Ministerio Público para que ordene una investigación en contra del ciudadano Carlos Páez Gutiérrez por ser procedente. Visto de esta forma, plasmaron que no puede estar siendo utilizado el aparato judicial solo con el fin de lograr propósitos mezquinos contra una persona inocente dado que no se ha comprobado el delito de Extorsión por Relación Especial por cuanto el equipo móvil que dice Carlos Páez recibía las llamadas telefónicas no le fue practicada ninguna experticia y aún así los funcionarios del CONAS efectuó la detención.

Sobre lo anteriormente indicado, indicaron que la actuación que se desprenden de las actas muestra serias dudas en relación a las formas de cómo se creó el procedimiento policial, lo cual fue en detrimento de la libertad corporal de su defendido y, más aún si no existe experticia alguna que indiquen la existencia de alguna conducta extorsiva. No obstante, relataron que en el presente caso no se realizó ninguna inspección técnica del sitio del suceso, lo cual era importante para determinar si existían o no elementos de interés criminalísticos, por lo tanto, existen vicios en el procedimiento.

Algunas de sus manifestaciones se ubican en su escrito describiendo que el apelante manifestó que “el borró esos mensajes, como si esas llamadas entrantes, mensajes de texto y notas de voz no se pudieran recuperar por los expertos”, sin embargo, de ello, quienes contestan puntualizaron que cuando la víctima de autos denunció ante el CONAS les mostró dichos mensajes, de tal manera que a la fecha no se sabe si ese móvil existe, es por lo que, hay incongruencia en sus declaraciones.

Aunado a ello, en relación a la tercera declaración hizo igualmente afirmaciones irreales, mintiendo descaradamente al decir que “llegó Luís Bolaños con los 4 presuntos guerrilleros”, lo cual es inaceptable, porque se observa la mala fe solo con el fin de pretender mediante falsa atestación inculpar a su defendido. En este sentido, resaltaron que en el presente caso no existen elementos que puedan inculpar a su defendido, por lo que mal puede la víctima pretender que se admitiera la acusación fiscal por el delito de Extorsión por Relación Especial, debido a las irregularidades planteadas durante el proceso.

Ahora bien, precisaron que durante la fase de investigación no se practicó la Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas del Sitio del Suceso, pues no procede una formal acusación, porque todo delito tiene un lugar de comisión y en este caso, no puede existir delito si no está probado el lugar de su comisión. Todo ello, lo argumentaron porque durante el acto de la audiencia preliminar, la acusación fiscal no reunía una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos como para admitir la misma.

Como complemento de ello, afirmaron quienes contestan que de la decisión objeto de impugnación se puede observar que la misma se encuentra debidamente motivada, toda vez que de ella se desprenden fundamentos lógicos, donde las máximas de experiencias y la ciencia llevaron a la Jueza de Control a dictar su fallo. Dicha postura, fue sustentada por las defensas privadas del acusado de autos en su escrito con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales que forma parte del derecho interno de Venezuela, que rezan: (…Omissis…).

Invocaron que no existe en actas ningún testimonio, ni prueba técnica que demuestre que su defendido haya infundido temor de causarle un grave daño a la presunta víctima de autos, por lo que no se configura la acción delictuosa que tipifica el delito de Extorsión por Relación Especial y, es por lo que citaron las disposiciones normativas consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: (…Omissis…).

Igualmente, aseveraron que la víctima de autos desconoce que en todo proceso judicial existe la fase de investigación, en la cual la Ministerio Público en aras de la búsqueda de la verdad dentro del proceso acusatorio lo hace de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, en el presente caso, la verdad que surgió es que no hubo elementos que comprobaran los delitos, por lo que era inoficioso que el Tribunal de Control admitiera la acusación fiscal y ordenara la apertura al juicio oral y público.

A efectos de respaldar sus argumentos en el aparte titulado “Promoción de Pruebas” quienes contestan promovieron una serie de pruebas a los fines de demostrar sus argumentos de hechos y de derecho que establecieron en su escrito y, al respecto, como petitorio solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, toda vez que el mismo se encuentra contentivo de fundados hechos temerarios e inciertos que afectan la esfera jurídica de su defendido y se confirme la decisión objeto de impugnación, por estar la misma ajustada a los hechos y al derecho.

V. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y María Belén Moreno Chirinos, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron e fecha 13.02.2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa privada, bajo los siguientes términos:

Invocaron quienes contestan en el aparte titulado “De los Fundamentos que Motivan el Recurso y de los Hechos” una cita textual de la forma en la que se dio inicio al presente asunto penal, describiéndose las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo relatadas con varios cuestionamientos formulados por los funcionarios actuantes, los cuales fueron plasmados de la siguiente manera: (…Omissis…). Continuó contestando el Ministerio Público en el aparte titulado “Argumentos de la víctima para recurrir de la decisión dictada” que en el presente asunto se puede observar con claridad tanto de los hechos como de los elementos de convicción recabados durante la investigación, que estos fueron suficientes para fundar la comisión de los hechos punibles que reposan en el acto conclusivo en contra del imputado de autos.

De acuerdo con lo planteado explicaron que la Jueza a quo estableció en la motiva de su fallo que la acusación no cumplía con los requisitos que exige el artículo 308 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inadmisión y, en consecuencia, decretó con lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” ejusdem, así como el sobreseimiento de la causa. Sobre dicho dictamen, quienes ostentan el “Ius Puniendi” indicaron que contrario a lo observado por la juzgadora, se evidencia que el escrito acusatorio cumplió con los requisitos formales exigidos por el legislador en la norma in commento, no evidenciándose lesiones de carácter constitucionales ni procesales que afecten a las partes, por lo el contrario, la decisión dictada sí afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a lo anterior, señalaron que de la motiva del fallo se observa que la Jueza de Control utilizó los mismos fundamentos jurídicos para dictar tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como el sobreseimiento de la causa, causando de esta manera una inconsistencia o contradicción en sus fundamentos, aunado al hecho de que ante tal vicio, causó un agravio a la víctima de autos porque ésta al no estar presente en la celebración del acto de audiencia preliminar, le impidió tener conocimiento de ello, cuya inasistencia se debió porque el propio juzgado no agotó las vías para su notificación e igual emitió sus pronunciamientos sin tomar en cuenta tal situación.

Como complemento, relataron que de la propia decisión se puede constatar como la juzgadora afirma de manera contradictoria que el sobreseimiento es decretado como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta y, que corresponde un sobreseimiento provisional en relación a lo previsto en el artículo 20 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta, que va en sentido opuesto a su criterio porque la misma afirma igualmente en sus fundamentos que no existe un pronostico de condena, por lo tanto, citaron quienes contestan para respaldar sus argumentos el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04.12.2019 con Ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, que expresa lo siguiente: (…Omissis…).

En relación a este punto, enfatizaron que en lo que respecta a la excepción planteada, la Jueza tenía dos alternativas para decidir, siendo estas las siguientes: en primer lugar, podía ordenar que se subsanara el escrito acusatorio y que el Ministerio Público presentará un nuevo escrito, de acuerdo al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y, en segundo lugar, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.

No obstante, resaltaron que la propia juzgadora toca el fondo del asunto en su fallo, al señalar de manera contradictoria que el sobreseimiento decretado es el provisional y que no existe pronóstico de condena, afirmando que surge de la declaratoria con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole tal pronunciamiento al Juez o Jueza de Juicio.

Sobre la base de las consideraciones anteriores concluyeron que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la decisión objeto de impugnación, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto que garantice los derechos y garantías constitucionales de cada una de las partes que se encuentran sujetas al presente caso.

VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez, víctima en el presente asunto, se constata que el mismo se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 051-2023 emitida en fecha 31.01.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por el referido juzgado en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, a través de la cual, entre otros pronunciamientos, acordó con lugar la excepción opuesta por la defensa privada contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, no admite la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Luis Enrique Bolaños Rangel, por la presunta comisión del delito de Extorsión con Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez, por lo que, decretó el sobreseimiento de la causa en relación a este tipo penal, en atención a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal. Asimismo, aceptó el sobreseimiento de la causa propuesto por el Ministerio Público, en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 300 numeral 1 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, una vez precisados los motivos de apelación contenidos en el presente medio recursivo, y atendiendo que la pretensión del recurrente versa sobre la nulidad de la decisión recurrida, por considerar que existen violaciones graves de derechos y garantías de orden constitucional, en primer lugar por no haber efectuado el Tribunal de Instancia la debida notificación de la víctima para la celebración de la audiencia preliminar y, además por emitir una decisión sin la debida motivación al momento de declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa y poner fin al proceso decretando el sobreseimiento de la causa, resulta propicio en primer lugar indicar, como lo ha hecho esta Sala en anteriores oportunidades que en nuestro sistema penal, las nulidades han sido consideradas como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de las detenciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.”.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas, sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en desobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República, incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04.03.2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”. (Destacado de la Sala).

De otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, quien a los efectos señaló:

“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)....”. (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....”. (Destacado de la Alzada).

Al analizar esta Sala las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que nos ofrece una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello el ordenamiento jurídico positivo.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta al primer motivo de apelación esgrimido por quien acciona a través de la presente objeción, el cual versa sobre la omisión por parte del Tribunal de Control de efectuar la debida notificación de la víctima para la celebración de la audiencia preliminar que se llevó a cabo en fecha 31.01.2023 ante Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, este Tribunal Colegiado considera propicio de manera primigencia realizar un recorrido a las actas procesales que han sido al estudio de esta Alzada a los fines de verificar lo aducido por el accionante, observando lo siguiente:

- Escrito de acusación fiscal presentado en fecha 13.11.2022 por la Fiscalia Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra el ciudadano Luis Enrique Bolaños Rangel, por la comisión del delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutierrez. (Folios 281-296, pieza principal).
- Acta de fijación de audiencia preliminar suscrita en fecha 14.11.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual acordó fijar el acto de audiencia prelimianr, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08.12.2022, a las 08:30 a.m., ordenándo la convocatoria de las partes mediante oficio a través del Departamento de Alguacilazgo de esa extensión judicial. (Folio 303, pieza principal).
- Resulta de la boleta de convocatoria emitida en fecha 14.11.2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dirigida al ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez, con motivo de la celebración del acto de audiencia preliminar fijado para el día 08.12.2022, a las 08:30 a.m., a través de la cual el alguacil practicante, expusó “quedando notificado a través del número telefónico 0412-3809787”. (Folio 321-vto, pieza principal).
- Auto de refijación de audiencia preliminar suscrito en fecha 09.12.2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que la fecha en la que estaba pautado el referido acto ese tribunal no tenía despacho, acordándo fijar nuevamente la audiencia para el día 06.01.2023, a las 08:00 a.m., y ordenó la emisión de las respectivas boletas de citación a través del Departamento de Alguacilazgo de esa extensión judicial. (Folio 412, pieza principal).
- Resulta de la boleta de convocatoria emitida en fecha 09.12.2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dirigida al ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez, con motivo de la celebración del acto de audiencia preliminar fijado para el día 06.01.2023, a las 08:00 a.m., a través de la cual el alguacil practicante, expusó “Queda notificado al numero telefonico 0414-7575252”. (Folios 421-423, pieza principal).
- Acta de fijación de audiencia preliminar suscrito en fecha 11.01.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que la fecha en la que estaba pautado el referido acto ese tribunal no tenía despacho, acordándo fijar nuevamente la audiencia para el día 31.01.2023, a las 09:00 a.m., y ordenó la emisión de las respectivas boletas de citación a través del Departamento de Alguacilazgo de esa extensión judicial. (Folio 485, pieza principal).
- Resulta de la boleta de notificación, emitida en fecha 11.01.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dirigida al ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez, con motivo de la celebración del acto de audiencia preliminar fijado para el día 31.01.2023, a las 09:00 a.m., a través de la cual el alguacil practicante, expusó “queda notificado al numero telefonico 0414-7575252”. (Folio 495-vto, pieza principal).
- Acta de celebración de audiencia preliminar levantada en fecha 31.01.2023 ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folios 503-511, pieza principal).

Ahora bien, tomando en cuenta que el presente asunto se encuentra en la fase intermedia del proceso, resulta propicio indicar que el Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

De los argumentos a priori, quienes conforman este Órgano Superior consideran oportuno establecer que el legislador le ha dado al Juez de Control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.

Por ello, se puede plantear que en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentran contentivas las facultades específicas que otorga el legislador al Juez de Control en la fase de preparatoria, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase intermedia donde este debe controlar la acusación del fiscal.

En este orden de ideas, deben estos Jueces de Alzada mencionar que en el procedimiento ordinario, el legislador ha previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la celebración de la audiencia preliminar lo siguiente:

“Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no obstentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…” (Destacado de la Alzada).

Del anterior dispositivo legal, se observa que una vez presentada la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control tiene la obligación de fijar una audiencia oral (audiencia preliminar) y convocar a las partes intervinientes en el proceso, a saber Ministerio Público, Defensa Pública o Privada, imputado o imputada y, víctimas, si fuere el caso; asimismo, destaca la referida norma que, una vez notificada la víctima del caso en concreto, le nace la oportunidad de interponer una acusación particular propia, la cual deberá ser presentada dentro de los cinco (05) días contados a partir de su notificación al acto fijado por la instancia, o adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta la fecha de la audiencia oral.

Siguiendo con este orden de ideas, es preciso destacar que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima grandes facultades que en el orden práctico le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra las posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran propender a la impunidad, es por ello, que el artículo 122 numeral 1 eiusdem prevé lo siguiente:

“Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
(…)
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
(…)
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. (Destacado de la Sala).

De lo referido, connota el derecho que posee la víctima para participar en la audiencia preliminar, pues, es quien directamente (sea por extensión o no) ha sufrido el daño como consecuencia del delito investigado, siendo junto con el imputado la parte que más interés posee en la causa.

Ahora bien, como es sabido una vez interpuesta la acusación fiscal, el Tribunal de Control debe notificar a las partes sobre la fecha en que se celebrará la audiencia preliminar y especialmente en relación a la notificación de la víctima se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio del o la Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, el artículo 170 del mismo texto legal dispone:

“Excepción a la citación personal
Artículo 170. En caso de citacón por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con lo analizado, a los fines de la comparecencia de la víctima a algún acto dentro del proceso judicial en el que forma parte, ésta deberá ser citada por medio del alguacil del Tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal mediante boleta de citación a través del Departamento de Alguacilazgo, incluso verbalmente, por vía telefónica, correo electrónico, entre otros; no obstante, en el caso bajo estudio se constata que el Tribunal de Control una vez recibido el escrito de acusación fiscal acordó pautar la primera fijación del acto de audiencia preliminar (14.11.2022), asimismo, se pudo observar que el referido acto se suspendió en varias oportunidades, por los motivos descritos en las respectivas actas que corren insertas al expediente, ordenándo en cada una de sus fijaciones la notificación de las partes intervinientes en este asunto, mediante “boletas de convocatoría” a través del Departamento de Alguacilazgo de esta sede juicial, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentes.

Es preciso indicar, que si bien es cierto el legislador dispuso la posibilidad de notificar o citar a quien ostenta la cualidad de víctima por cualquiera de los medios establecidos en la norma procesal penal para tal fin, no es menos cierto, que este catálogo de opciones solo deben aplicarse cuando no sea posible agotar la primera de las vías dispuestas, a saber, la boleta de notificación o citación -según la naturaleza del acto-, bien porque no haya sido ubicado su domicilio procesal, porque aún ubicándolo la persona a notificar no viva en la dirección aportada o cualquier otra circunstancia que no permita llevar a cabo la práctica de la boleta; no obstante llama la atención de estos juzgadores que en el caso bajo estudio, en cada una de las resultas de las boletas de notificación consignadas por el alguacil comisionado para que las llevara a cabo, dejó constancia haber notificado, en este caso al ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez mediante un abonado telefónico el cual describió en su exposición, sin expresar en ella los motivos por los que no fue practicada de manera personal el acto de comunicación, como de carácter imperativo lo ha propuesto el legislador, así como el máximo tribunal de la república en sus reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales.

Sin embargo, la analizar las actuaciones procesales, ha podido corroborar esta Sala de Alzada, tanto de las boletas de citación emitidas por el Tribunal a quo, como de la identificación que efectuó el organismo castrense que llevó a cabo las diligencias de investigación en el presente asunto, que el domicilio procesal aportado por el ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez, se encuentra arraigado en el estado Mérida, por lo que mal podía el órgano jurisdiccional ordenar la práctica de las respectivas boletas de citación a través del Departamento de Alguacilazgo – extensión Santa Bárbara, sino que debió requerir la comisión de un alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que efectuara la práctica de las citaciones correspondientes, toda vez que en virtud del territorio, no le estaba dada la posibilidad al funcionario comisionado para efectuárlas, ya que traspasaba la jurisdicción del departamento al cual esta asignado; todas estas circunstancias hacen vislumbrar a estos Jueces de Alzada que el Tribunal de Instancia no agotó las vías ordinarias que tenía a su disposición para efectuar la debida citación de la víctima de autos al acto de audiencia preliminar que llevó a cabo, por demás, sin su presencia, vulnerando con su actuación el debido proceso y más concretamente al derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público, pues, antes de agotar todas las vías de notificación, llevó a cabo la audiencia preliminar básandose en la notificación que hiciera el alguacil vía telefónica, sin encontrarse éste facultado para ello, pues en todo caso, de no poder llevarse a cabo la citación personal de la víctima, por cualquiera de las razones antes descritas, es el Tribunal natural de la causa el competente para agotar el resto de las vías interpersonales de comunicación, de lo cual deberá dejar constancia por escrito mediante acta secretarial, en aras de garantizar el acceso a la tutela judicial, el derecho a la defensa y otorgar seguridad jurídica a las partes, en especial a la víctima en el presente caso, quien no tuvo derecho de defender su postura en este acto de tanta importancia en el proceso penal.

En este mismo orden de ideas, en cuando a la importancia de la convocatoria de la víctima a la Audiencia Preliminar, resulta pertinente citar al autor Freddy Zambrano en su obra “La Audiencia Preliminar” Volumen VIII “Derecho Procesal Penal” página 69, que sobre este acto procesal ha expresado lo siguiente:

“…Otro aspecto importante del precepto es que si la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar tiene lugar antes de la notificación de la víctima o de que haya transcurrido íntegramente el lapso que le concede la ley para que éste presente su querella acusatoria o adhiera a la del Ministerio Público, forzosamente el juez deberá suspender la celebración de la audiencia preliminar y diferirla para otra oportunidad, a objeto de no cercenarle a la víctima sus derechos legales y constitucionales…”. (Destacado de la Alzada).

Lo anterior se refuerza, con lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 131 emitida en fecha 05.04.2022 con Ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA¸ la cual dispone:

“…Como se aprecia, si bien en las actas del expediente consta que el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ordenó en las oportunidades anteriormente reseñadas convocar a los familiares “de quien en vida respondiera el nombre de Kleiber Adelso Salazar Torres”, para que “en el lapso de cinco (05) días siguientes se adhiera a la acusación fiscal o presente una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [sic], librando a tal efecto las respectivas boletas de notificación.; sin embargo, también se constata en las actas que no existe constancia cierta que evidencie que la víctima indirecta efectivamente haya sido debidamente notificada de la convocatoria para la celebración del acto de la audiencia preliminar; por el contrario, lo que está demostrado es que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, celebró dicha audiencia sin la presencia de la víctima, en contravención con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto reza:
(…)
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la víctima se tendrá como debidamente citada, cuando por cualquier medio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conste su notificación efectiva, en virtud de lo cual, resulta imperioso para el Tribunal de Control agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia a la audiencia preliminar, circunstancia que no se cumplió en el presente caso, toda vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la oportunidad en la cual fijó por primera vez la audiencia preliminar, como en las sucesivas ocasiones del diferimiento de dicho acto, se limitó a ordenar su notificación y librar al efecto las boletas correspondientes, sin verificar que dicha notificación se hiciese efectiva, vulnerándole con ello el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las partes tienen derecho a ser oídas en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, tal como lo estableció esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 59, del 19 de julio de 2021, la cual se reitera en el presente fallo.
Siendo así, es evidente que, en el presente caso, la víctima no fue oída y, en virtud de ello, tampoco tuvo la oportunidad de recurrir del fallo, de así estimarlo, es decir, que quedó en un total estado de indefensión, que hace que el acto de la audiencia preliminar celebrada el 9 de enero de 2017, esté afectado de un vicio de nulidad absoluta, toda vez que el Juez de la causa, no atendió las formalidades establecidas en la ley, las cuales deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas, siendo precisamente esas formas y reglas la garantía para una administración de justicia efectiva, idónea y transparente, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de la Alzada).

De tal manera que no es una mera formalidad la convocatoria de la víctima al acto a celebrarse en la Audiencia Preliminar, sino su derecho (una vez convocada) a presentar querella o acusación particular propia, si así lo considera pertinente, e intervenir en el proceso, así como delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio, entre otros derechos, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, deben puntualizar los integrantes de este Cuerpo Colegiado que tanto el Ministerio Pùblico, imputado, defensa y víctima deben ser convocadas previamente a la audiencia preliminar, con el objeto no solo conocer de dicho acto, sino también de ejercer los derechos que la ley le consagra, por lo que ante la ausencia de tal convocatoria, se evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que trastoca mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso le asiste a la víctima, toda vez que al evidenciarse de las actas que para la audiencia preliminar celebrada en este proceso, el Tribunal no citó debidamente a la víctima, a pesar que dejó constancia en el acta de audiencia preliminar de su correcta notificación, no consta en actas que para la primera fijación de la audiencia, ni para la fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar en este caso, la víctima haya sido debidamente convocada, pues compo ya lo destacó esta Sala, no fueron agotadas las vías previstas en la ley.

En atención a lo expuesto, ello constituye violación al Debido Proceso, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo por éste en el ordenamiento jurídico venezolano un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.07.2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

En este sentido. se infiere que el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que en este caso le asisten a la víctima, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, pues al haber celebrado la audiencia preliminar, sin la debida notificación de la víctima en el caso de marras, tal cual lo exige nuestra legislación en el artículo 309 del texto adjetivo penal, vulneró derechos y garantías de rango constitucional, motivo por el cual se declara con lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En otro orden de ideas, observa este Tribunal ad quem que el segundo motivo de apelación invocado por el accionante se encuentra dirigido a atacar la motivación de la decisión recurrida al momento de decretar la juzgadora el sobreseimiento de la causa, situación que a su juicio le ha vulnerado derechos y garantías de orden constitucional, al poner fin al proceso con el decreto de un sobreseimiento definitivo como consecuencia de las excepciones declaradas con lugar –opuestas por la defensa-, cuando lo correcto era acordar el sobreseimiento provisional (respecto al delito de Extorsión con Relación Especial); asimismo, por resultar a su criterio contradictorios los fundamentos que sustentan tal pronunciamiento, y por no analizar de forma exhaustiva las actuaciones, y decretar a la lígera el sobreseimiento de la causa peticionado por el Ministerio Público, respecto al delito de Asociación para delinquir, aún cuando en las actas consta con suficientes elementos de convicción – tomados en la audiencia de presentación de imputados para dictar la medida de coerción personal- que determinan la comisión de los delitos por los que se originó el proceso.

Por ello quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman propicio señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, estos Jueces de Alzada se permiten traer a análisis el criterio emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438 de fecha 14.11.2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, a través del cual han señalado, respecto a la motivación de las decisiones judiciales lo siguiente:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas de la Alzada).

De acuerdo con lo señalado anteriormente, la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una Tutela Judicial Efectiva, en resguardo del Debido Proceso.

Por su parte, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14.12.2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

“…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no solo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y solo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato…”. (Resaltado de la Alzada).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, estos Jueces de Alzada precisan que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Es menester resaltar que las decisiones de los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad, ya que lo que se exige es una motivación clara (razonamiento lógico-jurídico), y no necesariamente extensa.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión recurrida, a los fines de verificar la existencia o no del aludido vicio y, a tales efectos se observa lo siguiente:

“Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverlas como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales:”Arguyen los Profesionales del Derecho, (…) entre otras cosas, que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en relación al delito de EXTORSIÓN CON RELACIÓN ESPECIAL, (…)
Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicándo el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: (…) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-205. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.) y (Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Díaz, de fecha 04 de dicimbre de 2019, Sentencia No. 0487, Expediente No, 15-0577). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley.
A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. Pues bien, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que de acuerdo a lo narrado por el Fiscal actuante (…) en el capítulo III del escrito que contiene la pretensión punitiva del estado, en donde supuestamente plasman la relació clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado LUIS ENRIQUE BOÑALOS RANGEL, adolece de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el mismo.
En el caso concreto, exponne el fiscal “luego de las diligencias practicadas en la fase de investigación se determinó de manera indiscutible la participación del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, en la auditoría en los hechos ocurridos, verificándose en actas que el mismo mantuvo contacto con las personas que fueron hasta la finca de la víctima y que también le enviaron vía WhatsApp, mensajes extorsionándolo con sumas de dinero, y se verifico y constato que entre el imputado que entre el imputado y la víctima había una relación extracontractual de una negociación por un ganado, lo cual conllevo a la captura del ciudadano activo del delito de flagrancia, evidenciando de manera indiscutible la materialidad de los bienes jurídicos sobre los cuales se configura el tipo penal por el cual hoy se acusa al imputado de autos, ya que el resultado de las investigaciones así lo han determinado”; no obstante lo anterior, de una simple lectura se constata qu no detalló la conducta típica, antijurídica y culpable presuntamente desplegada por éste, y que le fue atribuida en acto de imputacíón Fiscal, llevado a cabo el día 29/09/2022, por ante la sede de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público (…) El escrito acusatorio no cump0le con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta no contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprende lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, esto es, no narra cada hecho en forma cronólogica, detallada, correlacionada y sin discriminación. El escrito bajo estudio, carece de unidad y coherencia, no sólo en la narración del hecho sino también a todo el contenido del escrito; y por otro lado, no cuenta con la debida fundamentación requerida por la norma (numeral 3 del citaro artículo 308); la cual debería estar basada en los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del presente proceso. Esta exigencia del Legislador Patrio, se concreta porque debería dar a conocer el aspecto restaltante de cada actuación, y a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio. En ese orden, quiere dejar establecido el Tribunal, que tal como ha quedado afirmado en sentencia número 1.500/2006, del 03 de agosto, dictada por la Sala Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe al Juez de Control, en las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral; sin embargo, en el asunto bajo examen, es evidente que se ha causado indefensión al ciudadano tantas veces nombrado LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, al no haber precisado el delegado fiscal a cargo de la investigación, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que cometió el hecho, en ese sentido, como quiera que corresponde a la Juzgadora de Control ejercer el control tanto formal como material de la acusación, esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrariasm pasa a verificar la ausencia total o insuficiente de la acusación, vale decir, no ha sido expresada la descripción detallada y precisa de los hechos con sus caracteres de modo, tiempo y lugar, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó.
En la presente causa el Ministerio Público, ha incoado una acusación inmotivada, sin cumplir con los requisitos formales para intentarla, no contiene una relación clara, precisa y circinstanciada del hecho punible inculpado, como la presunta conducta asumida por el imputado; para estimar acreditado que haya incurrido en el delito de EXTORSIÓN CON RELACIÓN ESPECIAL (…) en perjuicio de CARLOS EDUARDO PÁEZ GUTIÉRREZ, por lo que el Delegado Fiscal, no podría sostener en un juicio oral y público, la acusación que hoy ha incoado, observa el Juzgado, que los requisitos consagrados en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, no se encuentran cubiertos, que pueden guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado por ese injusto legal. En ese contexto, la acusación presentada por la Fiscalía (…) resulta ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales, legales especial del debido proceso y del derecho a la defensa. Es de recalcar que esa titularidad del Ministerio Público, es destacada en el instrumento adjetivo penal (Código Orgánico Procesal Penal), para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible inculpado, como la presunta conducta asumida por el imputado; con sus caracteres de modo, tiempo y lugar que permitan establecer la responsabilidad del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, en el hecho punible indicado, todo lo cual permite arribar a la conclusión que en esta oportunidad no debe ordenarse ser enjuiciado públicamente, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, deben determinarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible inculpado, como la presunta conducta asumida por el imputado; y con ello verificar si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputadp, por lo que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo eximen, (…omissis…) (…) Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento que ciertamente se ha comprobado que el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible inculpado, como la presunta conducta asumida por el procesado de autos; que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar municiosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR la acusación presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, a juicio de esta Juzgadora, en el presente caso, lo procedente en derecho es declarar HA LUGAR la excepción opuesta por las abogadas defensoras (…) y por consiguiente, decrerta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de EXTORSIÓN CON RELACIÓN ESPECIAL, (…) cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO PÁEZ GUTIÉRREZ Así se decide. En este mismo sentido, debe esta Instancia Judicial también manifestar que el Código Orgánico Procesal Penal no establece taxativamente el tipo de sobreseimiento que origina la declaratoria con lugar de las excepciones contempladas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo refiere el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: (…) Por otra parte, esta Jueza Profesional debe indicar que la figura o institución del “sobreseimiento” igualmente está regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo de una investigación penal que pone fin al proceso, así el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece (…) Así pues, el sobreseimiento que origina la declaratoria con lugar de ésta excepción a que se refiere el numeral 4 del precitado artículo, origina, como consecuencia, el sobreseimiento provisional y no el sobreseimiento definitivo.
En este sentido Magaly Vásquez González ha expresado: (…) Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se deja establecido que la declaratoria con lugar de estas excepciones no posee carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraría a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal. Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal. Así se declara. Finalmente, resulta inoficioso entrar a resolver el resto de los planteamientos efectuados por las abogadas defensoras. (…)
Por otro lado corresponde a esta Jueza Profesional, entrar a pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, por el delito de ASOCIACIÓN, típificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuirsele el hecho descrito en actas al imputado. Pues bien, después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que la investigación penal ordenada en su oportunidad por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar la participación en grado de autor o partícipe del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, en el delito de ASOCIACIÓN (…) toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en aparte anterior motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que el referido ciudadano poseía alguna sustancia estupefaciente, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura dicho tipo penal, por lo que no puede atribuírsele al ciudadano justiciable. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó comprobado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusicón que debe ser einjuiciado públicamante, todo lo cual conlleva a colegir que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al ciudadano mencionado como LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del mismo, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, como posible autor o partícipe del hecho, resultando ocioso mantener la presente investigación abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) (…).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al imputado LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL BOLAÑOS RANGEL, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad juridica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006 expediante N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal del hecho imputado, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLAÑOS RANGEL, por la figura delictuva de ASOCIACIÓN, (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral, 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.” (Destacado de la Instancia)

En tal sentido, una vez analizada la decisión recurrida y delimitado el presente caso a la etapa procesal en la que se encuentra, como lo es la fase intermedia, se precisa entonces que conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, la fase intermedia es precisamente la etapa procesal en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio: La existencia de acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción penal, siendo éste el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, no solo es prioritario que exista dicha figura sino que la misma sea examinada, por ende dentro de esta etapa se destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, la cual una vez concluida el juez de control debe admitir la acusación –total o parcialmente- o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación.

Por tal motivo, se afirma que la audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio, ello no da la posibilidad que en la mismas puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, vale decir, actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a ese momento procesal. En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, corresponde en este acto al Juez de Control realizar un control tanto formal como material de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Igualmente, en este mismo acto el Juzgador realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

Así las cosas, del referido análisis se confirma que durante esta fase del proceso penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, tiene por finalidades esenciales, las siguientes: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Bajo esta línea argumentativa, al ser objeto de análisis la acusación en el presente acto, es relevante señalar que esta se encuentra amparada por un sistema de control, tal y como se refirió anteriormente, el cual la legislación venezolana se acoge al sistema en el que se instaura el control de la acusación como obligatorio, esto quiere decir, que provoca la evaluación del mérito del requerimiento por su sola presentación, independientemente de la oposición que la defensa plantee.

Al respecto, en cuanto al control de la acusación, tenemos que, el control formal, comprende que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, mientras que en el control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (Sentencia N° 1.303 del 20.06.2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se rige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantista que se encuentra estrechamente ligados en el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra. De esta manera, de lo citado se puede observar que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene evidentemente como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no solo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador emitir un pronunciamiento motivado y congruente que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:

“Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Negritas y Subrayado de esta Sala)

De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la Audiencia Preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de la parte querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, podrá el juzgador decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Atendiendo a lo anterior, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de Control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, a los fines de garantizar al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de este contexto, quienes conforman esta Sala consideran pertinente deducir que al examinar las actuaciones subidas al escrutinio de esta Alzada, conjuntamente con la decisión recurrida, se logró observar que la Jueza a quo durante la celebración de la audiencia preliminar, llevó un hilo discursivo atendiendo a la disposición legal del articulo 312 de la norma adjetiva penal, toda vez que la misma una vez que finalizó de escuchar los alegatos expuesto por las partes intervinientes en el presente caso, entre sus pronunciamientos procedió como punto previo a pronunciarse respecto a la excepción opuesta por la defensa privada del encausado, contenida en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal entrando a verificar si el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público contra el ciudadano Luis Enrique Bolaños Rangel, cumplía con los requisitos para su procedencia, contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó que en el caso bajo estudio, no resultaba pertinente la admisión de la acusación, al constatar la falta de requisitos de procedibilidad establecidos en los numerales 2 y 3 de la referida norma legal.

Por su parte, se desprende de la recurrida que la Jueza de Control dejó establecido, que ante la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa técnica, la consecuencia jurídica -a tenor de lo contemplado en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal-, era el sobreseimiento de la causa, sin embargo, específicó que aún cuando la norma procesal no dispone de manera concreta el tipo de sobreseimiento que debe acordarse cuando sea admisible alguna de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del texto legal, explicó que en atención a lo establecido de manera reiterada por la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en atención a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de una nueva persecusión penal, esta figura posee fuerza de provisionalidad, correspondiendo a su criterio el sobreseimiento provisional, que por demás no posee carácter de sentencia definitiva. Asimismo, de la referida decisión se constata que la Instancia mencionó que “..el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal(…)”. (Destactado de la Alzada); sin embargo, se desprende del dispositivo del fallo objeto de revisión que la Juzgadora de Control procedió a decretar el sobreseimiento de la causa y como vía de consecuencia, el cese de las medidas de coerción personal, sin otorgar un lapso prudencial al Ministerio Público, para que pudiera subsanar los errores u omisiones que fueron detectadas por la juzgadora, cuando efectuó el control formal y material de la acusación fiscal que le fue presentada, tal como lo expresó en los fundamentos de hecho y de derechos explanados en la parte motiva de la recurrida.

En virtud de lo analizado, es importante para este Tribunal Colegiado mencionar respecto al sobreseimiento provisional, el cual si bien es cierto dentro del procedimiento ordinario no está establecido expresamente en la norma adjetiva penal; la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada del Máximo Tribunal de la República, se han encargado de conceptualizarlo y explicar los supuestos para su procedencia, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal indica en sus consecuencias, que una vez declaradas con lugar, las excepciones promovidas por las partes o evidenciadas por el Juez, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales d), e), f), h), i) del texto adjetivo penal, ello en virtud que la acción se promovió contraria a las exigencias de ley, debe dictarse el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 numerales 1 y 2 eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal, tal como lo expresó la juzgadora en la decisión recurrida.

A este tenor, es importante destacar que, existen dos tipos de excepciones, contenidas en el citado artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto (5°) día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de la mejor compresión de lo anteriormente explicado, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 29, de fecha 11.02.2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, en la cual se asentó:

“En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
(…omissis…)
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
(…omissis…)
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem. (Destacado de la Sala).


Por su parte, conviene esta Alzada en puntualizar que sobreseimiento definitivo, pone término al procedimiento, tiene autoridad de cosa juzgada, e impide que por el mismo hecho, una nueva persecución, así como el cese de las medidas de coerción decretadas, encontrándose sus causales estipuladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:

“1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueden atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”

Por lo que al ajustar los criterios anteriormente expuestos al caso bajo estudio, afirman quienes aquí deciden que el pronunciamiento emitido por la Instancia a todas luces resulta incongruente y contradictorio, puesto que, aún cuando en los basamentos que conforman la parte motiva de la decisión, la juzgadora infirió que en los casos donde procesada la excepción contenida en el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (como en el de autos), la consecuencia jurídica es el decreto del sobreseimiento provisional del asunto, postura que sustentó en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ya analizados por esta Alzada, no obstante, se observa del dispositivo del fallo, el decreto de un sobreseimiento, que conllevó inclusive al cese de las medidas coercitivas de libertad, impuestas por el Tribunal de Control al inicio del proceso, poniéndole con ello culmino a este proceso judicial, menoscabando la oportunidad al Ministerio Público de enmendar los requisitos de la acusación fiscal que no fueron colmados y presentar en todo caso un acto conclusivo subsanado, en atención al supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 20 de la ley adjetiva penal, que prevé: “…Nadie debe se perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. (…) Sera admisible una nueva persecución pena. (…) 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”;

De modo que, si bien en la norma procesal, no se establece taxativamente la obligación por parte del Juez de Control de otorgarle a la fiscalía esta oportunidad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria le ha concebido, no obstante, al interpretar el citado dispositivo legal, se puede inferir que esta segunda persecución penal permitida por el legislador, da cabida cuando “la primera” fuere desestimada, vale decir, que el Juez competente haya emitido un pronunciamiento anterior sobre la procedibilidad o no de la acción, en este caso de la acusación fiscal incoada, por lo tanto, dentro de la norma procesal penal se encuentra prevista tácitamente esta nueva ocasión que el legislador le proveé a la parte acusadora con el objeto de subsanar los errores u omisiones que dieron lugar a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, por tales motivos, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la Jueza de Control incurrió en la aplicación errada de las normas procesales antes descritas, al decretar el sobreseimiento definitivo del asunto, además de resultar la motivación de la recurrida incongruente y contradictoria, respecto a los fundamentos que utilizó en la parte motiva de la decisión y lo expresado en el dispositivo del fallo, circunstancias que inequívocamente trastocan los derechos y garantías que deben tener preminencia en todo proceso judicial, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que además no existe una adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo, debiendo advertir este Tribunal Colegiado, como lo ha hecho en otras oportunidades que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.

Dentro de este contexto, debe este Cuerpo Colegiado recordar la obligación ineludible que poseen todos los Jueces de la República de motivar sus pronunciamientos, dependiendo de la fase procesal en la cual se encuentre, debiendo al término de las audiencias correspondientes, después de haber escuchado a todas y cada una de las partes intervinientes, resolver en presencia de éstas lo que sea conducente, en otras palabras, él o la jurisdicente debe pronunciarse en la audiencia tal como lo establece el precitado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 6 de la misma norma, el cual indica que los autos y las sentencias definitivas que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, otorgando repuesta a las peticiones que se hagan bien sea por escrito o de forma oral, siendo este un mandato expreso de ley.

De todo lo anterior expuesto se colige que, la actuación del Tribunal de Instancia no solo se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, sino también derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que con este último no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 198, de fecha 12.05.2009, ha señalado respecto al principio de tutela judicial efectiva, que: “…Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”. (Destacado de la Sala)

La misma Sala en sentencia No. 059, de fecha 26.02.2010, refirió en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que: “…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas y Subrayado de la Sala). De allí pues, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1786, de fecha 05.10.07, define como “debido proceso”, lo siguiente: “…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, percibidos los vicios que afectan de nulidad el fallo, este Cuerpo Colegiado no tiene otra alternativa que decretar la nulidad, a los fines del resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúan los artículo 26 y 49.1 del mismo texto constitucional, a las partes intervinientes. En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 435.Formalidades No Esenciales.
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”. (Destacado de la Sala).


Atendiendo a esta cita, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 388 de fecha 03.11.2013, ratificó su sentencia No. 985 del 17.06.08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”. (Destacado de la Sala).

También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia No. 985, de fecha 17.06.2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, solo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, a criterio de esta Alzada, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, a todas las partes en el presente proceso, en especial a la víctima de autos, quien no fue debidamente notificada de la celebración de la audiencia preliminar, donde se pronunciaron los fundamentos que hoy fueron objeto de apelación, ello en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.02.2023 por el ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-24.189.041 (presunta víctima en el presente asunto), asistido en este acto por el profesional del derecho Luis Enrique Araujo Almarza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.200, en atención a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ANULAR la decisión No. 051-2023 emitida en fecha 31.01.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma y los actos subsiguientes a la referida decisión, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica a las partes, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, REPONER EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, distinto al que conoció el presente asunto, se avoque al conocimiento del mismo y ordene la fijación de la correspondiente audiencia preliminar, en atención a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Y así se decide.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.02.2023 por el ciudadano Carlos Eduardo Páez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-24.189.041 (víctima en el presente asunto), asistido en este acto por el profesional del derecho Luis Enrique Araujo Almarza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.200, en atención a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 051-2023 emitida en fecha 31.01.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma y los actos subsiguientes a la referida decisión, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica a las partes, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, distinto al que conoció el presente asunto, se avoque al conocimiento del mismo y ordene la fijación de la correspondiente audiencia preliminar, en atención a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 103-2023 de la causa No. C03-65939-2022.


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA