REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de marzo de 2023
211º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-691-2022
ASUNTO: 4C-R-404-2023
Decisión Nº 104-2023

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 03.03.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-691-2022 / 4C-R-404-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 10.02.2023 por el profesional del derecho Jesús Antonio Fereira Villegas, Inpreabogado N° 60.609, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-16.740.349, dirigido a impugnar la decisión N° 4C-069-2023 dictada en fecha 03.02.2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza de Control declaró la nulidad del escrito de acusación de oficio presentada por la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el artículo 313 ejusdem, ordenando un lapso de 10 días hábiles para que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo y subsane los vicios detectados por la juzgadora, manteniendo los efectos jurídicos de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, según lo prevé el artículo 242 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 4C-691-2022 / 4C-R-404-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Por su parte, en vista de tal acción esta Alzada en fecha 08.03.2023 bajo decisión N° 078-2023 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Constata esta Sala que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la acción recursiva presentada en fecha 10.02.2023, por el profesional del derecho Jesús Antonio Fereira Villegas, Inpreabogado N° 60.609, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-16.740.349, para cuestionar la decisión impugnada, fueron los siguientes:

Inició quien recurre expresando en el aparte titulado “De los Hechos” una narración sucinta de las circunstancias en las que se ha llevado a cabo el presente asunto penal en contra de su defendida, sustentando sus argumentos en el fallo dictado en fecha 04.10.2022 registrada bajo el N° 256-2022 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a su vez en el criterio explanado en la sentencia N° 111 de fecha 16.04.2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen lo siguiente: (…Omissis…).

En base a ello quien apela puntualizó que el Juzgado a quo no se ha pronunciado con respecto a la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 28.07.2022 contentiva de la pretensión de la caducidad de la acción penal en contra de la acusación presentada de manera extemporánea por parte del Ministerio Público, por lo que, ante tal omisión ha incurrido en una flagrante violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, el impugnante alegó que la Jueza de Control al no pronunciarse sobre tal solicitud que además reposa en el escrito de contestación a la acusación fiscal, la misma le ha ocasionado a su defendida un agravio porque incumplió con su deber de impartir justicia y de conceder o dar oportuna y adecuada respuesta sobre el asunto en cuestión. Para respaldar sus alegatos, quien denuncia aseveró en el aparte titulado “Procedencia del Recurso de Apelación” que sus argumentos se enfocan en la flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales que la Jueza a quo ha causado a su defendida al no emitir opinión sobre la solicitud planteada, por lo que, lo ajustado a derecho es que se restablezca la situación jurídica infringida.

De acuerdo con este punto, afirmó que el juzgado conocedor de la causa incurrió en un error inexcusable al omitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción penal y el decreto del sobreseimiento, violentando de esta manera lo ordenado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, entre otras cosas estableció: (…Omissis…) y, en su fallo la Jueza de Control solo se limitó a decretar la nulidad de la acusación fiscal, lo cual ha sido insuficiente ya que la misma fue presentada de manera extemporánea.

Seguidamente acotó que ha solicitado la caducidad de la acción penal como consecuencia de que el Ministerio Público presentó de manera extemporánea la irrita acusación en contra de su defendida Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo y que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su oportunidad ordenó la reposición de la causa en aras que existiera pronunciamiento sobre la solicitud realizada, la cual fue nuevamente omitida por el juzgado conocedor de la causa.

Adicionalmente quien recurre expresó en un aparte que tituló como “Del Control Formal y Material que el Juzgado de la causa omite al realizar sobre la Írrita y Extemporánea Acusación Fiscal” que respalda sus fundamentos en el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1676 de fecha 03.08.2007, expediente N° 07-0800, que reza: (…Omissis…). Estimó importante citar la sentencia N° 15000 de fecha 03.08.2006 dictada por la misma Sala Constitucional, que explica: (…Omissis…). Como fundamento de su incidencia recursiva relató que la Jueza a quo incurre en el error inexcusable de anular la irrita y extemporánea acusación fiscal, concediéndole 10 días continuos para que presentara un nuevo acto conclusivo sin que hasta la fecha haya un solo elemento de convicción que pudiera hacer presumir la comisión de alguno de los delitos imputados a su defendida Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo.

En relación a este punto, relató que el presente asunto se encuentra contentiva de errores inexcusables y viciado desde su inicio con pruebas ilícitas que fueron obtenidas ilegalmente con una orden de captura que a todo evento es ilegal y arbitraria, aunado al hecho de que el Ministerio Público consignó una ficha de una supuesta víctima con unas siglas que cursan en otros asuntos, por lo que, tal actuar es lesivo a los derechos y garantías constitucionales de su defendida.

En base a tales argumentos, indicó en el aparte titulado “De los Medios Probatorios” el contenido de las actas que conforman al presente asunto penal y, en consecuencia, del caso bajo examen, aseveró el recurrente en el aparte titulado “Petitorio”, que declare con lugar lo alegado en el escrito, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida de su defendida Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, decrete la caducidad de la acción penal y el sobreseimiento del asunto.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del derecho Miriam Lima Bernal, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Sexagésima Novena (69º) Nacional del Ministerio Público con competencia plena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación en fecha 27.02.2023 al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa privada, bajo los términos siguientes:

Estableció quien contesta en el Capítulo III titulado “De los Hechos Objeto de Investigación” una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del presente asunto penal que se le atribuye a la imputada Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, en aras de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Continuó contestando el Ministerio Público en el Capítulo IV titulado “Fundamentos de la Imputación con Expresión de los Elementos de Convicción que la Motivan señalados en el Escrito Acusatorio” que los hechos que se describen en el escrito de acusación son producto de una investigación previa que logró proporcionar elementos serios para el enjuiciamiento de la imputada Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, dando cumplimiento el escrito con lo previsto en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para sustentar tales argumentos, cita de manera textual los elementos de convicción que tomo en cuenta para formalizar su escrito acusatorio, así como una explicación detallada de cada uno de ellos, siendo: (…Omissis…). Seguidamente, expresó en el Capítulo V titulado “De la Contestación al Recurso de Apelación” que al analizar los hechos y los elementos de convicción recabados durante el proceso de investigación, logró adecuar la conducta asumida por la acusada Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo en los tipos penales de Extorsión Agravada, previsto en los artículos 16 y 19 numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; Secuestro Agravado, consagrado en los artículos 3 y 10 numerales 2, 12 y 16 ejusdem; Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, preceptuado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Obstrucción de la Libertad de Comercio, establecido en el artículo 50 íbidem; Asociación Agravada, consagrado en los artículos 27, 37 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio de La Colectividad, El Orden Público y El Estado Venezolano.

A su vez, opinó mediante citas de las disposiciones normativas anteriormente señaladas un análisis que se logra verificar de las actas procesales, donde concluyó quien contesta que se subsume la participación inequívoca de la acusada Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo en los hechos que se señalan en el escrito acusatorio. De acuerdo con lo planteado, quien ostenta el “Ius Puniendi” esgrimió que la decisión dictada por la Jueza a quo al declarar la nulidad de la acusación fical, favorece a la acusada de autos, por cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, todo lo cual, genera confusión en el titular de la acción penal por cuanto quien apela impugna una resolución judicial que le favorece, motivo por el cual, señaló que en el presente asunto se está en presencia de un agravio al Ministerio Público.

En definitiva, expresó que la decisión emanada por el Tribunal de Control que es objeto de apelación, pone fin al presente proceso impidiendo su continuación, en virtud de que en los actuales momentos con la declaratoria de la nulidad, quien ostenta el titular de la acción penal se encuentra impedido de continuar la persecución penal en contra de Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, no pudiendo avanzar a la fase del juicio oral y público, que es la oportunidad procesal donde realmente se podrán evacuar los medios probatorios correspondientes.

Con referencia a tal argumento, aseveró el Ministerio Público que la nulidad de la acusación impide la acción de la justicia y genera un estado de impunidad, poniendo fin al proceso, destacando que en el presente asunto se está frente a la comisión de varios delitos graves, por lo que, la decisión proferida por la Jueza de Control no se ajusta a la realidad procesal del presente caso, toda vez que el escrito acusatorio ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este punto, indicó que en virtud del decreto de sobreseimiento provisional dictado por la juzgadora de autos, quien aquí contesta precisó que en fecha 10.02.2023 consignó la subsanación de la acusación donde se incorporó el contenido de las entrevistas solicitadas por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 numeral 5, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, quien contesta dejó establecido en su escrito que todas las diligencias propuestas por la defensa privada fueron contestadas y, al respecto, la desglosó destalladamente de la forma siguiente: (…Omissis…).

Por último, para concluir señaló en el Capítulo VI titulado “Del Petitorio” que sea declarado inadmisible el recurso de apelación de autos, en virtud que la decisión objeto de impugnación favorece al recurrente y no existe agravio alguno.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-691-2022 / 4C-R-404-2023, observa esta Sala Tercera, que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 4C-069-2023 dictada en fecha 03.02.2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-extensión Cabimas, toda vez que según el apelante, la Jueza que preside el mencionado juzgado, causó un gravamen irreparable a su defendida Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, al omitir pronunciamiento sobre la solicitud contentiva de la caducidad de la acción penal y, en lugar de decretar el sobreseimiento, la misma decretó la nulidad del escrito de acusación de oficio presentada por la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con el artículo 313 ejusdem, ordenando un lapso de 10 días hábiles para que éste presentara un nuevo acto conclusivo y subsane los vicios detectados por la juzgadora.

Una vez precisado los argumentos establecidos por quien recurre en su incidencia recursiva, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a realizar las siguientes observaciones:

En aras de resolver la denuncia incoada por la defensa privada sobre la omisión de pronunciamiento causado por parte de la Jueza a quo en la motiva de su fallo en relación al escrito presentado en fecha 28.07.2022 contentiva de la solicitud de caducidad de la acción penal en contra de la acusación presentada de manera extemporánea por parte del Ministerio Público, quienes aquí deciden consideran oportuno precisar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.

A este tenor, esta Alzada permite traer a su análisis el criterio emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 438 de fecha 14.11.2011, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, a través del cual ha señalado, respecto a la motivación de las decisiones judiciales lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

De acuerdo con lo señalado anteriormente, la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también como una verdadera manifestación de una verdadera tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Para sustentar tal análisis, este Tribunal ad quem trae a colación el criterio más reciente establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de lo que debe entenderse como motivación de las decisiones judiciales, el cual quedó registrado bajo el N° 233 de fecha 04.08.2022 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y destaca lo siguiente: “…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Negrillas y Subrayado propio de esta Sala).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, quienes integran esta Sala precisan que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y organizada para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Establecida la razón de la motivación de las decisiones, quienes aquí deciden pasan de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión recurrida, a los fines de verificar la existencia o no del aludido vicio de omisión de pronunciamiento y, a tales efectos, se observa lo siguiente:

“(…) verificado las actuaciones que conforman la investigación fiscal y observando el escrito de contestación presentado por ambas defensas privadas en fechas 21/09/2022, siendo ratificada en fecha 08/11/2022 y 25/11/2022 y la exposición realizada en sala, quien aquí suscribe procede a analizar el escrito acusatorio, donde se observa un vicio que afecta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del imputado, por cuanto resulta imposible valores el control formal y material del escrito acusatorio, por cuanto el mismo presenta un desorden procesal, sin congruencia alguna. (…)
Ahora bien, observa esta jurisdicente en el escrito acusatorio, así como de las actas que conforman la presente causa defectos de forma que afectan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el sagrado derecho a la defensa que ampara a los imputados de autos, observando en primer lugar que la representante de la vindicta publico al momento de presentar su acto conclusivo (acusación) al momento de identificar a la victima la establece de la siguiente manera; "T.H.L.A" reservando los datos filiatorios de conformidad a la ley; siendo observada de las actas que conforman el presente asunto; pieza III en el folio mil trescientos veinticuatro (1324) Acta Policial de fecha 07/12/2022 firmada por el Supervisor Lcdo Jorge Linares adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt; en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: "dando respuesta de hacer efectiva la entrega de la notificación correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO TROCEL HERNANDEZ titular de la Cedula de Identidad N° 16.527.402 logrando la ubicación del mismo y entregándole la notificación mencionada donde el mismo hace mención que desconoce totalmente de que trata el siguiente caso ya que nunca ha sido secuestrado por nadie y desconoce porque esta siendo notificado" creando una duda razonable a este órgano jurisdiccional, de la existencia o no de victima en la presunta comisión de los delitos imputados y posteriormente acusados; de igual forma observa esta jurisdicente en cuanto al N° 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece "2. Una relación clara, precise y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que no se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capitulo II, descrito como "RELACION CLARA, PRECISA CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", no se observe la existencia de una narrativa, cronológica, concisa y circunstanciada de los hechos, atribuidos a los imputados de actas, narración que además, no contiene la descripción del modo de participación de los imputados en la presunta comisión del hecho punible. En este sentido, se observa de la investigación fiscal que efectivamente el despacho fiscal no expresa en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos en que realiza su basamento de ley, el requisito mas importante que expresa el legislador como requisito para que se admita dicho escrito acusatorio, en esta audiencia oral preliminar así como también se observa que el Representante Fiscal omitió la orden emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en relación al Control Judicial acordado por ese Juzgado; siendo que la vindicta publico pasa por el alto lo ordenado, presentando un acto conclusivo (acusación) sin cumplir con la toma de Entrevistas a los Testigos promovidos por la Defensa ordenado según control judicial; observando quien aquí suscribe que la defensa del ciudadano José Gregorio Guillen en relación a este particular en fecha 28/07/2022 solicita la nulidad absoluta la cual fue decretada en su oportunidad sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control; ejerciendo la misma el Recurso de Apelación de Autos ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, correspondiéndole conocer del mismo a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal quien entre otras cosas ordeno emitir un nuevo pronunciamiento ante un órgano subjetivo diferente; es por lo que en este mismo acto, de conformidad a la orden emanada de la Sala III de la Corte de Apelaciones se procede a emitir el pronunciamiento, que va consono con la serie de violaciones que se observan en el escrito acusatorio; asi como en las actuaciones que conforman el presente asunto penal; toda vez que la Representante del Ministerio Publico al presentar un acto conclusivo que carece de las formalidades esenciales que establece nuestra norma adjetiva penal; así como omitir las ordenes del Tribunal de Control en su función de órgano controlador del proceso; viola garantías constitucionales que sin duda conglomera de vicios el proceso; es por lo que ejerciendo el control constitucional y procesal en relación a este particular alegado por la defensa en su solicitud se observa que le asiste razón a la misma, lo cual sin duda alguna representa una violación a la Garantía Constitucional del Debido proceso, previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el representante de la vindicta publico al tomar las entrevistas acordadas según control judicial al finalizar el lapso otorgado por el tribunal de control y además luego de haber sido presentado el acto conclusivo vulnera derechos y garantías constitucionales del encausado, siendo necesario que el mismo tenga la oportunidad procesal en la etapa de investigación para alegar las diligencias necesarias en uso del derecho a la defensa que le asiste como derecho constitucionalmente reconocido a objeto de desvirtuar la imputación; todo esto a los fines de garantizar al imputado el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En Consecuencia, estos graves errores, cometidos por el Ministerio Publico, afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la intervención y defensa de los ciudadanos, por lo que en atención a lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad absoluta...".(Decisión N° 390 del 19 de agosto de 2010). Vista la consideraciones anteriores en concordancia con el fallo anteriormente trascrito, se observa que existe una violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso y la tutela judicial efectiva de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO GUILLEN CASTRO Y YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO, lo que comporta una NULIDAD ABSOLUTA del escrito fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un vicio que afecta el debido Proceso y el Derecho a la Defensa (…)”.

De lo anteriormente citado, quienes aquí deciden observan que en el presente caso se llevó a cabo en fecha 03.02.2023 la celebración de la audiencia preliminar, en atención a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza a quo en la motiva de su fallo indicó en el aparte titulado “De la Admisión de la Acusación” su análisis sobre los requisitos contenidos en el artículo 308 ejusdem, a los fines de admitir o no la acusación fiscal, dejando establecida las razones y motivos por la cual concluyó del estudio realizado a la acusación presentada en fecha 09.08.2023 por parte de la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia que no cumplía con los extremos legales y, en consecuencia, declaró la nulidad del escrito de acusación de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 176 y 308 ejusdem, otorgando un lapso de 10 días hábiles para que el Ministerio Público subsanara los vicios del escrito acusatorio y presente un nuevo acto conclusivo.

Sobre la base de tales consideraciones, precisan los integrantes de esta Alzada que la Jueza a quo no incurrió en el vicio alegado por parte del recurrente, toda vez que se aprecia que ésta sustentó su fallo una vez que verificó el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, de lo cual devino su pronunciamiento sobre la solicitud planteada por quien recurre en su escrito de contestación presentado en fecha 28.07.2022 contentiva de la pretensión de la caducidad de la acción penal en contra de la acusación fiscal, supuestamente presentada de manera extemporánea por parte del Ministerio Público, según el recurrente, señalando la juzgadora textualmente: “(…)se procede a emitir el pronunciamiento, que va consono con la serie de violaciones que se observan en el escrito acusatorio; así como en las actuaciones que conforman el presente asunto penal; toda vez que la Representante del Ministerio Publico al presentar un acto conclusivo que carece de las formalidades esenciales que establece nuestra norma adjetiva pena”, dicha opinión surgió en atención al fallo dictado en fecha 04.10.2022 bajo decisión N° 256-2022 por parte de esta misma Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que en dicha oportunidad se anuló el acto de audiencia preliminar por falta de motivación celebrado por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-extensión Cabimas y, en consecuencia, se constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que la juzgadora decidió tomando en cuenta la pretensión alegada por la defensa privada, anulando por los vicios que detectó cuando examinó los requisitos de fondo y forma de la acusación fiscal.

En efecto, se observa que la Jueza de Control no ha lesionado los derechos de rango constitucional ni legal de la ciudadana Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, por cuanto no hubo omisión de pronunciamiento como lo alega la parte recurrente, en razón de que no se puede apreciar que la Jueza a quo se haya reservado algún pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones planteadas por las partes, encontrándose su fallo debidamente motivado, por el contrario, se evidencia de la decisión dictada que sí hubo una respuesta por parte de ésta a los requerimientos realizados por la defensa privada en su escrito de contestación presentado en fecha 28.07.2022 y, al respecto, se procede a citar de manera textual lo indicado por la juzgadora: “verificado las actuaciones que conforman la investigación fiscal y observando el escrito de contestación presentado por ambas defensas privadas en fechas 21/09/2022, siendo ratificada en fecha 08/11/2022 y 25/11/2022 y la exposición realizada en sala, quien aquí suscribe procede a analizar el escrito acusatorio, donde se observa un vicio que afecta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del imputado, por cuanto resulta imposible valores el control formal y material del escrito acusatorio, por cuanto el mismo presenta un desorden procesal, sin congruencia alguna”, por lo tanto, del fundamento indicado, quienes aquí deciden tienen la certeza de que la Jueza de Control para decretar la nulidad del escrito de acusación de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 176 y 308 ejusdem, tomó en cuenta tanto el escrito incoado en un primer momento, así como los demás que fueron presentados con posterioridad en aras de ratificar las partes sus pretensiones y es por lo que se concluye que en el presente asunto se garantizaron los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, por la advertencia de oficio de los vicios que detectó la Jueza de Control al examinar el escrito de acusación fiscal, otorgando seguridad jurídica en el dispositivo del fallo, por lo que dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia previamente citados, por tales motivos, en el presente caso no procede la nulidad del acto y mucho menos retrotraer el proceso, toda vez que no se observa el vicio de omisión de pronunciamiento en la motiva del fallo y, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en el presente punto de impugnación. Así se decide.

En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.(…)”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido sobre las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 130 de fecha 15.10.2021, en la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

Por lo tanto, considera la Sala, que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control (en el presenta caso), y de la Alzada, cuando no explicó los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado afectada de nulidad absoluta la decisión recurrida, por lo que debe de oficio anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se notifique a la víctima y a sus apoderados judiciales de la solicitud de sobreseimiento fiscal, se le conceda el lapso de ley para presentar acusación particular propia, y de suceder ello en sentido positivo, fijar y realizar la audiencia preliminar para que allí se diriman todas las pretensiones y excepciones que presenten las partes, ante un tribunal de control distinto al que emitió la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).


Igualmente, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 08.10.2014, dejó textualmente establecido que: “...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).

De las normas y jurisprudencias citadas, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso no existe vicio que subsanar, toda vez que la Jueza a quo dictó su fallo ajustado a derecho ya que se pronunció sobre la pretensión alegada por la defensa privada de la acusada Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, tanto en su escrito de contestación de fecha 28.07.2022 como de la exposición que realizó durante el acto de audiencia preliminar y, además, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, presentó en fecha 13.02.2023 un nuevo acto conclusivo, tal y como consta a los folios 1364-1398 de la pieza IV, quedando el proceso del presente asunto a la espera de la celebración de la nueva audiencia preliminar, conforme lo prevé el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, para quienes aquí suscriben consideran oportuno establecer a modo informativo a la Jueza a quo que para la celebración del nuevo acto de audiencia preliminar, debe saber que en el ejercicio del control formal y material del escrito acusatorio, si la misma no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, opera la desestimación de esta mas no la nulidad, la cual, se decreta cuando existen lesiones de carácter constitucional, tal y como operó en el presente caso por el incumplimiento del control judicial dictado en fecha 11.01.2022 bajo decisión N° 1C-0003-2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-extensión Cabimas, oportunidad en la cual ordenó que en atención a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se practicaran una serie de diligencias de investigación, aunado al hecho de que en fecha 27.06.2022 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-extensión Cabimas, decretó la nulidad del escrito acusatorio donde otorgó 30 días hábiles para que el Ministerio Público presentara un nuevo acto conclusivo, siendo presentada nuevamente en fecha 09.08.2022 bajo los mismos términos y, es por lo que, la Jueza de Control en el fallo objeto de impugnación volvió a decretar dicha nulidad en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes, observándose el uso excesivo de las oportunidades para subsanar los vicios por parte del Ministerio Público, siendo lo ajustado a derecho que en esta nueva oportunidad de la celebración del acto de audiencia preliminar, de existir vicios que la hagan inviable por manifiestamente contraria a la ley, se dicte un fallo contrario a la nulidad, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 10.02.2023 por el profesional del derecho Jesús Antonio Fereira Villegas, Inpreabogado N° 60.609, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 4C-069-2023 dictada en fecha 03.02.2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 10.02.2023 por el profesional del derecho Jesús Antonio Fereira Villegas, Inpreabogado N° 60.609, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4C-069-2023 dictada en fecha 03.02.2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 104-2023 de la causa N° 4C-691-2022 / 4C-R-404-2023.
EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA