Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de marzo de 2023
212º y 163º

Asunto Penal No: 1C-2020-215
Sentencia No: 003-23


RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Acusados-recurrentes: Néstor Luís Olano Ávila, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.951.228; José Rafael Contreras Ramos, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.287.045; Andrés José Moreno Cartagena, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.736.797.

Víctimas: Víctor Manuel Torres Guerra y Andrés Eloy Nieves Zacarías (occisos).

Defensa apelantes: Abg. Rómulo José García Ruíz, defensor privado del ciudadano José Rafael Contreras Ramos y, Abg. José Domingo Martínez Lubo, defensor privado de los ciudadanos Néstor Luís Olano Ávila y Andrés José Moreno Cartagena.

Ministerio Público: Abg. Freddy Reyes, Fiscal Auxiliar Interino (E) Septuagésimo Sexto (76°) a Nivel Nacional, encargado de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público y Abg. Joaquin Reina Freites, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Apoderados Judiciales: Abg. Griselda María Jímenez Quero y Abg. Marcos Martínez, en representación de los ciudadanos Alexis Alberto Nieves (víctima por extensión de Andrés Eloy Nieves) y Franklin Omar Torres Ramírez (víctima por extensión de Víctor Manuel Torres).

Delitos: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Violación de Domicilio por parte de Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 184 del texto sustantivo penal, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem (para los acusados Néstor Luís Olano Ávila, José Rafael Contreras Ramos y Andrés José Moreno Cartagena); Uso indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (adicional para el ciudadano Néstor Luís Olano Ávila); Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 14.11.2022 recibe y en fecha 16.11.2022 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico No. 1C-2020-215 contentiva de los recursos de apelación de sentencia presentados el primero en fecha 12.08.2022 por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.718, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Rafael Contreras Ramos, plenamente identificado en autos y el segundo en fecha 30.09.2022 por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.888, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Néstor Luís Olano Ávila y Andrés José Moreno Cartagena, identificados en actas; ambos dirigidos a impugnar la sentencia No. 1J-096-2022 dictada en fecha 22.07.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el referido órgano jurisdiccional declaró culpables a los ciudadanos Néstor Luís Olano Ávila y José Rafael Contreras Ramos, como coautores en los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, Violación de Domicilio por parte de Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 184, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del Código Penal y Uso indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Víctor Manuel Torres Guerra y Andrés Eloy Nieves Zacarías y, en consecuencia, los condenó a cumplir la pena de veintiún (21) años, ocho (08) meses, veintiséis (26) días y seis (06) horas de prisión, más las accesorias establecidas en la ley. Asimismo, declaró culpable al ciudadano Andrés José Moreno Cartagena como coautor en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, Violación de Domicilio por parte de Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 184 y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239, todos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Víctor Manuel Torres Guerra y Andrés Eloy Nieves Zacarías y lo condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años, dos (02) meses, veintiséis (26) días y seis (06) horas de prisión, más las penas accesorias de ley. Del mismo modo, declaró no culpables y absolvió a los ciudadanos Deivi Miguel Guerrero Moreno y Freddy Rafael Deroy Martínez, como cómplices necesarios en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a la ciudadana Jackbe de los Ángeles Galbán Aguaje como autora de los delitos de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Torres Guerra y Andrés Eloy Nieves Zacarías. Finalmente, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos condenados.
Ill. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 16.11.2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista tal acción, este Tribunal de Alzada en fecha 25.11.2022 procedió bajo decisión No. 338-22 a declarar la admisión de los recursos planteados, al constatar que cumplen con los extremos exigidos por la norma procesal, fijándose en esa oportunidad la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 08.12.2022 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la Audiencia Oral en la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-2020-215, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho de los recursos de apelación de sentencia incoados en su oportunidad legal correspondiente contra la sentencia No. 1J-096-2022 dictada en fecha 22.07.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; encontrándose constituida la Sala por los Juezas Superiores que la integran Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala y Ponente), Ovidio Jesús Abreu Castillo, Maria Elena Cruz Faría, la Secretaria Suplente Paola del Carmen Castellano Ortíz y el alguacil, adscrito a este Tribunal ad quem; solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Sala a la ciudadana secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sede de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Septuagésimo Sexto (76°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. Freddy Reyes, el defensor privado Abg. José Domingo Martínez Lubo y las víctimas por extensión, asimismo, presente en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el ciudadano Néstor Luís Olano Ávila, previo traslado desde el Centro Penitenciario “Fénix” y presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, una vez realizado el enlace respectivo a través de la Presidencia de este Circuito; los acusados José Rafael Contreras Ramos y Andrés José Moreno Cartagena, quienes fueron debidamente trasladados desde el Internado Judicial de Coro “El Cebollal”. En este sentido, tomó la palabra la Jueza Superior Yenniffer González Pirela en su carácter de Presidenta de la Sala y declaró abierta la audiencia oral y pública con las partes presentes y las formalidades de Ley, procediendo a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la apelación y por otra parte la contestación de esta, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a las víctimas por extensión, quienes expusieron de manera oral sus alegatos. Finalmente, la Jueza Presidenta impuso a los acusados de autos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo cada uno por separado su voluntad de no declarar.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció que esta Sala se acoge al lapso de ley, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte de la mencionada norma procesal.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se examinarán las denuncias y/o planteamientos de hecho y de derecho que se encuentran contenidos en los escritos de apelación de sentencia incoados por la defensa privada, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

V. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADOS
POR LA DEFENSA PRIVADA

Constata esta Alzada de los recursos de apelación presentados el primero por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Rafael Contreras Ramos y el segundo por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Néstor Luís Olano Ávila y Andrés José Moreno Cartagena, que ambos se fundamentan en los mismos motivos de apelación, siendo desarrolladas sus objeciones bajo los siguientes argumentos:

Comenzaron los recurrentes mencionando que sus denuncias se fundamentan en los supuestos contenidos en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, precisaron que de acuerdo a los criterios reiterados señalados en la doctrina y en distintas jurisprudencias, la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos, que de igual forma debe estar motivada y fundamentada de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, el cual procedieron a citar.

Del mismo modo, refirieron el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los límites que tiene el Juez de Juicio durante el contradictorio a través de la inmediación y luego de ello explicaron que la motivación de la sentencia contiene el análisis del porque el juzgador establece un juicio de valor a favor o en contra del sujeto procesal, explicando a través de ella los razonamientos que lo llevaron a tomar tal postura, advirtiendo los recurrentes que este análisis debe ser “… concreto, claro, elocuente, exhaustivo, directo, explicito y apegado a derecho…”, argumento que sustentaron en la Sentencia No. 69 emitida en fecha 12.02.2008 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En torno a lo anterior, expresaron que la motivación requiere explicar los motivos que dan apoyo al fundamento arribado, debiendo aportar un análisis de conceptos, hechos, circunstancias y su consideración respecto a la base legal discutida, y sustentar cuales fueron los medios de prueba que valoró o no para determinar la responsabilidad o inculpabilidad de un sujeto en determinado hecho, asimismo, refirieron que al motivar se deben mencionar como una acción y omisión por parte de una persona puede ser subsumida en un tipo penal, y expresar como la valoración realizada no deja dudas en la culpabilidad o inocencia del encausado.

En efecto señalaron que, de la sentencia recurrida se observa que al momento de llevarse a cabo la apertura del juicio oral, el Ministerio Público ratificó totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 08.10.2020 por los delitos de Homicidio Calificado, Violación de Domicilio por Parte de Funcionarios Públicos y Simulación de Hecho Punible, no obstante, destacaron que el juzgador al momento de enunciar el dispositivo de su decisión condenó a sus representados a cumplir una pena de dieciocho (18) años, dos (02) meses, veintiséis (26) días y seis (06) horas de prisión, como COAUTORES en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Violación de Domicilio por Parte de Funcionarios Públicos y Simulación de Hecho Punible, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Víctor Torres y Andrés Nieves, invirtiendo las sanciones de un acusado a otro, apareciendo cumpliendo uno de sus representados la pena de veintiún (21) años, ocho (08) meses, veintiséis (26) días y seis (06) horas de prisión, por los mismos delitos y adicional el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica.

Al respecto precisaron que la pena que agravó el juzgador no fue dictada en sala, el cual no se encontraba dentro de los límites de la acusación y que además no fue imputado, desfavoreciendo con ello la condición dentro del proceso del imputado, afectando el debido proceso, por emitir una sentencia a su criterio contradictoria; asimismo estimó que vulnera los principios de oralidad y publicidad del juicio al dictar en la recurrida un pronunciamiento distinto al emitido en sala.

Esgrimieron que, el juzgador al momento de realizar la valoración de los testigos recepcionados durante el debate, en especial a los ofertados por el Ministerio Público, sobre ellos menciona en la recurrida que fueron contestes tanto en su declaración como en las respuestas realizadas por la fiscalía y la defensa, procediendo los recurrentes a citar cada uno de los mencionados testimonios y la valoración aportada por el juzgador, para luego inferir los accionantes que de lo expuesto por el Juez de mérito no se observa que parte de las declaraciones cuál o cuáles son certeras o no, o de qué forma coinciden tales declaraciones con el hecho imputado y tampoco qué aportó cada uno de los testigos al asunto bajo estudio.

Igualmente destacaron que, no indicó a través de las valoraciones efectuadas por el legislador la manera de participación delictual de los acusados, y que tampoco efectuó una adminiculación de dichos testimonios para determinar si existe congruencia, semejanzas o contradicciones entre los mismos, por lo que, en virtud de estas circunstancias la defensa considera que en el fallo recurrido hay ausencia total de motivación por parte del juzgador para llegar a la conclusión de la culpabilidad de los acusados.

Indicaron que, en el debate quedó establecido que uno de los acusados llegó al lugar de los hechos después que ocurrieron las muertes, fungiendo como apoyo a los efectivos policiales que efectuaron el allanamiento y procedimiento, sin embargo, resultó acusado solo por aparecer en el acta policial por haber sido el encargado de trasladar a las víctimas hasta el centro asistencial, en razón de ello, se cuestionaron los apelantes cómo el juzgador llegó a la convicción que un sujeto que no participó en el procedimiento sino que apareció en las actas por instrucciones de su superior, puede ser considerado como coautor en la comisión de tres delitos que ameritan su acción para poder consumarse, por tal motivo, a criterio de los apelantes el juzgador no solo incurrió en el vicio de inmotivación, sino que alteró la realidad de los hechos para poder encausar injustamente a su representado en los tipos penales de marras, los cuales no fueron demostrados en el juicio, situación que constituye a su modo de ver una incongruencia positiva en la motivación.

Prosiguieron aludiendo los apelantes que, también se constata la ausencia total de motivación cuando efectúa el análisis de los testigos de descargo, pues el juzgador se limitó a transcribir textualmente lo narrado en cada testimonio, para posteriormente “sin base científica, jurídica o lógica” arribar que su representado es culpable del hecho, sin explicar la causa – efecto, ni la descripción de los actos resolutivos del delito que debieron ejecutar los imputados para poder ser declarados responsables de los hechos atribuidos.

Para reforzar los anteriores planteamientos, los defensores citaron los medios de prueba que consideran carentes de valoración por parte del Juez de Instancia, interrogándose al respecto: ¿de qué forma se valoran pruebas de descargo para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados? (…) ¿cómo genera esta valoración sobre pruebas de descargo, cuya finalidad como su nombre lo indica es la de desvirtuar el hecho penal atribuido a los acusados, plena convicción de la responsabilidad penal de los acusados, si ni siquiera se valoraron a favor ni en contra?.

Aludieron que, luego de mas de un año de audiencias ininterrumpidas, se llevó a cabo el juicio oral, oportunidad procesal donde el juzgador tiene la obligación de conocer el fondo del asunto y pronunciarse de manera detallada sobre cada uno de los medios de prueba debatidos, así como de los planteamientos realizados por las partes en dicho acto, destacando quienes apelan que en la audiencia de conclusiones la defensa efectuó una serie de consideraciones legales, sobre las que no se pronunció el Juez recurrido, así como tampoco de las solicitudes realizadas por el resto de las partes, lo cual a su juicio afectó la Tutela Judicial Efectiva que debió ser garantizada por la Instancia.

A modo de refuerzo y en relación a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la defensa citó la sentencia No. 708 emitida en fecha 10.05.2001 por la Sala Constitucional del máximo juzgado y seguidamente esbozaron que en el presente caso ninguna de las valoraciones efectuadas por el juzgador concluyen en la certeza de la existencia del cuerpo del delito, del resultado antijurídico o de la responsabilidad penal de los acusados a través de una concepción jurídica garantista, por el contrario, utilizó una perspectiva sesgada sin indicar la causalidad y efecto.

En otro aspecto mencionaron que, el juzgador no efectúa en la recurrida el cálculo de la pena al momento de determinar la sanción a imponer, ello a los fines de tener claridad, con lo cual, a criterio de los defensores privados la Instancia incurre en una motivación omisiva.

Puntualizaron que el juzgador al momento de efectuar su motivación debe ser objetiva, apegado a la racionalidad, los hechos concretos determinados y determinables dentro del proceso que está sometido a su inmediación, tomando en cuenta que la motivación es una garantía constitucional que abarca la tutela judicial efectiva, que obliga a los operadores de justicia a expresar las razones de derecho por las cuales arribó a determinada convicción, que le da la oportunidad a las partes intervinientes a tener conocimiento de lo decidido y poder, en todo caso, impugnar el fallo judicial adverso, enfatizando nuevamente la defensa técnica que la motivación, en el caso de marras, es “inexistente, inocua o contradictoria y en algunos casos inventada, en otros inexistentes, es contradictoria con el contenido mismos de la dispositiva y condenatoria”.

En relación con lo argumentado, explicaron los recurrentes que el sistema de valoración en nuestro actual sistema acusatorio es principalmente considerada como garantista, puesto que busca el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, asimismo, es descrita como realista, toda vez que su finalidad es buscar a través de las vías legales, la verdad absoluta y con ella la emisión de sentencias justas que se encuentren apegadas a derecho, a los valores y principios constitucionales, por tal razón, consideran que toda decisión debe encontrarse colmada de criterios de “racionalidad, cordura, sindéresis, objetividad y sobre la base de circunstancias comprobadas en la audiencia oral y pública”.

En sintonía con lo expuesto, estiman los recurrentes que cuando se declara como responsable a un sujeto, debe estar claramente ligada a un análisis concienzudo, equilibrado y legal del acervo probatorio, efectuado de manera exhaustiva, hilvanada, clara y basada en interpretaciones racionales, por lo que, hasta la redacción de una sentencia resulta preponderante para emitir un juicio claro y explícito para todos los ciudadanos, afirmando la defensa que la justicia es impartida por los órganos del Poder Judicial, en nombre y representación de la sociedad en un sistema republicano, en los entes y órganos del Estado y no en forma singular o particular, de allí que nace la necesidad que el juzgador explique con claridad los motivos que le llevaron a dictar su dispositivo.

Arguyeron que, resulta ser una garantía circunscrita a la Tutela Judicial Efectiva, obtener una sentencia justa y motivada a través de la cual se resuelvan todos los planteamientos de las partes, que no sea errática y que sustente todos los derechos y garantías constitucionales, que acate las leyes y normas vigentes, así como que respete la dignidad de las partes en el litigio.

A mayor abundamiento, los recurrentes citaron el criterio establecido a través de la sentencia No. 151 emitida en fecha 03.12.2020 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la infracción a la tutela judicial efectiva por el vicio de inmotivación y luego precisaron que en el caso bajo estudio se ha podido corroborar el vicio de inmotivación, siendo esta contradictoria, falsa e inexistente, lo cual, también se corrobora del cúmulo de documentos incorporados en el contradictorio que a criterio de quienes recurren solo fungen como elementos de convicción, ya que no tienen carácter de prueba documental, los cuales procedieron a citar, razones por las que concluyen en afirmar que se constriñeron los principios del juicio oral referidos a la oralidad, inmediación y publicidad, concluyendo en una sentencia con ausencia de motivación, por lo que, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Carta Magna consideran que la sentencia debe ser anulada.

Para culminar, quienes accionan solicitan a modo de petitorio que los recursos de apelación interpuestos sean declarados con lugar y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la realización de un nuevo judicial ante un tribunal distinto al que dictó el fallo.

VI. DE LA CONTESTACION PRESENTADA POR EL MINITSERIO PÚBLICO

El profesional del derecho Freddy Reyes, Fiscal Septuagésimo Sexto (76°) a Nivel Nacional encargado de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de sentencia presentado por el profesional del derecho Romúlo José García Ruiz, en los siguientes términos:

Precisó el representante fiscal que los motivos de apelación aludidos por el recurrente encuadran en el numeral 5 del artículo 444 de la norma adjetiva penal, por lo que debe ser resuelto en base a lo establecido en el tercer y último aparte del artículo 449 de la misma norma, pudiendo ser rectificados los errores por la Alzada sin la necesidad de realizar un nuevo juicio oral.

Expresó que, en relación al vicio de inmotivación denunciado por la defensa y la presunta violación del principio de oralidad por haber incorporado al debate una serie de actas de entrevistas rendidas ante el Ministerio Público, señaló quien contesta que sin la intención de tocar puntos propios del debate sobre los cuales no puede pronunciarse este Cuerpo Colegiado, pero que a su criterio es necesario mencionar en virtud de los graves cuestionamientos por parte de la defensa, por lo que, alegó quien contesta que durante el juicio oral fueron escuchados los testimonios de los ciudadanos Franklin Torres y Génesis Torres, quienes son el progenitor y hermana del occiso Víctor Torres, y en sus deposiciones describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el homicidio del referido ciudadano dentro de su vivienda, tomando en cuenta el juzgador estos testimonios para formar un juicio de valor firme sobre la culpabilidad de los acusados, en conjunto con la planimetría, necropsia, inspecciones, comparaciones balísticas, entre otros.

Continuó aduciendo que, el recurrente pretende ocasionarle al estado la repetición de un nuevo juicio de tal magnitud, pese que no es el único mecanismo para enmendar los errores que pudiera contener la sentencia, que por demás aseguró el representante fiscal, puede ser corregida por esta Sala, luego de escuchar a las partes en la audiencia oral respectiva.

A tal efecto, quien contesta infirió que el fallo impugnado cumple con los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se enmarca en los hechos objeto del proceso, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 345 de la misma norma.

Culminó el representante fiscal, solicitando en el capítulo que denominó PETITORIO que se declare sin lugar el referido recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, han podido constatar éstos Jueces de Alzada que el aspecto medular de los recursos de apelación bajo estudio, se encuentran en dos motivos de apelación, sustentados en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigidos a impugnar la sentencia No. 1J-096-2022 dictada en fecha 22.07.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por estimar los recurrentes que el juzgador efectuó un cálculo erróneo de la pena, imponiendo a uno de los imputados una distinta a la dictada en la culminación del juicio oral y público, por un delito que no le fue atribuido en el desarrollo del proceso, vulnerando con ello los principios de oralidad y publicidad; asimismo, al considerar que la misma adolece del vicio de la falta de motivación, al no realizar un análisis adecuado de los medios de pruebas promovidos por las partes, como lo establece el artículo 22 ejusdem, y por no actuar dentro de sus competencias al resolver el fondo de la controversia, en consecuencia, esta Sala para decidir, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su artículo 444, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

“Artículo 444. Motivos.
El recurso solo podrá fundarse en:
1°. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3°. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4°. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Destacado esta Sala).

De la norma jurídica ut supra citada, se coligen los motivos que las partes deben tomar en consideración para fundamentar las apelaciones de sentencia, por lo tanto, una vez Identificados los motivos alegados por los apelantes a través de sus recursos de impugnación, así como los argumentos bajo los cuales fundamentan sus pretensiones, consideran propicio los integrantes de este Órgano Colegiado, entrar a revisar de manera previa, los requisitos que de manera imperativa debe contener toda sentencia judicial, sea absolutoria o condenatoria; con la finalidad de constatar si la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, el cual dispone expresamente:

“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

En tal sentido, observa esta Sala con relación al primer requisito que, la Instancia efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, a saber en este caso, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la fecha de emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive de los tipos penales imputados y del precepto legal que los configura como delitos, razón por la cual, esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al segundo requisito, observa esta Alzada de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, que la misma dispone su primer capítulo a los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO”, apartado en el cual, el Tribunal a quo dejó establecido los hechos que fueron objeto del debate, los cuales se encuentran contentivos en los respectivos escritos de acusación fiscal presentados por las Fiscalías Cuadragésima Quinta (45°) y Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las circunstancias que fueron alegadas y solicitadas por las partes en sus respectivas exposiciones, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 2 del mencionado artículo 346.

Asimismo, en cuanto al tercer requisito de la norma procesal in comento, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada, lo que en todo caso va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.

Al respecto, observan éstos Jueces de Alzada del fallo impugnado, que una vez delimitado por el Juez a quo los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, así como los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica de los encausados, procedió a detallar las pruebas presentadas e incorporadas al debate, las cuales fueron evacuadas en las diversas audiencias del juicio oral y público, que le sirvieron para fundar su decisión y a tales efectos se destacan en primer lugar las pruebas testimoniales, siendo estas:

Inicia el Juez de mérito su proceso de decantación, efectuando el análisis de los testigos ofertados por el Ministerio Público, entre ellos la declaración rendida por el ciudadano Franklin Torres, a la cual le otorgó el siguiente valor:

“…Este Testimonio fue apreciado en su totalidad por cuanto demostró ser un testigo conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por el Ministerio Público y defensa, quien tuvo conocimiento directo de circunstancias relacionados con los hechos, siendo que con este testimonio se arribó a la convicción de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos de COMO COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 184 DEL CÓDIGO PENAL, SIMULACION DE HECHOS PUNILBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 239 DEL CÓDIGO PENAL, ADICIONAL AL CIUDADANO NESTOR LUIS OLANO AVILA, LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 115 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL TORRES GUERRA Y ANDRES ELOY NIEVES ZACARIAS.”. (Destacado original).

A este testimonio se le unió la declaración de la ciudadana Génesis Torres, a la cual el juzgador valoró de la siguiente manera:

“…Este Testimonio este que fue apreciado en su totalidad por cuanto demostró ser un testigo conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por el Ministerio Público y defensa, quien tuvo conocimiento directo de circunstancias relacionados con los hechos, siendo que con este testimonio se arribó a la convicción de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos de COMO COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 184 DEL CÓDIGO PENAL, SIMULACION DE HECHOS PUNILBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 239 DEL CÓDIGO PENAL, ADICIONAL AL CIUDADANO NESTOR LUIS OLANO AVILA, LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 115 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL TORRES GUERRA Y ANDRES ELOY NIEVES ZACARIAS…”. (Destacado original).

Seguidamente, expresó en relación a la testimonial de la funcionaria Maria Zambrano, la siguiente valoración:

“…El Testimonio referencial éste que fue apreciado en su totalidad por este Juzgador por cuanto la Testigo demostró en la audiencia de Juicio Oral y Publico ser un testigo conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes…”. (Destacado original).

Prosiguió el juzgador otorgándole valor probatorio a la declaración del funcionario experto Cliver Baptista, por los siguientes motivos:

“…Declaración ésta que se le concede valor probatorio por cuanto es fue el experto quien realizo experticia de lámpara forense en un equipo tecnológico el cual maneja un sistema de luz, experticia pertinente y necesaria para de los hechos debatido en el presente juicio…”. (Destacado original).

A este testimonio le devino las declaraciones de los ciudadanos Carlos Bruzual, (Detective Agregado, Experto en Balística) y Jean Carlos Baez, (Funcionario adscrito al Área de Análisis Zulia), valoración que fue omitida por el juzgador, según lo observado de la recurrida.

Se constata también de la sentencia que, al momento de valorar la declaración del funcionario Maikel Molero, el juzgador indicó:

“…El presente testimonio fue apreciado en su totalidad por cuanto los experto demostraron ser un testigo calificado y conteste tanto en su declaración como en las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes, quien manifestó que ciertamente la víctima presentaba Una herida producida por un proyectil orificio de entrada que mide 0.8 centímetros de diámetro, circular bordes invertidos, con características de distancia, localizado en hemitorax anterior izquierdo a nivel de región pectoral, a 10 cm de la línea media esternal y a 9 centímetro por arriba de la tellida izquierda, sin orificio de salida, trayecto: adelante – atrás, arriba – abajo, izquierda – derecha, cabeza de cuello, hueso del cráneo y macizo facial sin trazos de fractura…”. (Destacado original).

A esta declaración le prosiguió el testimonio del funcionario Luis Negrón, estableciendo el juzgador la siguiente valoración:

“…El presente testimonio fue apreciado en su totalidad por cuanto realizo experticia balística y el reconocimiento técnico a las armas experto experticia pertinente y necesaria para de los hechos debatido en el presente juicio…”. (Destacado original).

Asimismo, respecto a la declaración rendida por el funcionario Angelo Bracho, el Juez de mérito aportó valor probatorio en estos términos:

“…El presente testimonio fue apreciado en su totalidad por cuanto realizo el acta de inspección técnica del sitio del suceso y dejan constancia del levantamiento del cadáver, pertinente y necesaria para de los hechos debatido en el presente juicio…”. (Destacado original).

Continuó su proceso de valoración refiriendo con respecto a la Experto Profesional III Madeline Fernández, lo siguiente:

“…El presente testimonio fue apreciado en su totalidad por cuanto realizo la Autopsia del cadáver del ciudadano Víctor Torres y donde dejan constancia la data de muerte del cadáver, pertinente y necesaria para de los hechos debatido en el presente juicio…”. (Destacado original).

A esta testimonial se le unió la declaración rendida por el ciudadano Rogelio González, otorgándole el juzgador el siguiente valor probatorio:

“…Declaración esta que se valora totalmente por este Juzgador, quien fue conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por el Ministerio Público y defensa, pertinente y necesaria para de los hechos debatido en el presente juicio…”. (Destacado original).

Igualmente, al momento de otorgar valor probatorio a la testimonial del ciudadano Ubaldo Segundo Bermudez Gutierrez, el Juez de Juicio indicó:

“…Declaración esta que se valora totalmente por este Juzgador, quien fue conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por el Ministerio Público y defensa, pertinente y necesaria para de los hechos debatido en el presente juicio ya que practicaron la orden de aprehensión emanada por el tribunal de control...”. (Destacado original).

En relación al testimonio del ciudadano Jean González Baez, precisó el juzgador al momento de valorarlo lo siguiente:

“…Declaración esta que se valora totalmente por este Juzgador, quien fue conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por el Ministerio Público y defensa, pertinente y necesaria para de los hechos debatido en el presente juicio ya que realzo el levantamiento...”. (Destacado original).

No obstante, respecto a la segunda deposición dada por el funcionario Maikel Molero, el juzgador le otorgó valor probatorio, en los siguientes términos:

“…Declaración esta que se valora totalmente por esta Juzgadora, quien fue conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por el Ministerio Público y defensa, pertinente y necesaria para de los hechos debatido en el presente juicio ya que realizo el protocolo de autopsia numero 356-2455-336-2020…”. (Destacado original).

Así las cosas, se constata de la decisión recurrida que el Juez de Juicio continuando con su proceso de decantación, expresó en la sentencia la valoración que le otorgó a las pruebas testimoniales que fueron presentadas por la defensa, dentro de las cuales se destaca la declaración de los ciudadanos Hilda Hermelina Caicedo, Boanerge Enrique Corzo Fuenmayor, Juan Carlos Hernández Ferrer y Alvaro Concepción Quintero Vieras, destacando respecto a estos testimonios la siguiente valoración: “…Declaraciones estas que se valoran totalmente por esta Juzgador, quienes fueron contestes tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por el Ministerio Público y defensa, pertinente y necesaria para de los hechos debatido en el presente juicio…”. (Destacado original).

Por su parte, el Juez de Juicio dejó expresa constancia de las pruebas documentales que fueron debatidas durante el contradictorio, las cuales describió y enumeró, sin embargo, este Tribunal de Alzada no logró observar del contenido de la sentencia, cuál fue la valoración que aportó el juzgador a cada una de ellas, cuáles tomó en cuenta para arribar a su postura y cuáles consideró que debía desechar.

De esta manera, al analizar los integrantes de este Órgano Colegiado la sentencia recurrida se puede constatar de la valoración que el Juez de Instancia describió haberle otorgado a cada uno de los testimonios antes citados que, si bien en su mayoría expresó que los mismos le sirvieron para llegar al convencimiento de la responsabilidad penal de los acusados Néstor Luis Olano Ávila, José Rafael Contreras Ramos y Andrés José Moreno Cartagena en el hecho objeto del debate, no se desprende de dicha valoración que haya indicado lo que extrajo de cada medio de prueba (testimonial y documental) que le pudieran dar certeza parra arribar a su conclusión, es decir, a la culpabilidad de los ciudadanos Néstor Luis Olano Ávila, José Rafael Contreras Ramos y Andrés José Moreno Cartagena en tales hechos; tampoco se vislumbra en la sentencia la adminiculación y confrontación de cada uno de esos elementos probatorios, pues el Juez a quo solo se limitó a transcribir los testimonios rendidos por cada uno de los testigos durante su intervención en el debate, así como cada una de las pruebas documentales que fueron recepcionadas durante el desarrollo del mismo, omitiendo con tal acción la obligación que le ha impuesto el legislador de efectuar el análisis respectivo de cada medio de prueba debatido a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, que debe colmar el Juez de Juicio para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas deben estar acompañadas de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez de la causa, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, lo cual bajo la óptica de quienes aquí deciden no cumplió el juzgador en el presente caso.

En sintonía con lo expuesto, considera importante esta Sala destacar que el Juez de Juicio al momento de desarrollar la sentencia debe colmar todos los requisitos previstos en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, dentro de los cuales se encuentra la determinación de los hechos probados que devienen de las pruebas debatidas, por lo que, el juzgador deberá expresar en la sentencia de manera exhaustiva cuales fueron los hechos que logró probar y los que no, así como los medios de prueba que decidió desechar con las razones de su desestimación e indicar –en todo caso- lo que extrajo de cada prueba valorada para crear su juicio de valor ante determinada postura.

Sobre este tópico, conviene esta Sala en apuntar lo que el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal” (Pag. 489-490), ha establecido expresamente:

“…El juez en su sentencia deberá estar en correspondencia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en la resistencia. Por ello, deberá indicar qué hechos están probados y cuales no. Deberá expresar en ese sentido la relación existente entre los medios de prueba prácticados y los hechos que han sido declarados probados. La verdadera motivación exige precisar, con relación a cada hecho probado, el medio de prueba del que se ha extraído la certeza sobre el mismo. Comenta MONTERO AROCA que sin poner de manifiesto esa relación coexiste verdadera razonabilidad en la sentencia y, por tanto, ésta no es producto de la razón sino de la voluntar.
El juez debe hacer un discurso o argumentación fáctica probatoria, cuando valora la prueba, es decir, debe explicar las reglas de experiencia que aplica. Cuando se está con el sistema de sana crítica, y que no exista una regla legal de valoración, la relación entre un hecho probado y un medio de prueba deberá expresarse la máxima de experiencia en virtud de lo cual el juzgador atribuye credibilidad a la fuente de prueba. No es suficiente la narración, sino que se debe dar cuenta de las razones por qué se decidió en uno u otro sentido”. (Destacado de la alzada).

En el mismo capítulo “La valoración de la prueba” el referido tratadista mencionó en cuanto al razonamiento probatorio que debe efectuar el juez de juicio, el cual comprende la “convicción y justificación” (Pag. 525), lo siguiente:

“La convicción en el sentido moderno tiene un sustento material, es decir, se apoya en las pruebas, aun cuando sea probabilístico sobre los hechos probados. La convicción nace del descubrimiento, entendiendo éste como resultado de confirmación y no rechazo de hipótesis. Ahora bien, ese descubrimiento no es intuitivo ni emotivo, deviene de un proceso racional-lógico en el que se aplican máximas de experiencia.
Por su parte, la justificación consiste en la exposición clara y precisa del iter mental que ha conducido al juzgador a adoptar la decisión, en donde expresan las razones por las que el enunciado «está probado que…» puede aceptarse como verdadero, porque hay una correspondencia entre las afirmaciones que se dan por probadas y la realidad. Es evidente, que debe existir una conexión biunívoca entre el contexto del descubrimiento y el contexto de la justificación. Es una relación dialéctica, que no puede forjarse como una racionalización a posteriori, en las que ambas están condicionadas, pues la justificiación no es más que la expresión de la convicción por las razones allí contenidas, de suerte que la convicción se formó por esas razones que se expresan…”. (Destacado de la Sala).

Respecto a las pruebas y la motivación de la sentencia, explica:

“…De suerte que en tal oportunidad, el juzgador hará un estudio exhaustivo de los hechos puestos a su conocimiento, valorará con las reglas procesales y la sana crítica, la prueba producida por la partes y aplicará el derecho que considere pertinente. En casi todos los códigos procesales las normas que regulan la sentencia exigen que en la motivación se realice un examen crítico de las pruebas.
El deber del juez de motivar la sentencia tiene un correlato con el derecho del justiciable de conocer por qué se le sentencia. Se trata de un aspecto del debido proceso que configura para el ciudadano un derecho. No solo se ampara en el debido proceso sino que forma parte de la tutela efectiva. El justificable tiene que saber exactamente por qué la sentencia obra en su contra, pues, este conocimiento le permite fundamentar la impugnación de la decisión y solicitar su anulación o corrección. Tiene derecho a conocer que se da o se tiene por aprobado en su contra.
(…)
La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que ha de cumplirse en todas aquellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el juez deba indicar, exhaustivamente, qué pruebas no son suficientes para probar algún alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.
El juez en su sentencia deberá estar en correspondencia con los hechos y las pretensiones aducidas en la acusación y en la resistencia, en una verificación con la realidad. Por ello, deberá indicar que hechos están probados y cuales no (artículo 364 numeral 3).
comprender todas las pruebas. Si se dejase de examinar alguna prueba se incurriría en el vicio de silencio u omisión de prueba. Este vicio puede considerarse como un vicio de inmotivación –doctrina tradicional-, pero se ha ido cambiando de criterio para considerarlo como un error en juzgamiento…”. (ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL, Primera Edición, Año 2008, Capitulo VIII La Valoración de la Prueba, Paginas 526-529). (Destacado de la Sala).

Así pues, en el caso bajo estudio el Juez de mérito no estableció con claridad en el fallo, el análisis y valoración realizado, así como su posterior adminiculación de los medios de pruebas ofertados tanto por el Ministerio Público como por la defensa del encausado, que con plena certeza y convicción lo llevaron a dictaminar su decisión, pues, como se mencionó anteriormente, solo se limitó a transcribir las deposiciones realizadas por cada uno de los testigos llevados al contradictorio y las actuaciones documentales que fueron recepcionadas, incurriendo con ello el Juez a quo, en el denominado vicio “silencio de prueba”, el cual afecta sin lugar a dudas la motivación del fallo.

Sobre el referido vicio procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 213, de fecha 02.07.2014, Exp. Nro. C13-13, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha sostenido que:
“El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes”. (Destacado de la Alzada).

Igualmente, la doctrina patria sostiene:
“…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo”. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil”. (Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi, “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151).

De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, se colige que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho que exista el vicio procesal denominado silencio de prueba, no obstante, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar sea capaz de modificar el dispositivo de la misma, significa que, con su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez en su proceso de decantación, pues, de lo contrario no es imprescindible la nulidad de la sentencia; constatándose que en el caso de autos, la ausencia de valoración ocurrió en cada uno de los medios de pruebas incorporados durante el juicio oral, circunstancia que a todas luces ocasiona vulneraciones de derechos y/o garantías constitucionales a los acusados de autos, relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de no adminicularse, ni compararse cada medio de prueba recepcionado con el resto de acervo probatorio cursante en autos, generando inseguridad a las partes, en especial a los sujetos que están siendo procesados, en cuanto a la justificación de su decisión.

En torno a lo señalado, es menester para esta Alzada, acotar que en nuestro sistema acusatorio, de acuerdo con lo expresado de manera reiterada por nuestra jurisprudencia, los operadores de justicia son soberanos al momento de valorar las pruebas, no obstante, esta valoración debe tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, como ya se dijo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Por tal motivo, es necesario puntualizar, en lo que a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre esta que:

“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas”. (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”.

Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en la obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pag. 18 y 19, lo siguiente:

“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala).

Todo lo anterior, fortalece el criterio de esta Alzada en cuanto al compromiso de los Jueces adscritos a la fase de Juicio en la debida valoración de los medios de prueba, pues en primer término, muestra la obligación que tienen de examinar todo el compendio de pruebas, para que, en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes que están ante una decisión transparente, apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley; en caso contrario, nuestro máximo Tribunal de la República es explícito al indicarnos que estaríamos ante un silencio de la prueba, lo que acarrea una nulidad de la sentencia, por la ausencia de valoración verificada.

Sobre la base de los anteriores señalamientos, observa también este Cuerpo Colegiado de la sentencia recurrida, que el Juez a quo, luego de describir los elementos de prueba que a su criterio le sirvieron como base para dictaminar su decisión, al momento de pronunciarse sobre la responsabilidad penal y culpabilidad de los ciudadanos Néstor Luís Olano Ávila, José Rafael Contreras Ramos y Andrés José Moreno Cartagena en el hecho objeto del debate, el Juez de Juicio especificó lo siguiente:

“Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal de las pruebas producidas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13, del citado texto adjetivo penal, quedo claramente comprobada la realización del delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL; cometido en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL TORRES GUERRA Y ANDRES ELOY NIEVES ZACARIAS, y su consecuente responsabilidad penal con ocasión del citado hecho delictivo, ello se desprende de todas y cada una de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal el cual llego al convencimiento lógico de la comisión del tipo penal referido, ya que la conducta desplegada por los acusado es la que se describe en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal quedando contundentemente demostrado con los elementos probatorios que el dia 21 de agosto de 2020 siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano VICTOR MANUEL TORRES GUERRA se encontraba en el interior de su residencia ya que cumplía arresto domiciliario decretado por el tribunal de Control, en compañía del ciudadano ANDRES ELOY NIEVES ZACARIA (ambos hoy occisos), ubicada en el sector Los Cocos calle El Carmen casa No.-68A parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia donde a su vez en la planta baja fungía como estudio del medio alternativo comunitario La Guacamaya TV, en el cual laboraba el ciudadano Andrés Eloy Nieves. Es en ese momento cuando una comisión de las Fuerzas de Acciones Especiales FAES de la Policía Nacional Bolivariana conformados por los funcionarios JOSE SALAS, NESTOR OLANO, NERIO ALVAREZ, ANDRES DIAZ, JOSE MORENO y JOSE CONTRERAS, portando las armas orgánicas irrumpen en la vivienda donde funciona el medio alternativo comunitario La Guacamaya T.V y sin ninguna orden de allanamiento, sin que existiera la comisión flagrante de algún hecho punible y sin ningún tipo de peligro inminente que pudiera poner en riesgo sus vidas accionaron sus armas orgánicas en contra de la humanidad de los ciudadanos VICTOR MANUEL TORRES GUERRA y ANDRES ELOY NIEVES ZACARIA, quienes se encontraban desarmados, sometidos por la comisión policial, en condición de inferioridad y superados numéricamente por los funcionarios del FAES por lo que, no tenían ninguna oportunidad de poder defenderse.
Para quien decide, quedo evidenciado en sala de debate de lo expuesto por los medios testimoniales y observado de los documentales, quedo demostrado que los hoy acusados portando las armas orgánicas irrumpen en la vivienda donde funciona el medio alternativo comunitario La Guacamaya T.V y sin ninguna orden de allanamiento, sin que existiera la comisión flagrante de algún hecho punible y sin ningún tipo de peligro inminente que pudiera poner en riesgo sus vidas accionaron sus armas orgánicas en contra de la humanidad de los ciudadanos VICTOR MANUEL TORRES GUERRA y ANDRES ELOY NIEVES ZACARIA, estimando este juzgador que este hecho descrito fue lo suficientemente grave para producir el arrebato y ofuscación en el hoy acusado, lo que hace subsumible su conducta en el supuesto de hecho del artículo 67 del Código Penal, siendo el efecto jurídico de esta situación no eximente de punibilidad sino una atenuante de la pena. Esta consideración jurídica deviene de la aplicación absoluta de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias, así como del sentido común que acompaña a las decisiones emanadas de un órgano judicial y que van dirigidas a impartir justicia. Convencimiento este soportado asi mismo en criterios jurisprudenciales como el emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre del 2011 N° 430 por la magistrado Blanca Rosa mármol de León, y que serán aplicaos en la publicación de la sentencia. Por lo que se declara sin lugar la consideración del Ministerio Publico en cuanto a que no se configura la aplicación de dicha atenuante.
Tal conducta descrita por los acusados NESTOR LUIS OLANO AVILA, JOSE FARAEL CONTERAS RAMOS, ANDRES JOSE MORENO, soportada con el apoyo del acervo probatorio valorado, y presentado en el debate oral y publico y controvertido por las partes, conllevo a este juzgador al convencimiento inequívoco que los acusados mencionados dio muerte a la hoy victima usando para ello un arma de fuego, todo lo cual quedo plenamente constituido sobre la base de los hechos acreditados con las pruebas técnico-científicas, testifícales y documentales necesarias para la comprobación de este hecho, castigado de manera amplia y reiterada en el ámbito penal sustantivo en atención al bien jurídico lesionado como es la vida, siendo que a las pruebas valoradas por este jurisdicente en uso de sus funciones, con apego absoluto a la sana crítica, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, se les da todo su valor probatorio, pues fueron licitas e incorporadas al proceso de conformidad con las regulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo duda alguna que quedo asi demostrado la existencia del tipo penal por el cual resulto condenado el acusado de autos, haciéndose merecedor en consecuencia de la pena a imponer al autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL; cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL TORRES GUERRA y ANDRES ELOY NIEVES ZACARIA, de manera que se estima que los acusados desplegó una conducta útil en la ejecución de este delito, no observándose de las pruebas una calificación jurídica distinta a la debatida y decidida, tal y como lo pretendía la defensa y según fue asi explicado en la dispositiva del fallo al momento de la culminación de este debate Y ASI SE DECIDE.”. (Destacado de la Instancia).

De lo anterior se constata que el Juez de mérito al momento de exponer en la recurrida los motivos por los que estimó la culpabilidad de los ciudadanos Néstor Luís Olano Ávila, José Rafael Contreras Ramos y Andrés José Moreno Cartagena (solo respecto al delito de Homicidio Calificado) no expresó la relación que concurre entre los medios de prueba practicados y los hechos que declaró como probados, tampoco observan estos juzgadores que en la recurrida se haya indicado de cuales medios de prueba el Juez a quo ha extraído la certeza de que ese hecho ocurrió, efectuándo solo una narración de la manera en la que dio por probado su comisión, y limitándose a explicar cada tipo penal atribuido en actas, lo cual a todas luces va en contravención a las exigencias contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante del desarrollo de la sentencia, verifica este Tribunal Colegiado que el Juez de la causa aun cuando concluyó en sus fundamentos que durante el debate quedó demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos Néstor Luis Olano Ávila, José Rafael Contreras Ramos y Andrés José Moreno Cartagena en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de Víctor Manuel Torres Guerra y Andrés Eloy Nieves Zaca, en el capítulo que denominó “DE LAS PENAS APLICABLES”, aparte en el cual dejó constancia de la pena que de acuerdo a la conclusión que arribó al finalizar el juicio oral y público, debían cumplir los referidos acusados, de la siguiente manera:

“Por cuanto los acusados NESTOR LUIS OLANO AVILA, JOSE FARAEL CONTERAS RAMOS, ha sido declarado culpable de la comisión de los delitos de COAUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIOS PUBLICOSl, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones corresponde al tribunal establecer la pena a ser aplicada, operación dosimétrica, siendo en consecuencia la cantidad de VEINTIUN (21) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIA DE LEY la pena definitiva que deberá ser cumplida en el establecimiento penitenciario que a tal efecto le sea designado por el juez de ejecución a quien le corresponda seguir conociendo de la presente causa. De igual manera se mantiene en plena vigencia la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano hasta tanto la presente sentencia sea definitivamente firme. Y en relación al ciudadano ANDRES JOSE MORENO, COAUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIOS Públicos, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, lo condena a cumplir la pena de a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (02) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIA DE LEY”. (Destacado de la Sala).

Bajo esta óptica, tal situación resulta para los integrantes de este Tribunal Colegiado, incongruente, toda vez que según lo constatado en la recurrida el Juez a quo al momento de determinar la culpabilidad de los ciudadanos Néstor Luís Olano Ávila, José Rafael Contreras Ramos y Andrés José Moreno Cartagena, solo expresó que había determinado la responsabilidad de éstos ciudadanos en la comisión del delito de Homicidio Calificado, sin embargo, procedió a condenarlos por otros delitos. Asimismo, no constatan éstos Jueces de Alzada de la sentencia recurrida la dosimetría y el cálculo correspondiente que debió efectuar el Juez de Juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 y siguientes del Código Penal, a los fines de determinar la pena a imponer a cada uno de los acusados declarados culpables, máxime cuando en la sentencia determinó la culpabilidad de los ciudadanos Néstor Luís Olano Ávila y José Rafael Contreras Ramos, como coautores en los delitos de Homicidio Calificado, Violación de Domicilio por parte de Funcionarios Públicos, Simulación de Hecho Punible y Uso indebido de Arma Orgánica, mientras que al ciudadano Andrés José Moreno Cartagena lo condenó como coautor en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Violación de Domicilio por parte de Funcionarios Públicos y Simulación de Hecho Punible, imponiendo a éste último una pena distinta a la acordada al resto de los acusados, así pues, conforme al análisis de quienes aquí deciden, en cónsona armonía con los criterios jurisprudenciales emanados por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 616 emitida en fecha 18.11.2008 por la Sala de Casación Penal, a través de la cual disponen: “..que al momento de calcular la pena que ha de cumplir el acusado, se deben tomar en cuenta todas las circunstancias atenuantes y agravantes, y al aplicar o no una de ellas el Juez debe explicar en su fallo, las razones por las cuales baja o sube la pena al mínimo o máximo de lo permitido…”, asimismo, mediante el fallo No. 0143 dictado en fecha 06.03.2001 por la misma Sala, donde expresan: “…En atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”; cuando se genera una sentencia condenatoria, el juzgador debe -con carácter imperativo- efectuar el cálculo de pena como fundamento de la condena a la cual arribó, en armonía con las disposiciones legales establecidas en la norma sustantiva penal; por tales motivo, la omisión en la que incurrió la Instancia se contrapone a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 de la norma penal adjetiva, los cuales establecen que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundados, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes.

Así pues, quienes conforman este Tribunal ad quem concluyen que el Juzgador no indicó en la recurrida los fundamentos con los que llegó a las conclusiones señaladas, incurriendo en una ausencia de valoración y motivación, e igualmente no se verifica el respectivo análisis de cada tipo penal concatenado con la conducta adoptada por cada uno de los encausados en la comisión del hecho, omitiendo a su vez de manera categórica la dosimetría aplicable en el presente caso, lo que impide a éstos Jueces de Alzada examinar las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo apelado, situación que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, la cual debe bastarse por sí misma con su simple lectura dejando claridad de lo que se determinó durante el juicio oral, impidiendo una simple narración vacía, puesto que debe estar sustentada de forma organizada por cada prueba, es decir, que debe puntualizar lo que se determinó con ella.

En tal sentido, percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida el cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental la descripción detallada y precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar, así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y este a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28.02.2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”. (Destacado de este Tribunal de Alzada)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciando en diversas decisiones sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718 de fecha 01.06.2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”. (Destacado de la Alzada).

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, por el contrario, los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Para sustentar tal análisis, esta Sala destaca lo planteado en sentencia más reciente por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, emitida en fecha 19.07.2021 y registrada bajo el No. 062 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que reza lo siguiente:

“la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente.
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada”.

De las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el juez o jueza penal se rigen por tal principio que tiene como finalidad crear seguridad jurídica a las partes, porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valoraron las pruebas debatidas y ese razonamiento, análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso, etc.

Se puede apreciar, entonces, que la sentencia objeto de impugnación no cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que va en sintonía con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo propicio destacar que la magnitud del vicio constatado por esta Alzada, como lo es el vicio de inmotivación en el cual se encuentra sumergida en su totalidad la sentencia recurrida, habida cuenta que ella tampoco se observó un fundamento adecuado para arribar a la inculpabilidad de los ciudadanos Deivi Miguel Guerrero Moreno, Freddy Rafael Dreoy Ramírez y Jackbe de los Ángeles Galban Azuaje, situación que inevitablemente acarrea como consecuencia directa la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo, todo en razón de existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales.

Por tal motivo, habiéndose constatado tales violaciones, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo debido a que se constriñeron las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión sin el debido razonamiento lógico-jurídico en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que pudieran sustentar la sentencia dictada, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

En razón de lo señalado, considera pertinente esta Alzada citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 435. Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido sobre las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia No. 130 de fecha 15.10.2021, en la cual estableció lo siguiente:

"Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.
Por lo tanto, considera la Sala, que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control (en el presenta caso), y de la Alzada, cuando no explicó los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado afectada de nulidad absoluta la decisión recurrida, por lo que debe de oficio anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se notifique a la víctima y a sus apoderados judiciales de la solicitud de sobreseimiento fiscal, se le conceda el lapso de ley para presentar acusación particular propia, y de suceder ello en sentido positivo, fijar y realizar la audiencia preliminar para que allí se diriman todas las pretensiones y excepciones que presenten las partes, ante un tribunal de control distinto al que emitió la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del COPP”. (Destacado de la Sala).

La misma Sala, en sentencia No. 301 de fecha 08.10.2014, dejó textualmente establecido que: “...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”. (Destacado de la Sala).

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria ya que no puede ser corregido ni subsanado en forma alguna un acto viciado de nulidad absoluta, por lo tanto, al haber incumplido la instancia su deber de motivar debidamente la sentencia impugnada, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada las Cortes de Apelaciones solo para verificar el derecho, es decir, verificar que el juez o jueza de juicio haya cumplido con las exigencias de ley para dictaminar el fallo, por lo tanto, al incurrir el juzgador en el vicio de inmotivación en la recurrida, hacen procedente la nulidad de la sentencia apelada, con el objeto que se celebre un nuevo juicio oral y público, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, esta Sala no entra a decidir sobre el resto de las denuncias alegadas en los recursos de apelación de sentencia incoados por la defensa privada de los acusados Néstor Luis Olano Avila, José Rafael Contreras Ramos y Andrés José Moreno Cartagena, puesto que el fallo recurrido no tiene eficacia jurídica en virtud de la nulidad decretada por esta Alzada, la cual, se corresponde en derecho con el efecto jurídico del petitorio de cada acción impugnativa.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia presentados el primero en fecha 12.08.2022 por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.718, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Rafael Contreras Ramos, plenamente identificado en autos y el segundo en fecha 30.09.2022 por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.888, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Néstor Luís Olano Ávila y Andrés José Moreno Cartagena, identificados en actas; asimismo, ANULAR la sentencia No. 1J-096-2022 dictada en fecha 22.07.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por haber constatado esta Alzada que la misma vulnera derechos y garantías de orden constitucional relacionadas con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, REPONER LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio oral y público por ante un Juez o Jueza de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, prescindiéndose de los vicios que originaron la nulidad contenida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con el artículo 449 ejusdem. Del mismo modo, se acuerda MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre cada uno de los imputados, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto, no puede pasar por alto este Tribunal de Alzada el grotesco incumplimiento por parte del Juez de mérito Abg. Joel José Piña Williams, Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de garantizar la tutela judicial efectiva en el presente asunto penal, que dieron origen a esta Corte de Apelaciones a decretar la nulidad de la sentencia impugnada, razón por la cual se ORDENA remitir a la Inspectoría General de Tribunales circunscrita en este Circuito Judicial Penal, copias fotostáticas certificadas del fallo recurrido y de la presente sentencia, a los fines que verifique las irregularidades descritas por los accionantes a través de sus objeciones y tome de considerarlo necesarias las medidas pertinentes. Así se decide.-

Quienes aquí suscriben, consideran pertinente asentar que en virtud de la complejidad del caso objeto de estudio, requirió una revisión exhaustiva y pormenorizada de todas las actuaciones insertas en el expediente penal signado con la denominación alfanumérica 1C-2020-215, que conllevó a tomar un tiempo con el objeto de analizar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en alguno de los vicios señalados por la defensa en sus escritos recursivos y, así, dar respuesta precisa a las denuncias alegadas por la defensa, garantizado así la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso y los derechos de rango legal y constitucional que les asisten a todas las partes.

VII. DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia presentados el primero en fecha 12.08.2022 por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.718, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Rafael Contreras Ramos, plenamente identificado en autos y el segundo en fecha 30.09.2022 por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.888, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Néstor Luís Olano Ávila y Andrés José Moreno Cartagena, identificados en actas.

SEGUNDO: ANULA la sentencia No. 1J-096-2022 dictada en fecha 22.07.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por haber constatado esta Alzada que la misma vulnera derechos y garantías de orden constitucional, relacionadas con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez o Jueza de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, prescindiéndose de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con el artículo 449 ejusdem.

CUARTO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre cada uno de los imputados, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 003-2023 de la causa No. 1C-2020-215.-


El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA