REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de marzo de 2023
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 9J-1327-21
Decisión No. 100-2023

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 13.03.2023 recibe y en fecha 14.03.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 9J-1327-21 contentiva del recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 14.02.2023 por el profesional del derecho Freddy Reyes, Fiscal Encargado de la Fiscalía Cuadragésimo Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia No. 008-2023 emitida en fecha 03.02.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró culpable al ciudadano Erick Francisco Urdaneta Molina, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Asimismo, declaró inculpable al referido ciudadano y lo absolvió en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Guillermo Paz Ordoñez (occiso). Del mismo modo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, en atención a lo previsto en los artículos 44 de la Carta Magna y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 14.03.2023 fue designada la ponencia de la presente acción impugnativa a la Jueza Profesional MarÍa Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Constata esta Sala que la presente acción recursiva ha sido ejercida por el profesional del derecho Freddy Reyes, Fiscal Encargado de la Fiscalía Cuadragésimo Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, al tratarse del representante del Ministerio Público que direcciona la investigación fiscal que guarda relación con el presente asunto, hace evidente que quien acciona se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de sentencia presentado, conforme a lo previsto en el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 424 de la misma norma, por lo tanto, no se encuentra configurado el supuesto de inimpugnabilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

En relación al lapso de interposición de los recursos de apelación, se observa que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 13.01.2023 y publicada in extenso en fecha 03.02.2023, la cual riela a los folios cuatrocientos cincuenta y tres (453) al cuatrocientos setenta (470) del asunto principal, es decir, fue publicada fuera del término legal estatuido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el Tribunal de Instancia acordó citar a las partes a los fines de notificarle del contenido del texto íntegro de la sentencia dictada, evidenciándose en el folio cuatrocientos setenta y tres (473) de la misma pieza, que el Juzgado a quo mediante acta levantada en fecha 09.02.2023 dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Erick Francisco Urdaneta Molina en compañía de su defensa técnica (Abg. Carolina Acurero), a los fines de imponer al imputado de autos del texto íntegro de la sentencia; igualmente, se constata del folio cuatrocientos setenta y cuatro (474) de las actuaciones, que en esa misma fecha, la Instancia dejó constancia de la comparecencia ante ese despacho judicial del representante de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, con la finalidad de darse por notificado del contenido de la sentencia dictaminada. Por su parte, se desprende de las actuaciones, específicamente en el folio cuatrocientos setenta y ocho y su vuelto (478-vto.) de la causa, que fue agregado al expediente en fecha 23.03.2023 la resulta de la boleta de notificación librada por el Juzgado de Juicio a la ciudadana Clarelis Josefina Aguirre Hernández (víctima por extensión) a través del Departamento de Alguacilazgo, de la cual se constata su efectiva notificación mediante llamada telefónica del contenido de la sentencia objetada, quedando de esta manera todas las partes debidamente notificadas; por lo que es a partir de esta fecha que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, conforme a lo previsto en el artículo 445 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, verifica esta Alzada que la presente acción impugnativa fue presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 14.02.2023, el cual se encuentra agregado en los folios uno (01) al tres (03) del cuaderno de apelación, constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de la misma pieza, que el recurso de apelación fue presentado de manera anticipada, vale decir, antes de comenzar a transcurrir el lapso para la interposición de la acción recursiva, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino más bien de mucha diligencia sobre su disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Constata esta Alzada que del recurso de apelación de sentencia incoado por el Ministerio Público, que el mismo fue ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso de apelación interpuesto, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su acción recursiva. Así se decide.-

VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA

La profesional del derecho Carolina Aritsu Acurero Villasmil, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Erick Francisco Urdaneta Molina, plenamente identificado en actas, procede a dar contestación al recurso de apelación de sentencia en fecha 28.02.2023, tal como se verifica a los folios once (11) al dieciséis (16) de la incidencia recursiva, es decir, de manera anticipada, por cuanto no había transcurrido el lapso para la interposición de dicho escrito, conforme lo establece el artículo 446 del Código Adjetivo Penal, sin embargo, al encontrarse fenecido el respectivo término legal, se admite el escrito de contestación. Así se decide.-

Ante tales circunstancias, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 14.02.2023 por el profesional del derecho Freddy Reyes, Fiscal Encargado de la Fiscalía Cuadragésimo Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia No. 008-2023 emitida en fecha 03.02.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo previsto en el artículo 442 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, ADMITIR el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho Carolina Aritsu Acurero Villasmil, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Erick Francisco Urdaneta Molina, plenamente identificado en actas, por haber sido presentado dentro del lapso legal, conforme lo prevé el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. FIJACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA

Se convoca a las partes para el día miércoles, 05 de abril de 2023 a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 14.02.2023 por el profesional del derecho Freddy Reyes, Fiscal Encargado de la Fiscalía Cuadragésimo Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia No. 008-2023 emitida en fecha 03.02.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo previsto en el artículo 442 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho Carolina Aritsu Acurero Villasmil, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Erick Francisco Urdaneta Molina, plenamente identificado en actas, por haber sido presentado dentro del lapso legal, conforme lo prevé el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL y, en consecuencia, se convoca a las partes para el miércoles, 05 de abril de 2023 a las 10:00 horas de la mañana, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ordena su debida notificación.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 100-2023 de la causa No. 9J-1327-21
EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA