REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de marzo de 2023.
211º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-691-22
Decisión No. 101-2023
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 16.03.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-691-22 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 22.02.2023 por la profesional del derecho Miriam Lina Bernal, Fiscal Sexagésima Novena (69°) Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión No. 4C-069-2023 emitida en fecha 03.02.2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esta misma fecha y a través de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos José Gregorio Guillén Castro y Yesimar Coromoto Pacheco, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Agravada, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en armonía con el artículo 10 numerales 2, 12 y 16 eiusdem, Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obstrucción a la Libertad de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Troncel, La Colectividad y El Orden Público y, en consecuencia, acordó la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público continúe con la investigación y presente un nuevo acto conclusivo en el lapso de diez (10) días hábiles con prescindencia de los vicios que dieron motivo a la nulidad decretada. Asimismo acordó mantener las medidas de coerción personal impuestas a cada uno de los imputados, contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. A tal efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Miriam Lina Bernal, Fiscal Sexagésima Novena (69°) Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, por lo tanto, al tratarse de la representante del Ministerio Público que direcciona la investigación fiscal que guarda relación con el presente asunto, hace evidente que quien acciona se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende de las actuaciones que la decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 03.02.2023, tal y como consta en los folios sesenta (60) al setenta y nueve (79), quedando notificada la representante del Ministerio Público del contenido del fallo en esa misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta, es decir, que el lapso para que las partes ejercieran los medios de apelación ordinarios en el presente caso culminó el 13.02.2023, sin embargo, se observa de las actuaciones que la parte accionante interpuso su objeción mediante escrito en fecha 22.02.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento inserto al folio uno (01), de modo que, al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Control, que se encuentra agregado en los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) todos de la incidencia recursiva, se determina que la acción impugnativa fue interpuesta fuera del término legal, es decir, luego de los cinco (05) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, que de carácter imperativo se ha establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, debe esta Sala mencionar que en nuestro sistema penal, el legislador ha previsto en relación a las causales de inadmisibilidad en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).
Respecto al mismo tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11.09.2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala).
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18.09.2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31.10.2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Sala).
Por tanto, en atención a lo estudiado, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación presentado en fecha 22.02.2023 por la profesional del derecho Miriam Lina Bernal, Fiscal Sexagésima Novena (69°) Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, contra la decisión No. 4C-069-2023 emitida en fecha 03.02.2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, resulta extemporánea, circunstancia esta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Asi se decide.
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos presentado en fecha 22.02.2023 por la profesional del derecho Miriam Lina Bernal, Fiscal Sexagésima Novena (69°) Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión No. 4C-069-2023 emitida en fecha 03.02.2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por expresa determinación legal, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 101-2023 de la causa No. 4C-691-22.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA