REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de 2023.
211º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25575-23
Decisión No. 098-2023


ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Vista la incidencia planteada en esta misma fecha por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-9.712.712, en su carácter de Juez Provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-25575-23, conforme a la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, se observa:

II. DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Al plantearse tal acción por parte del Juez Superior ut supra identificado, corresponde el conocimiento de la presente incidencia de inhibición en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en la mencionada norma procesal, y al efecto observa:

III. DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN

El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-9.712.712, en su carácter de Juez Provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…’’.

En tal sentido, quien aquí decide constata que el Juez Inhibido alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, por cuanto éste al examinar las actas que conforman el presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-25575-23, observó que la acción de amparo constitucional fue presentada por los profesionales del derecho Jesús Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos, en su condición de defensores privados del ciudadano Gabriel Castillo Hernández, con quienes mantiene un lazo de amistad y compartía el libre ejercicio de su profesión en el despacho de abogados que el Juez Superior que se inhibe fundó, circunstancia que a su juicio puede comprometer su imparcialidad al momento de dar su opinión en el asunto en concreto, por lo que considera su deber de inhibirse para el conocimiento del mismo, en atención a lo preceptuado en la referida norma procesal.

Por lo tanto, analizada como ha sido la causal invocada por el Juez Inhibido esta Sala al efectuar la revisión correspondiente procede a admitir la presente incidencia de inhibición, por cuanto el Juez Inhibido expresó los motivos suficientes por los cuales se funda su causal de inhibición, en aras de no afectar la resolución de la incidencia recursiva presentada. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR la inhibición planteada en esta misma fecha por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-25575-23, conforme a la causal establecida en el numeral 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, tomando en consideración que la inhibición planteada deviene de la revisión de las actas que comprenden la acción de amparo constitucional recibida ante esta Alzada en fecha 20.03.2023, esta Sala procederá a dictar la correspondiente decisión en esta misma fecha, atendiendo el cáracter expedito que rige la materia de amparo, prescindiendo de esta manera del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-





V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR el acto de inhibición planteada en esta misma fecha por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-25575-23, conforme a la causal establecida en el numeral 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, tomando en consideración que la inhibición planteada deviene de la revisión de las actas que comprenden la acción de amparo constitucional recibida ante esta Alzada en fecha 20.03.2023, esta Sala procederá a dictar la correspondiente decisión en esta misma fecha, atendiendo el carácter expedito que rige la materia de amparo, prescindiendo de esta manera del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR


Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 098-23 de la causa No. 1C-25575-23

EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA