REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de 2023
212º y 164º


Asunto Principal: 11-8607-23

Decisión Nº: 097-23


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha veinte (20) de marzo de 2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 11C-8607-23 contentiva de la acción de amparo constitucional incoada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023 por el profesional del derecho Luis Carrero actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano Celestino Antonio Navarro Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.549.515, en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos y 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la juez superior Yenniffer González Pirela.
En tal sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala actuando en sede constitucional, considera necesario realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:





Il
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que:

“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. (…)…”.


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado mediante sentencia Nº 745 de fecha catorce (14) de octubre de 2022, lo siguiente: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 067 de fecha nueve (09) de marzo de 2000, señaló expresamente que:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Similarmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales acciones el tribunal superior a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero establecido en decisión de fecha veinte (20) de enero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de las Acciones de Amparo contra decisiones y omisiones de pronunciamiento, como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión, por lo que, al cotejar la presunta violación alegada por quien acciona con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones normativas anteriormente plasmadas, se desprende que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de ser este el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.-

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Constata esta Alzada del contenido de la acción de amparo constitucional, que el profesional del derecho Luis Carrero actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, estableció como fundamento de su solicitud las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Derecho o Garantía Constitucional Infringido:

La conducta asumida por el órgano subjetivo han violentado las normas adjetivas 44.5 y 49.8, ambos de la Constitución Nacional Vigente, relacionados al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la libertad personal que de manera permanente han sido violado, siendo el recurso de amparo constitucional la única vía que posee esta defensa técnica para restituir la situación jurídica infringida.

Por eso en fundamento al contenido de los artículos 26, 27 y 49.8 todos de la Constitución Nacional de la República y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación de nuestros derechos constitucionales como lo son el derecho a la libertad y al debido proceso, se procede mediante la presente acción de amparo a solicitar la restitución de los derechos constitucionales conculcados; ya que rielan inserto en la causa penal desde fecha 28/02/2023 según Oficio Nº 24-F20-O-0230-2023 emanado por la Fiscalía Vigésima del estado Zulia, ARCHIVO FISCAL, Investigación Nº MP-9389-2023 a favor de mi representado CELESTINO NAVARRO, del recorrido procesal se observa que la defensa pública tercera Villa del Rosario en fecha 28/02/2023 solicito el cese de medida con relación al archivo incomento y que en fecha 28/02/2023 quien suscribe actuando en colaboración con la defensoría pública tercera Villa del Rosario bajo el principio de unidad de la defensa pública, ratificó dicho escrito ante la Juez Undécima de control y hasta la presente fecha no se ha tenido pronunciamiento alguno, con lo cual se ha mantenido el status de privado de la libertad para mi representado, hasta el día de hoy lleva detenido 65 días recluido en el CICPC de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá y como esa actuación no es susceptible de ser Impugnada mediante recurso de la apelación, INVOCO EL PRESENTE AMPARO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 13 de Enero de 2023, fue presentado por el Ministerio Público mi representado por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia, en dicha oportunidad fue acordada la medida de privación de libertad en contra de mi representado, posterior a ello en fecha 28/02/2023 según Oficio Nº 24-F20-O-0230-2023 emanado por la Fiscalía Vigésima del estado Zulia dirigido al Juez Dr. Mario Herrera, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Rosario de Perijá ubicado en el Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicando que bajo resolución Motivada Nº 002-2022 de fecha 27/02/2022 acordó DECRETAR ARCHIVO FISCAL, posterior a eso la defensa pública tercera Villa del Rosario en fecha 28/02/2023 solicitó el cese de medida con relación al archivo incomento y en fecha 02/03/2023 el Juez Primero Extensión Villa del Rosario se inhibió en la mencionada causa 1C-21121-23, correspondiendo conocer a consecuencia de la inhibición al Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, a consecuencia de ello en fecha 09/03/2023 quien suscribe actuando en colaboración con la defensoría pública tercera Villa del Rosario bajo el principio de unidad de la defensa pública, ratifico dicho escrito ante la juez Undécima de control, solicitando el cese de medidas que reposan sobre mi representado quien se encuentra privado de libertad desde fecha 13/01/2023, siendo entonces que hasta la fecha no ha existido pronunciamiento alguno por parte de la juez de control al respeto.

Al respeto me permito citar la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional Número 680 de fecha 26/11/2021 la cual expresa: (…omissis…).

No obstante, aun cuando la ciudadana Jueza en pleno conocimiento de que se encontraba inserto en actas el ARCHIVO FISCAL y reiteradas solicitudes de la defensa solicitando el cese de medidas y siendo que bien es sabido que de oficio o a solicitud de parte se encuentra facultada a practicar la revisión de medida a consecuencia del archivo fiscal acordado y aun así se ha omitido dicho pronunciamiento, es evidente que el referido PETITUM es procedente en derecho al momento de decidir.

Es indiscutible que el silencio por el Tribunal UNDÉCIMO DE CONTROL, no es en apego a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente: (…omissis…).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 contempla la libertad como un valor supremo; y en su artículo 3 contiene que el fin del Estado, es el de garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y en su artículo 7 textualmente dice: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. La Constitución por si sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la libertad, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella.

En este orden, es necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone lo siguiente: (…omissis…).

En armonía con lo señalado, el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (…omissis…).

Así las cosas, a criterio de este Defensor Público, en el caso de marras, efectivamente se ha producido una violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al inobservar la aplicación del artículo 6, 161 y artículo 296, 297 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones procesales de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces penales, quienes se encuentran llamados a aplicar la normativa legal vigente, más allá de las apreciaciones u opiniones que sobre una determinada norma pueda tener el órgano decidor, pues ante presuntas discrepancias o colisiones entre normas, con respecto a las cuales la propia Carta Magna permite aplicar los controles respectivos, debidamente desarrollados mediante la jurisprudencia vinculante que sobre la materia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces de la República se encuentran llamados y obligados a cumplir con las leyes y hace cumplir las mismas, dentro del marco legal, por cuanto lo contrario traería como consecuencia, una situación de inseguridad jurídica, que violentaría lo mas elementales principios y garantías constitucionales y legales.

Sobre la garantía del debido proceso, esta defensa técnica considera oportuno destacar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1654 de fecha 25 de julio de 2005, cuando dispone: (…omissis…).

Asimismo, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, la misma Sala Constitucional, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: (…omissis…).

De las actas procesales puede evidenciarse que hasta la presente fecha, la Juzgadora no ha dictado decisión alguna; no existiendo fundamento alguno válido dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo que excuse la omisión de pronunciamiento judicial; lo que cabe preguntarse si aún bajo la preeminencia de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, el principio de autonomía Judicial de los jueces, es letra muerta o es de aplicación inmediata por el Juzgador.
Por lo tanto, una vez realizado el análisis de las actuaciones contentivas del asunto principal, que efectivamente a la presente fecha no se ha acordado el cese de medidas a favor de mi representado, esta Defensa Pública manifiesta que tal silencio que se traduce en realidad, a saber, persiste el incumplimiento por parte del Juzgado agraviante, en cuanto a la aplicación del contenido del artículo 296, 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y 161 ejusdem a los fines de restablecer la violación de las garantías constitucionales infringidas (siendo que en el caso sub iudice, el cede de medida), siendo lo procedente en derecho se ordene el cese de medidas a favor de mi representado, mediante el decreto con lugar de la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia la LIBERTAD DE MI REPRESENTADO.
PRUEBAS:
Para fundamentar la presente acción de amparo constitucional, promuevo como prueba se remita la causa integra, haciendo especial énfasis en lo siguiente:
1.- Oficio Nº 24-F20-O-0230-2023 emanado por la Fiscalía Vigésima del estado Zulia, de fecha 28/02/2023.
PETITORIO
En consecuencia este Defensor Público solicita sea DECLARADO CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional contra la violación en que incurriera el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como agraviante, al verificarse en el caso de autos, la violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber omitido la aplicación de la norma establecida en los artículos 6, 116 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 32 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Destacado original).

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DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y verificados los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuentemente, la misma viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas se colige que la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr la protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra dicha acción, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado Venezolano.

Asimismo, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, el accionante debe cumplir una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos y, a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

De la revisión efectuada a la presente acción, este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional verificó que quien acciona, vale decir, el profesional del derecho Luis Carrero actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta Sala observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del mencionado dispositivo legal, se observa del escrito presentado por la defensa pública del ciudadano Celestino Antonio Navarro Alvarado, que la acción es interpuesta en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estimar que el órgano subjetivo que preside el mismo lesionó derechos y garantías constitucionales a sus representados, en especial el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, por cuanto a su consideración la Jueza a quo no se ha pronunciado con respecto al acto conclusivo emitido por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, en el cual, decreta el archivo fiscal de la causa seguida en contra del prenombrado ciudadano, con lo cual, dio cumplimiento con lo establecido en los mencionados numerales 4, 5 y 6 del mencionado artículo 18. Así se decide.-

Continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, se deja constancia que atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de resolver la presente objeción, procedió a solicitar a la Jueza que preside el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se informe a esta Sala el estado procesal en el que se encuentra el asunto penal seguido en contra del ciudadano Celestino Antonio Navarro Alvarado, plenamente identificado en actas, ello en ocasión a la presente acción de amparo constitucional, en virtud de considerar quienes integran este Cuerpo Colegiado esencial tal información a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo de ley en el caso de autos, haciéndole del conocimiento a esta Sala que en fecha veinte (20) de marzo de 2023 mediante decisión Nº 184-2023 acordó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del encausado de autos, por cuanto en la misma fecha manifiesta haber recibido oficio signado con la nomenclatura 24-F20-O-0230-2023, proveniente de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, en el cual, se informa que fue declarado el archivo fiscal de la causa penal, comportando dicho dictamen el cese de las medidas de coerción personal previamente impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del texto adjetivo penal, en concordancia con la sentencia Nº 680 proferida pro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021 y otorgando como consecuencia de ello, la libertad inmediata del presunto agraviado.
Así las cosas, verificado como ha sido por esta Sala de Alzada que la situación jurídica denunciada por el accionante ha cesado, -ya que fue resulta por el juez natural de la causa- resulta inoficioso para quienes aquí deciden continuar con el trámite establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en el caso de autos se configura una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.
En tal sentido, considera oportuno esta Sala citar el criterio explanado por el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” (p. 335 y 336), quien señala con relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“Cesación De La Vulneración: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…”. (Negrillas de la Sala).


De esta manera, cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso, ante la cesación de la violación de la garantía constitucional se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que, en el presente caso, al no ser actual o haber cesado la presunta lesión denunciada, toda vez que la Jueza a quo mediante decisión Nº 184-2023 de fecha veinte (20) de marzo de 2023 acordó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano Celestino Antonio Navarro Alvarado y, en consecuencia, declaró la libertad liberta inmediata del mismo, ello con ocasión al archivo fiscal decretado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, esta Alzada evidencia que ha operado la referida causal de inadmisibilidad. Así se decide.
En razón del señalamiento anterior, se estima pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 474 dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al señalar que los jueces están obligados a revisar exhaustivamente la circunstancia alegada por el accionante, siendo que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”. (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, ha establecido la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 673 de fecha siete (07) de julio de 2010, con ponencia de la misma magistrada, lo siguiente:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, siendo que la actualidad de la lesión o garantía es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar a través de la interposición de la acción de amparo, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, determina que en el presente caso ciertamente se configura una causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, dispone expresamente que no se admitirá la acción de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla”, toda vez que se verificó en el caso sub examine que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciada por el accionante ha cesado. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del Luis Carrero, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los derechos y garantías constitucionales y legales del ciudadano Celestino Antonio Navarro Alvarado, plenamente identificado en actas, en contra Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que cesaron las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas por el accionante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho Luis Carrero, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano Celestino Antonio Navarro Alvarado, plenamente identificado en actas, en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello con fundamento en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la parte accionante.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 097-23 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8607-23.
EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA