REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de 2023
212º y 164º


Asunto Principal Nº: J01-3103-2019

Decisión Nº: 096-23


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con la denominación alfanumérica J01-3103-2019 contentiva de los recursos de apelación de auto presentados: el primero por la ciudadana Maribel Josefina Sánchez Echeto, debidamente asistida por el profesional del derecho Gustavo Meléndez Pérez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 15.018 y, el segundo incoado por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, ambos dirigidos a impugnar la decisión signada bajo el Nº 018-2022 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Zoraida del Carmen Peña, Geraldine Katiuska Urdaneta Barboza, Marisol Uzcategui, Leondry José Durán Flores, Lewi José Durán Flores, Mireya Josefina Atencio, Bestalia del Valle Leal Vilchez, Ronny Wayne Peña Villasmil, Marisela Josefina Peña, Jennifer Carolina Rincón Peña, Jessica Rincón, Magaly Ríos, y Servando Antonio León Franco, plenamente identificados en actas, así como la extinción de la acción penal, por cuanto consideró que operó la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal y, en consecuencia, decretó el cese de las medidas cautelares previamente impuestas. A tales efectos esta Alzada observa:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto
Posteriormente, en fecha tres (03) de marzo de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 070-23, el recurso de apelación de auto incoado, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, siendo esta la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo ut supra descrito, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA
La ciudadana Maribel Josefina Sánchez Echeto, debidamente asistida por el profesional del derecho Gustavo Meléndez Pérez, interpone recurso de apelación de auto dirigido a impugnar la decisión Nº 018-2022 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022 dictada por el Juzgado a quo, con ocasión a la declaratoria de sobreseimiento de la causa a favor de los encartados ut supra identificados, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Inicia la recurrente alegando, que el delito de Desacato cometido por los procesados de autos deviene de un juicio que está en curso ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el cual no ha sido declarado ni prescrito ni sobreseído, destacando que el Juez de la causa sacó copia para continuar con el proceso principal y envió a otro Tribunal de Control para que siguiera la investigación por desacato, ya que se violaron las medidas cautelares impuestas por el Tribunal, siendo dicha comisión de cumplimiento inmediato, pero la misma según argumenta quien apela “durmió en los archivos de los tribunales”.
Asimismo, señala la apelante, que luego de que el Ministerio Público presentara la acusación “siguió la causa y subió al Tribunal Primero (1°) de Juicio”, que posteriormente fue redistribuida al Tribunal Segundo (2°) de Juicio, el cual declaró el sobreseimiento de la causa, sin haber sido solicitado por la víctima de autos, la Vindicta Pública, ni por los encausados de autos, transgrediendo a su criterio todos los derechos constitucionales, ya que su persona, quien es la principal afectada en este proceso, no fue notificada de la procedencia de tal decreto. Para fundamentar sus alegatos, trae a colación un extracto de la sentencia Nº 1581 de fecha nueve (09) de agosto de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los derechos que tiene la víctima dentro del proceso penal, a saber: (…omissis…).
- PETITORIO: En tal sentido, resalta la accionante que la decisión objetada viola los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal otorga a las víctimas, al igual que los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, la misma debe declararse nula, remitiendo la causa a otro Tribunal a fin de que se continúe con el procedimiento, toda vez, que a su consideración existe un interés personal por parte de la Juez a quo en el caso de autos para arribar a tal decreto, aunado al hecho que el Ministerio Público no ha solicitado el sobreseimiento de la causa, lo que acarrea de nulidad la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto adjetivo penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR LA VÍCTIMA
La profesional del derecho Indira Karina Niño Petit en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la víctima de autos, en los siguientes términos:

- ÚNICO: Quien contesta, señala que las partes recurrentes están obligadas a formular argumentos serios que permitan al Tribunal de Alzada estimar que se ha producido una violación, por cuanto no basta con expresar que se ha producido un gravamen irreparable al proceso por haber operado la prescripción ordinaria del delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, cuando la accionante pudo haber empleado algún otro supuesto de decisiones apelables, como es el caso de las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación o las que resuelvan una excepción, puesto que a su consideración, tal premisa permitiría a la Corte de Apelaciones, dar por sentado que el recurso al menos fue objeto de análisis y que no se apeló por hacerlo.

En tal sentido, destaca la Defensa Pública que la presunta víctima no tiene derecho a que se someta al imputado a procesos eternos que condicionen su libertad personal, máxime cuando el tipo penal de Desacato en un delito que se perpetra en contra del Estado Venezolano y no contra una víctima nominada, por lo que a su criterio el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Maribel Sanchez Echeto es inadmisible, toda vez que no tiene la cualidad para ejercerlo y pretende recurrir arguyendo un discurso fundado en una falacia ad misericordiam que solo persigue inducir al error a los Jueces ad quem.

Dentro de este contexto, expresa que la decisión recurrida valora correctamente los cómputos de la prescripción judicial, también llamada extinción de la acción, sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido pacíficamente el siguiente criterio: (…omissis…).

En razón de lo ut supra expuesto, argumenta la defensa que los encausados de autos, han sido más que consecuentes en cumplir con los actos fijados por los órganos del Poder Judicial, ya que en nada se han resistido al ejercicio de la acción penal, por lo que el retardo procesal en el que se funda la recurrida para decretar la prescripción es única y absolutamente responsabilidad de los operadores de justicia, de manera que a su juicio la pretensión recursiva es insensata y hasta temeraria, considerando un absurdo que “se apele por apelar”. Para reforzar su planteamiento, refiere que la prescripción de la acción penal bien sea ordinaria o judicial, parte del hecho punible que le da nacimiento, por ende, la misma comienza a correr según lo dispone el artículo 109 del Código Penal de la siguiente forma: (…omissis…).
En este orden, estima pertinente citar un extracto de la sentencia Nº 1593-231109-2009-08-1066 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece lo siguiente: (…omissis…).

Como corolario a ello, puntualiza que el máximo garante de la constitucionalidad ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino que también está relacionada con el orden social, destacando a su vez que al evaluar la norma sustantiva y la norma adjetiva penal, a su parecer resulta claro que el legislador no hace distinción alguno respecto al momento en que “debe comenzar la prescripción”, más allá de aquellas referidas al hecho punible, es decir, si el mismo es consumado, tentado, frustrado, continuado y permanente,

Para finalizar arguye, quien contesta que el cómputo de la prescripción ordinaria y especial debe sujetarse a lo preceptuado en el 109 del Código Penal y, por lo tanto debe entenderse que ambas prescripciones “corren paralelamente”, siendo únicamente una susceptible de ser saneada, siendo esta la ordinaria, de manera que, la prescripción de los hechos punibles empieza a correr desde el momento en que estos tienen existencia jurídica, al ser el momento en que se puede sostener que hay acción, y así lo ha valorado el Tribunal de Instancia a través de la decisión impugnada.

- PETITORIO: En atención a las razones de hecho y de derecho ut supra explanadas, la defensa técnica solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maribel Josefina Sánchez Echeto, quien ostenta la cualidad de víctima, debidamente asistida por el profesional del derecho Gustavo Meléndez Pérez en contra la decisión signada bajo el Nº 018-2022 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y, en consecuencia, se ratifique la misma.






IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA DE AUTOS
La representación fiscal del Ministerio Público, procede a dar contestación al recurso de apelación de auto, bajo los siguientes parámetros:
- ÚNICO PARTICULAR: Quien ostenta el “Ius Puniendi” ratifica el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de noviembre de 2023, dirigido a cuestionar la decisión proferida por el Tribunal a quo, mediante la cual el órgano subjetivo que regenta el mismo decretó el sobreseimiento por prescripción de la presente causa, sin garantizar a la víctima el derecho a la obtención de la justicia, siendo victimizada nuevamente por el Estado Venezolano, toda vez que por negligencia del Juez no fue realizada la apertura a juicio oral y público, constando en boletas de notificaciones que los procesados fueron convocados específicamente en fecha veintisiete (27) de agosto de 2019, aunado a que la última convocatoria para aperturar el referido juicio se realizó en fecha nueve (09) de marzo de 2020.
La representación fiscal continúa exponiendo que, la decisión objetada violentó los derechos y garantías que asisten a la ciudadana Maribel Josefina Sánchez Echeto, tales como el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 ejusdem al declarar el sobreseimiento por prescripción de la presente causa, sin tomar en cuenta que se dilató el proceso por parte del Tribunal competente al no convocar a los encausados de actas a los fines de que se realizara el juicio oral y público, difiriendo así la apertura del mismo, aún y cuando tal y como refirió ut supra existen algunas boletas de notificación debidamente recibidas por los imputados, lo cual a su consideración desdice mucho lo que debe entenderse como “tutela judicial”, que no es otra cosa que una justicia gratuita, accesible, imparcial y transparente.
Para fundamentar sus alegatos, trae a colación la decisión Nº 186 de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, así como el fallo Nº 164 de fecha veintisiete (27) de abril de 2006, ambas proferidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las cuales refieren: (…omissis…). De igual forma, cita un extracto de la sentencia signada bajo el Nº 842 de fecha cuatro (04) de julio de 2003, y hace referencia a la sentencia Nº 2045-03 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2003, ambas de la Sala Constitucional y todas referentes a la tutela judicial efectiva.
- PETITORIO: En atención a lo anteriormente expuesto, el titular de la acción penal solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación planteado por la ciudadana Maribel Josefina Sánchez Echeto, quien ostenta la cualidad de víctima, debidamente asistida por el profesional del derecho Gustavo Meléndez Pérez en contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022 y en consecuencia, revoque o anule la misma por haber causado un gravamen irreparable a la referida víctima de autos.
V
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, interpone recurso de apelación de auto en contra de la decisión Nº 018-2022 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia, con ocasión a la declaratoria del sobreseimiento de la causa a favor de los procesados, suficientemente identificados en actas, realizando las siguientes acotaciones:
- ÚNICA DENUNCIA: La Vindicta Pública manifiesta que, la Juez que preside el Tribunal a quo no valoró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento por prescripción de la presente causa penal y consecuente extinción de la acción penal, violentando así los derechos y garantías que asisten a la ciudadana Maribel Josefina Sánchez Echeto, -víctima de autos-, específicamente los consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, respectivamente, por cuanto a su consideración el referido fallo no se encuentra ajustado a derecho, aunado al hecho que el Tribunal competente, al no convocar a los procesados a los fines de que se realizara el juicio oral y público, difiriendo la apertura del mismo, aún y cuando existen algunas boletas de notificaciones que se encuentran debidamente recibidas por los encartados de autos, desdice mucho lo que debe entenderse como “tutela judicial”, que no es otra cosa que una justicia gratuita, accesible, imparcial y transparente.
Para precisar sus argumentos, quien ejerce la acción recursiva trae a colación la decisión Nº 186 de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, así como el fallo Nº 164 de fecha veintisiete (27) de abril de 2006, ambas proferidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las cuales refieren: (…omissis…). De igual forma, cita un extracto de la sentencia signada bajo el Nº 842 de fecha cuatro (04) de julio de 2003, y hace referencia a la sentencia Nº 2045-03 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2003, ambas de la Sala Constitucional y todas referentes a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes intervinientes en el proceso penal.
- PETITORIO: Para concluir y con base en los alegatos planteados, el Ministerio Público solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y, en consecuencia, se revoque o anule la decisión impugnada.
VI
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho Indira Karina Niño Petit en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público, exponiendo lo siguiente:

- ÚNICO: La defensa técnica manifiesta que, las partes recurrentes están obligadas a formular argumentos serios que permitan al Tribunal de Alzada estimar que se ha producido una violación, por cuanto no basta con expresar que se ha producido un gravamen irreparable al proceso por haber operado la prescripción ordinaria del delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, cuando bien pudo el Ministerio Público emplear otro supuesto de decisiones apelables, como es el caso de las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación o las que resuelvan una excepción, puesto que a su consideración, tal premisa permitiría a la Corte de Apelaciones, dar por sentado que el recurso al menos fue objeto de análisis y que no se apeló por el simple hecho de hacerlo.

En tal sentido, destaca quien contesta que la presunta víctima no tiene derecho a que se someta al imputado a procesos eternos que condicionen su libertad personal, máxime cuando el tipo penal de Desacato en un delito que se perpetra en contra del Estado Venezolano y no contra una víctima nominada, por lo que a su criterio el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Maribel Sanchez Echeto es inadmisible, toda vez que no tiene la cualidad para ejercerlo y pretende recurrir arguyendo un discurso fundado en una falacia ad misericordiam que solo persigue inducir al error a los jueces ad quem.

Dentro de este contexto, expresa que la decisión recurrida valora correctamente los cómputos de la prescripción judicial, también llamada extinción de la acción, sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido pacíficamente el siguiente criterio: (…omissis…).

En razón de lo ut supra expuesto, argumenta la Defensa Pública que los encausados de autos, han sido más que consecuentes en cumplir con los actos fijados por los órganos del Poder Judicial, ya que en nada se han resistido al ejercicio de la acción penal, por lo que el retardo procesal en el que se funda la recurrida para decretar la prescripción es única y absolutamente responsabilidad de los operadores de justicia, de manera que a su juicio la pretensión recursiva es insensata y hasta temeraria, considerando un absurdo que “se apele por apelar”. Para reforzar su planteamiento, refiere que la prescripción de la acción penal, bien sea ordinaria o judicial, parte del hecho punible que le da nacimiento, por ende, la misma comienza a correr según lo dispone el artículo 109 del Código Penal de la siguiente forma: (…omissis…).

De igual forma, quien contesta considera oportuno citar un extracto de la sentencia Nº 1593-231109-2009-08-1066 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece lo siguiente: (…omissis…).

Como corolario a ello, puntualiza que el máximo garante de la constitucionalidad ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino que también está relacionada con el orden social, destacando a su vez que al evaluar la norma sustantiva y la norma adjetiva penal, a su parecer resulta claro que el legislador no hace distinción alguno respecto al momento en que “debe comenzar la prescripción”, más allá de aquellas referidas al hecho punible, es decir, si el mismo es consumado, tentado, frustrado, continuado y permanente,

Para concluir, la defensa técnica arguye que el cómputo de la prescripción ordinaria y especial debe sujetarse a lo preceptuado en el 109 del Código Penal y, por lo tanto debe entenderse que ambas prescripciones “corren paralelamente”, siendo únicamente una susceptible de ser saneada: la ordinaria, de manera que, la prescripción de los hechos punibles empieza a correr desde el momento en que estos tienen existencia jurídica, al ser el momento en que se puede sostener que hay acción, y así lo ha valorado el Tribunal de Instancia a través de la decisión impugnada.

- PETITORIO: Con ocasión a los argumentos previamente planteados la Defensa Pública solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, se ratifique la decisión Nº 018-2022 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

III
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que los recursos de apelación presentados: el primero por la ciudadana Maribel Josefina Sánchez Echeto, debidamente asistida por el profesional del derecho Gustavo Meléndez Pérez y el segundo interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público se centran en impugnar la decisión signada con el Nº 018-2022, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el órgano subjetivo que preside el mismo decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los encausados suficientemente identificados en actas y consecuente extinción de la acción penal, por cuanto consideró que operó la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.

Ahora bien, observan los jueces integrantes de esta Sala que más allá de las denuncias planteadas por los accionantes en sus respectivos escritos recursivos, este Tribunal de Alzada cumpliendo con su obligación de vigilar el acatamiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, dictada en fecha 15.10.2002, Exp. Nº 01-2007 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12.12.2002, Exp. Nº 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03 dictada en fecha 25.06.2003, Exp. Nº 03-0817 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y, 1814/04 dictada en fecha 24.08.2004, Exp. Nº 03-3271 con ponencia del Magistrado Antonio García García, todas referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, constató la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la ley.

Una vez asentado lo anterior, este Cuerpo Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, a saber:
Debe expresarse que el proceso penal en principio, debe culminar con una sentencia definitiva, que condene o absuelva al procesado, sin embargo, en distintas oportunidades el mismo no concluye con la emisión de la sentencia, sino que, tomando en consideración, diversas causales de naturaleza trascendente expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su continuidad, puede igualmente consumarse el proceso anticipadamente, de forma definitiva.
El sobreseimiento, en una institución a través de la cual se puede concluir el proceso y extinguir la acción penal mediante una decisión judicial que pone término al mismo, impidiendo una nueva persecución contra el imputado, imputada, acusado o acusada a favor de quien se hubiere decretado, toda vez que tiene la autoridad de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del texto adjetivo Penal.
Es importante para este Tribunal Colegiado, señalar que en nuestra legislación la figura jurídica del sobreseimiento se encuentra establecida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé expresamente lo siguiente:

“Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Tenemos entonces, que el sobreseimiento, puede operar en primer lugar cuando el Ministerio Público culminada la fase preparatoria considere que lo ajustado en determinado asunto penal es la procedencia de una o varias de las causales previamente descritas, debiendo presentar su requerimiento ante un Jueza o Jueza de Control. Del mismo modo, el sobreseimiento procede al término de la audiencia preliminar siempre y cuando el Juez o Jueza de Control estime que tal y como se indicó ut supra concurre una o varias de las causales antes mencionadas, salvo que considere que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser esclarecidas en el debate oral y público y, por último, durante la etapa de juicio, el Jueza o Jueza posee la facultad de dictarlo al originarse una causa extintiva de la acción penal, o resulte acreditada la cosa juzgada y no sea indispensable la celebración del juicio oral y público para demostrarla, así lo disponen los artículo 302, 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso objeto de estudio, el sobreseimiento decretado en el presente asunto penal, se originó en virtud de encontrarse desde el punto de vista de la Juzgadora de Instancia prescrita la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son causas de extinción de la acción penal: (…) 8. La prescripción salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 del de este Código”, toda vez que transcurrió un tiempo superior al de la prescripción aplicable, vale decir, tres (03) años.

Esta Alzada estima concerniente establecer que la figura de la prescripción está concebida como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal, la cual se produce por el transcurso de un determinado tiempo. Bajo esta premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la aludida institución, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Así las cosas, la prescripción implica la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo tras la comisión de un delito o la perdida del poder Estatal de penar al quebrantador de la ley penal, que, ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, circunstancias éstas que se encuentran implícitas en el artículo 109 del Código Penal.

No obstante, al ser la prescripción de orden público, es necesaria la acreditación y demostración del delito o hecho punible por los cuales resultó imputado el sujeto activo, para así posteriormente, proceder el Juzgador a la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, tal y como lo dejó asentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 1593 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, al precisar que:
“…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”. (Destacado propio).
Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia signada con el Nº 812 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, al referir lo siguiente:
“…debe puntualizarse la culpabilidad del acusado previo al cómputo de la pena y al análisis de su posible prescripción, pues ello se corresponde con el criterio de este Máximo Tribunal relativo a que“(…) la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto (…)” (vid. sentencia de esta Sala Nro. 487 del 24 de abril de 2015, ratificada en decisión Nro. 801 del 19 de agosto de 2016).
Por tal motivo, visto que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el marco de sus competencias puntualizó el orden lógico que debe seguirse al analizar el hecho punible, en el sentido de fijar en primer lugar la culpabilidad del acusado para luego determinar la pena imponible y, de ser el caso, la forma de extinción de aquella…”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia registrada bajo el Nº 157 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció lo siguiente:
“…es deber del Juzgador al momento de decretar el sobreseimiento por prescripción ordinaria de la acción penal, previa verificación de los actos interruptivos, dejar establecidos los hechos y por ende la responsabilidad penal del acusado, una vez analizados los elementos de convicción aportados por el Representante del Ministerio Público, ello a los fines de las ulteriores reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva…”. (Negrillas originales).
De manera tal, que al ajustar los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos al caso en concreto, se obtiene que para el origen de aquellas decisiones emitidas por los Tribunales de la República que declaren el sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, debe necesariamente acreditarse la comisión del hecho antijurídico del cual nació la acción que dio origen a al proceso penal y consecuentemente la responsabilidad penal del acusado o acusada en los mismos, debiendo efectuarse de ser el caso, el análisis que ameriten las pruebas cursantes a las actas, a los fines de dilucidar si tal acción es procedente o no.

Dentro de este contexto, el artículo 113 del Código Penal, indica que:

“…Toda persona, responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la pena no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.

Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.

Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo…”. (Destacado esta Alzada).

De la disposición normativa trascrita ut supra, se obtiene que la responsabilidad civil no se extingue por el decreto de la prescripción en determinado asunto penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito, por lo que, a los fines de compensar posteriores reclamaciones que surjan como consecuencia de la infracción delictiva, la persona penalmente responsable será contraída a las obligaciones civiles pertinentes, con sujeción a las disposiciones normativas que rijan la materia en cuestión.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que aun y cuando la Juzgadora de Juicio, hizo referencia a distintos fallos emitidos por el Máximo Tribunal de la República para sustentar su decisión, en virtud de operar a su consideración, la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el referido órgano subjetivo no estableció previamente la descripción y demostración del hecho punible y consecuente responsabilidad penal de los acusados Zoraida del Carmen Peña, Geraldine Katiuska Urdaneta Barboza, Marisol Uzcategui, Leondry José Durán Flores, Lewi José Durán Flores, Mireya Josefina Atencio, Bestalia del Valle Leal Vilchez, Ronny Wayne Peña Villasmil, Marisela Josefina Peña, Jennifer Carolina Rincón Peña, Jessica Rincón, Magaly Ríos, y Servando Antonio León Franco, para la procedencia del sobreseimiento decretado, actuando en inobservancia de lo contemplado en el artículo 306 numeral 2° de la precitada norma procesal, por cuanto de la decisión objetada únicamente se desprende en relación a tal particular lo siguiente:

“…en el presente asunto se evidencia la comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley para la protección de Víctimas y Testigos, y demás sujetos procesales, el cual establece la pena de prisión de tres (03) meses a un (01) año, y multa de cien unidades tributarias a quinientas unidades tributarias, por lo que la acción penal para sancionar el referido hecho punible prescribe por el término tres años, toda vez que, dispone el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)

En el caso de autos, se observa que el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley para la protección de Víctimas y Testigos, y demás sujetos procesales, se produjo en fecha 10/10/2015, habiendo transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable, esto es, tres (03) años. Por lo tanto, la acción penal para sancionar el referido hecho punible se encuentra evidentemente prescrita…”.

Se observa claramente que las consideraciones estimadas por el órgano subjetivo que preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, no resultaron suficientes y congruentes para determinar la existencia del delito de Desacato, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley para la Protección de Víctimas y Testigos, y demás sujetos procesales, situación esta indispensable para la emisión de su pronunciamiento, debiendo ceñirse a ello además para que la contraparte, vale decir, la víctima de autos, pudiera ejercer la acción civil que haya lugar por el hecho ilícito acaecido, por lo que en razón de tal inobservancia por parte de la Jueza a quo y al no extraerse del fallo recurrido lo antes planteado, constatan quienes conforman este Órgano Colegiado que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo subsecuentemente en el vicio de inmotivación.

Al respecto ha precisado esta Alzada en reiteradas oportunidades, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, tal y como lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 718, de fecha primero (01) de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…

El derecho a la tutela judicial efectiva, (…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…

…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Resulto Oportuno, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 4.594 de fecha trece (13) de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones proferidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”. (Destacado de esta Sala).

Así se tiene que, el deber que detentan los jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Así las cosas, en el caso objeto de estudio, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación, puesto que la Juzgadora de Instancia al emitir su pronunciamiento, incumplió con el segundo requisito establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, al no acreditar la demostración del hecho punible que dio nacimiento a la presente acción, limitándose a argumentar que “se evidencia la comisión del delito de Desacato”, sin efectuar el análisis pertinentes de la pruebas que estuvieran su disposición, ni explicar detalladamente los motivos por los cuales arribó a tal conclusión, configurándose de esta manera una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, al ser vulnerado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por no tener conocimiento las partes, ello en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formás que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, en este caso el motivo de nulidad palpado por esta Sala no resulta una reposición inútil, sino necesaria, puesto que implica la inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y los artículos 26 y 49 de la constitución nacional, lo que hace que las actuaciones procedimentales no cumplan con los requisitos de ley, todo conforme a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 388, de fecha seis (06) de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original).

Por lo tanto, la reposición del asunto al estado que un órgano subjetivo de un Juzgado de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento viciado de inmotivación, se aboque al conocimiento del presente asunto y realice lo conducente a los fines de la apertura del juicio oral y público, resulta a todas luces necesaria, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia que le asiste a las partes intervinientes en el proceso penal.

Siguiendo este mismo orden de ideas, considera pertinente esta Sala mencionar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Subrayado de esta Sala).

Es pertinente recordar que, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia Nº 75 de fecha quince (15) de febrero de 2013, lo siguiente:

“...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional…”. (Destacado de esta Alzada).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, cuando toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253 que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 583 de fecha treinta (30) de marzo de 2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)”. (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberán desplegar los órganos jurisdiccionales con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por tales motivos, al constatar éstos Jueces de Alzada las infracciones cometidas por la Instancia, lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión signada con el Nº 018-2022 dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por evidenciarse trasgresiones a los derechos y garantías establecidos en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronunció sobre la decisión aquí anulada, se sirva gestionar lo conducente a los fines de la apertura del juicio oral y público, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en el artículo 179, concatenado con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-





lV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la decisión signada con el Nº 018-2022 dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por existir violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un Juez o Jueza de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, se aboque al conocimiento del presente asunto y realice lo conducente a los fines de la apertura del juicio oral y público, prescindiendo de los vicios evidenciados por esta Alzada, en atención a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del sistema de nulidades preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem, garantizando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica que asisten a las partes, de conformidad con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 096-23 en la causa signada con la nomenclatura J01-3103-2019.

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA