REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de 2023
211º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 1CM-017-2023
ASUNTO: 1CM-R-085-2023
Decisión Nº 095-2023

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 16.03.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 28.02.2023 por el profesional del derecho Neudo Perozo, Inpreabogado N° 87.889, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Miguel Vicente Palladino Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, dirigido a impugnar la decisión N° 1CM-076-2023 dictada en fecha 17.02.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual la Jueza a quo, entre otros pronunciamientos, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el artículo 242 numerales 4°, 8° y 9° ejusdem, en contra del imputado ut supra identificado, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Beneficio de Ganado, previstos en los artículos 468, 320 del Código Penal y 9 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana Lexida del Valle Vizcaíno de Palladino.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

El profesional del derecho Neudo Perozo, Inpreabogado N° 87.889, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Miguel Vicente Palladino Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor de Confianza’’ de fecha 31.01.2023, inserta al folio 74 del cuadernillo de apelación, que el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 17.02.2023, tal y como se observa a los folios 15-39 del cuadernillo de apelación, quedando notificado quien recurre del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia de imputación, interponiendo su incidencia mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 28.02.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de días de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa que riela desde a los folios 66-72 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El apelante ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.

No obstante, quienes conforman esta Sala Tercera consideran oportuno precisar que de los fundamentos de derecho que se encuentran narrados en el texto íntegro del escrito de apelación de autos, se logra evidenciar que quien recurre busca impugnar los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo en su fallo, precisando que además del presunto gravamen irreparable que ocasionó al admitir la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y, que ésta ignoró elementos para que se configuren dichos delitos para poder ser atribuidos; y que la misma a su vez incurrió en ultrapetita al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el artículo 242 numerales 4°, 8° y 9° ejusdem sin que el Ministerio Público lo haya invocado.

En consecuencia, los integrantes de este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que se desprende del contenido del recurso de apelación de autos que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el agravio presuntamente surgió al validar la juzgadora la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público sin examinar los elementos para su atribución, así como el decreto de más medidas cautelares que no fueron solicitadas por quien ostenta el “Ius Puniendi”, es por lo que, para quienes aquí suscriben es importante establecer que al verificarse tal situación fáctica, el lapso para decidir corresponderá al trámite del ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal del presente asunto, por cuanto en ella se declaró la procedencia de una medida de coerción personal que devino de la calificación jurídica admitida.

Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Ante tales consideraciones, esta Sala en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de autos se rige por los presupuestos legales de los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y, ante tal análisis, quienes aquí suscriben consideran que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite procesal se hará conforme al ordinal 4°, según lo explicado anteriormente. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Los profesionales del derecho Jairo Manzano Navarro, Inpreabogado N° 20.374, Manuel Zuleta Valbuena, Inpreabogado N° 29.052 y Ángel Chourio Albornoz, Inpreabogado N° 59.425, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lexida del Valle Vizcaíno de Palladino, quedaron debidamente emplazados de la presente acción en fecha 01.03.2023, tal y como consta a los folios 55-57 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, no procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.

La ciudadana Lexida del Valle Vizcaíno de Palladino, titular de la cédula de identidad N° V-13.659.907, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 01.03.2023, tal y como se observa al folio 58 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, no procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.

La Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 01.03.2023, tal y como se observa al folio 59 del cuadernillo de apelación, interponiendo su contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 03.03.2023, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 61 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, se admite la presente contestación, en virtud de que dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Quien recurre promovió las pruebas documentales siguientes: “1. Acta de Imputación de fecha 17 de Febrero del año 2023, debidamente certificada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Zulia extensión Cabimas, con competencia territorial en los Municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda. 2. Copia simple de la Denuncia de la presunta víctima de la ciudadana LEXIDA DEL VALLE VIZCAINO DE PALLADINO. 3. Copia simple del Acta de Defunción N° 161 a nombre de la ciudadana ERSILIA ROSATI DE PALLADINO, emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil de Cabimas. 4. Copia simple del Rif sucesoral N° J500940181 perteneciente a la sucesión ERSILIA ROSATI DE PALLADINO. 5. Copia simple del Documento Privado entre el ciudadano MICHELLE PALLADINO SILLA y MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados, el primero en su condición de vendedor y el segundo como comprador de una porción de terreno. 6. Copia simple Carta de Registro emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de mi representado MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ. 7. Copia simple de la Carta de Registro emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la ciudadana ADIS MAILIN PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.597.781. 8. Copia simple del Acta de Defunción N° 16 a nombre del ciudadano MICHELLE PALLADINO SILLA, emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil de Cabimas. 9. Copia simple Rif sucesoral N° J500939388 perteneciente a la sucesión de MICHELLE PALLADINO SILLA” y, al respecto, quienes integran esta Sala consideran ajustado a derecho admitirlas, en virtud que se tratan de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Ministerio Público en calidad de parte emplazada promovió como pruebas las actuaciones que conforman la investigación fiscal y, en consecuencia, quienes integran a esta Alzada considera pertinente admitir, en virtud que se tratan de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.02.2023 por el profesional del derecho Neudo Perozo, Inpreabogado N° 87.889, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Miguel Vicente Palladino Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 03.03.2023 por la profesional del derecho Isis Freay Mendoza, actuando con el carácter de Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas tanto por el recurrente como por el Ministerio Público en sus escritos, en virtud que se tratan de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que ni la víctima de autos y los apoderados judiciales de la víctima como partes emplazadas no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de autos y, por lo tanto tampoco promovieron pruebas. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.02.2023 por el profesional del derecho Neudo Perozo, Inpreabogado N° 87.889, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Miguel Vicente Palladino Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 03.03.2023 por la profesional del derecho Isis Freay Mendoza, actuando con el carácter de Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas tanto por el recurrente como por el Ministerio Público en sus escritos, en virtud que se tratan de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que ni la víctima de autos y los apoderados judiciales de la víctima como partes emplazadas no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de autos y, por lo tanto tampoco promovieron pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


El SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 095-2023 de la causa N° 1CM-017-2023 / 1CM-R-085-2023.
El SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA