REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de 2023
211º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19814-2023
Decisión Nº 094-2023
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 16.03.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 10C-19814-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 01.03.2023 por el profesional Néstor Luís Molero Ríos, Inpreabogado N° 42.931, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, dirigido a impugnar la decisión N° 125-2023 dictada en fecha 23.02.2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual la Jueza a quo, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que éste se encuentra presuntamente incurso en el delito de Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal y en atención a la sentencia vinculante signada con el N° 490 de fecha 12.04.2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Deinny Antonio Castellano Semprun así como en el delito de Lesiones Culposas Graves, consagrado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ángel Antonio Montolla Márquez.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 10C-19814-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
El profesional Néstor Luís Molero Ríos, Inpreabogado N° 42.931, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado’’ de fecha 23.02.2023, inserta al folio 17 de la pieza principal, que el mismo durante la celebración del referido acto, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 23.02.2023, folios 30-37 de la pieza principal, quedando notificado quien recurre del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su incidencia mediante escrito al tercer (3°) día hábil de despacho en fecha 01.03.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de días laborados y no laborados suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa que riela desde al folio 44 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
La defensa privada en calidad de apelante ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar de manera específica en cuál ordinal encuadra sus fundamentos de hecho y de derecho, sino que, por el contrario, citó todas las causales de recurribilidad de un fallo por ante la Corte de Apelaciones, por lo que, esta Sala, al examinar el contenido del presente asunto, verifica que el fondo del recurso de apelación de autos busca impugnar los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo, resaltando quien recurre como aspecto central el gravamen irreparable que ocasionó la misma durante el acto al extralimitarse de sus competencias funcionales al cambiar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal a Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, consagrado en el artículo 405 del Código Penal, tomando como fundamento la sentencia vinculante signada con el N° 490 de fecha 12.04.2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello, según lo señalado por el recurrente, con la finalidad de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ignorando la misma que el Ministerio Público invocó como pretensión las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, los integrantes de este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que se desprende del contenido del recurso de apelación de autos que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el agravio presuntamente surgió del cambio de calificación jurídica, sin embargo, el lapso para decidir por parte de esta Sala se tomará en atención al trámite del ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal del presente asunto, por cuanto en ella se declaró la procedencia de una medida de coerción personal que devino de tal cambio de calificación jurídica.
Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Ante tales consideraciones, esta Sala en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de autos se rige por los presupuestos legales de los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y, ante tal análisis este quienes aquí suscriben consideran que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite procesal se hará conforme al ordinal 4°, según lo explicado anteriormente. Así se decide.
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 06.03.2023, tal y como consta al folio 40 del cuadernillo de apelación, interponiendo su contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 09.03.2023, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 41 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, se admite la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Quien recurre no promovió pruebas en su escrito de apelación. Así se decide.
El Ministerio Público en calidad de parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 01.03.2023 por el profesional Néstor Luís Molero Ríos, Inpreabogado N° 42.931, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 09.03.2023 por la profesional del derecho Noisabel Beatriz Olivares Galviz, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que ni la parte recurrente ni la parte emplazada promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 01.03.2023 por el profesional Néstor Luís Molero Ríos, Inpreabogado N° 42.931, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Carlos Alfredo Pírela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.693, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 09.03.2023 por la profesional del derecho Noisabel Beatriz Olivares Galviz, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que ni la parte recurrente ni la parte emplazada promovieron pruebas en sus escritos.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
El SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 094-2023 de la causa N° 10C-19814-2023.
El SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA