REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de marzo de 2023
211º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34510-2023
Decisión N° 063-2023

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 28.02.2023 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 7C-34510-2023 contentiva de la acción de amparo constitucional presentada en fecha 27.02.2023, por el ciudadano Kendry José Chávez Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-14.475.224, de profesión Abogado, Inpreabogado N° 314.764, actuando en nombre propio en su condición de Víctima, contra el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico 7C-34510-2023 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez constituido este Tribunal de alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la ley especial que rige la materia y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20.01.2000, 01.02.2000 y 09.11.2001, según sentencias Nos. 01-00, 0010-00 y 2198-01, el cual fue ratificado de forma más reciente en sentencia N° 745 de fecha 14.10.2022 emanado de la misma Sala, respectivamente, pasa a revisar de seguidas la competencia, los requisitos de admisibilidad o no de la precitada acción de amparo constitucional y, en tal sentido observa:


III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto precisa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20.01.2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”.

Bajo esta misma premisa, dicho precepto legal guarda perfecta armonía con lo establecido por el artículo 4 ejusdem, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente el contenido de la norma in commento, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

Cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2.347 de fecha 23.11.2001, estableció: “…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Subrayado y negritas propias de esta Alzada).

Al respecto, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 067 de fecha 09.03.2000, señaló expresamente que: “...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala). Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el N° 745 de fecha 14.10.2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) (ii) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. En consecuencia, se colige que resulta competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la ley especial bajo estudio.

Asimismo, quienes integran esta Instancia Superior, luego de examinar detenidamente el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 27.02.2023, logra observar que la misma fue presentada en contra de la conducta omisiva por parte de la Jueza a quo adscrita al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que a criterio del accionante, en el asunto signado con el alfanumérico 7C-34510-2023, la referida administradora de justicia no se ha pronunciado sobre la pretensión realizada por éste en fecha 16.01.2023 contentiva de la interposición de su querella, con el objeto de adquirir la condición de parte querellante, en atención a lo previsto en los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior al cotejar la presunta violación alegada por quien acciona con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones normativas anteriormente plasmadas, se desprende que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 27.02.2023 por el ciudadano Kendry José Chávez Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-14.475.224, de profesión abogado, Inpreabogado N° 314.764, contra el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional. Así se decide.-

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de su solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…)
Es el caso que en fecha 08/07/2022, la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Zulia, imputo al ciudadano: JOSE GABRIEL RINCON GALUE, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos: 1- HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO MEDIANTEINCENDIO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano: KENDRY JOSE CHAVEZ ESPINOZA, 2.- HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO MEDIANTE INCENDIO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de la ciudadana: YSABEL CRISTINA ESPINOZA DE CHAVEZ, 3.-HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO MEDIANTE INCENDIO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano: JOSE ELISEO CHAVEZ, 4.-HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO MEDIANTE INCENDIO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISABEL CHAVEZ ESPINOZA, 5.- HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO MEDIANTE INCENDIO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de la ciudadana: LEINNY CHIQUINQUIRA CHAVEZ ESPINOZA, 6.- HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO MEDIANTE INCENDIO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano: JOENDRI RAFAEL LOAIZA CORDERO, 7.- HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO MEDIANTE INCENDIO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano: JOEL DAVID LOAIZA CHAVEZ (NINO), 8.- HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO MEDIANTE INCENDIO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano: SAMUEL DAVID LOAIZA (ADOLESCENTE), previsto y sancionado en el articulo 406°.2 en concordancia con el articulo 80°, DANOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473° y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286°, todos del Código Penal Venezolano vigente, en relación con los hechos objetos del proceso ocurridos en fecha 07/02/2019.
Ahora bien, desde el acto de imputación formal en sede Fiscal, hasta la fecha de hoy 27/02/2023, han transcurrido siete (07) meses y veintitrés (23) días sin que el representante del Ministerio Publico haya presentado el ACTO CONCLUSIVO" correspondiente, es importante destacar que la investigación actualmente reposa en la FISCALÍA NOVENA (09°) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE HOMICIDIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la reacusación presentada por el sujeto activo en fecha 31/08/2022.
Ante esta situación, en fecha 16/01/2023, presente solicitud de "QUERELLA PENAL", con el objeto de adquirir la condición de parte querellante (ES UN DERECHO), sin que hasta la presente fecha 27/02/2023, haya recibido respuesta por parte del Tribunal Agraviante, posteriormente, en fecha 01/02/2023, solicite por escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 295° del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal infractor, la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, posteriormente, en fecha 13/02/2023, insistí por escrito ante el Tribunal infractor, el pronunciamiento sobre la fijación del plazo prudencial y nuevamente en fechas 17/02/2023, 24/02/2023, presente escrito solicitando el pronunciamiento respectivo que ponga fin a la fase preparatoria, sin que hasta la presente fecha 27/02/2023, exista una decisión sobre las solicitudes antes planteadas en mi condición de Victima.
La obligación principal del estado Venezolano con respecto a todos los Ciudadanos de la republica, es garantizar la virtud del concepto de Justicia, impartiendo la misma de una manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.
Todas estas características se deben reflejar en el Derecho Constitucional que tienen todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, verbigracia, la sagrada "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ", establecida de conformidad con lo establecido en el articulo 26° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (2009).

DERECHO Y GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLENTADOS.

La falta de pronunciamiento de parte del Tribunal agraviante violenta la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pues ante las solicitudes escritas y consignadas, además de las peticiones verbales pidiendo con mucho respeto el formal pronunciamiento que en buen derecho reclame y se me ha negado rotundamente, favoreciendo con esta acción al imputado sin llamar a la dependencia fiscal para examinar el contenido de la investigación, dejando de administrar justicia y en su mayor defecto de ejercer el control judicial a que se encuentra constitucionalmente obligado.
Tal como podemos observar con meridiana claridad, EL TRIBUNAL INFRACTOR CONCULCO EL SAGRADO DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al negarse como resulta evidente a dictar el pronunciamiento respectivo, ESTA INCOMODA SITUACION VA EN DETRIMENTO DE MIS DERECHOS COMO VICTIMA al punto de verse representada en una conducta temeraria y abusiva, irrespetando la protección que las Victimas merecemos dentro del proceso penal Venezolano.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS.

Ofrezco como medio probatorio asunto: 7C-34510-2023, que reposa en manos del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se puede observar que no existe pronunciamiento alguno y tampoco voluntad de proteger los derechos de las víctimas por parte del Tribunal agraviante.
Consigno en copia simple, recibidos de los escritos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (departamento de alguacilazgo), con los cuales se evidencia que se ha solicitado y requerido en reiteradas oportunidades el pronunciamiento del Tribunal agraviante.
NOTIFICACION DEL AGRAVIANTE.
Solicito que sea debidamente notificado al representante del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, A LOS FINES QUE EL MISMO SURJA Y HAGA CONTESTACION DE LA PRESENTE DENUNCIA DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NOTIFICACION A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.
En virtud que el acceso a la justicia es un derecho humano garantizado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que el mismo se encuentre seriamente comprometido y vulnerado, resulta pertinente que sea notificada para la audiencia constitucional al Defensor del Pueblo a los fines que pueda hacer parte de la misma y emitir pronunciamiento como órgano del poder moral y fiel defensor de los derechos humanos del pueblo.

NOTIFICACION DE LAS VÍCTIMAS.

Solicito ser notificado del día y hora para la celebración de la audiencia Oral Pública Constitucional por cualquier medio una vez que se hayan recabado todos los elementos ofrecidos como medios probatorios

PETITORIO.

Por todas estas razones de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente se restituya la situación jurídica infringida sobre todas las denuncias planteadas en este escrito de Acción de Amparo Constitucional, ordenando al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictar el pronunciamiento que corresponda en derecho en función a los planteamientos que han sido ignorados y amenazados por este tribunal infractor. Es todo.
(…)”.

V. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez asumida la competencia por este Tribunal ad quem y vistos los términos de la acción interpuesta, es importante señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo si se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se procede a verificar con carácter previo, si la mencionada acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, para luego determinar si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la precitada ley especial y, a tales efectos, se observa:

Con relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener las exigencias establecidas en el referido artículo, el cual establece:

“Artículo 18. Requisitos
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.
(Citado propio de esta Sala).

De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, esta Instancia Superior en sede constitucional verificó que el accionante señaló de manera detallada sus datos de identificación actuando en representación de la persona agraviada, siendo: “Kendry José Chávez Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.475.224,, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.764, con domicilio procesal en el Sector Las Tarabas. Avenida 15D, Calle 60, Casa 15D-09, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, estado Zulia, con teléfono celular 0424-602-1598, actuando en este acto en nombre propio en mi condición de “VÍCTIMA” en el presente asunto penal (…)”, e igualmente señaló la identificación del agraviante, siendo: “(…) Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”, por lo que, esta Sala verifica que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Seguidamente, este Tribunal ad quem observa en actas que el accionante Kendry José Chávez Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-14.475.224, de profesión abogado, Inpreabogado N° 314.764, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción, en virtud de que en su condición de víctima actúa en representación de sus propios intereses y, en consecuencia, los que aquí deciden constatan que quien se ampara se encuentra legitimado para intentar la presente acción extraordinaria. Así se decide.

Por su parte, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 27.02.2023 por el accionante, el mismo fue realizado bajo los efectos legales de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el aparte titulado “Descripción Narrativa del Hecho y de los Derechos Constitucionales Violentados”, indicó que la Jueza que preside el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha lesionado los derechos y garantías constitucionales de su defendida al no pronunciarse sobre la pretensión realizada por éste en fecha 16.01.2023 contentiva de la solicitud de querella con el objeto de adquirir la condición de parte querellante, en atención a lo previsto en los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem y, al respecto, esta Alzada observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, este órgano superior continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, se deja constancia que atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del criterio emanado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en Sentencia N° 167 de fecha 21.03.2014, que a la letra señala: “…esta Sala, tal como se indicó supra, ha reiterado que en materia de amparo, el referido cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes… (Sentencia N° 501/2000, del 31 de mayo)”, independientemente que el órgano jurisdiccional no haya dado despacho en ese lapso…’’, se habilitó el tiempo necesario en esta Sala, a fin de resolver el presente asunto, procediendo a solicitar mediante oficio N° 056-2022 de fecha 28.02.2023 al órgano subjetivo a cargo de la Jueza que preside el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que informara el estado procesal de la causa signada con el alfanumérico 7C-34510-2023 y, en efecto, fue recibido mediante oficio N° 812-2023 de fecha 28.02.2023, por parte del referido Juzgado a quo, lo siguiente:

“(…) en fecha 13 de Febrero de 2023 mediante decisión N° 080-2023 acuerda admitir la querella interpuesta por el ciudadano Kendry José Chávez Espinoza, plenamente identificado, conforme a lo dispuesto en los artículos 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y se le confiere a la víctima ciudadano Kendry José Chávez Espinoza, la cualidad de Querellante en contra del ciudadano José Gabriel Rincón Galue, titular de la cédula de identidad N° V-23.749.476; y a su vez se acordó remitir la presente causa a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, signado con el N° MP-40644-2019 para que continué la investigación conforme a lo establecido en el artículo 277 del Texto Adjetivo y en un lapso de seis (6) meses concluya dicha investigación y presente el respectivo ACTO CONCLUSIVO librándose boletas de notificación mediante oficio N° 648-23 de fecha 13-01-23. (…)”.

De lo anteriormente transcrito textualmente, se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante ha cesado en atención a lo informado en el oficio N° 812-2023 de fecha 28.02.2023, debidamente suscrito por la Jueza que preside el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se observa del contenido de este, que la juzgadora en fecha 13.02.2023 mediante decisión N° 080-2023 dió respuesta de la pretensión realizada por el accionante en fecha 16.01.2023 contentiva de la querella, en atención a lo previsto en los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la cualidad de querellante al ciudadano Kendry José Chávez Espinoza, así como también ordenó en el mismo fallo a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que continúe la investigación signada con el MP-40644-2019 en un lapso de 6 meses para que concluya la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, procediendo en consecuencia, a resolver la situación jurídica que el accionante pretende, garantizando de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, regulados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la eventual y supuesta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyéndose en una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: “…No se admitirá la acción de amparo: (...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”. En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“Cesación de la Vulneración.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…”. (p. 335-336). (Subrayado y Negrillas propia de la Sala).

Así las cosas, se colige que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que en el presente caso, al no ser inminente la lesión denunciada, toda vez que se ha pronunciado sobre la pretensión realizada por el accionante en fecha 16.01.2023 relacionada con la formalización de la querella, con el objeto de adquirir la condición de parte querellante, en atención a lo previsto en los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, según lo informado en el oficio N° 812-2023 de fecha 28.02.2023 debidamente suscrito por la Jueza que preside el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, siendo la respuesta del órgano jurisdiccional precisamente el objeto fundamental que se pretende con la citada acción.

Bajo esta óptica se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que esta se considera inadmisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Cónsono con ello, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Juez o la Jueza están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que: “...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”. (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño). (Subrayado y negrillas propia de la Sala). Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nº 673, dictada en fecha 07.07.2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.(Subrayado y negrillas propia de la Sala).

En virtud de lo antes indicado es por lo que este cuerpo colegiado y jurisdiccional, actuando en sede constitucional, observa que ha cesado la presunta violación que habría menoscabado el derecho a la tutela judicial y efectiva de oportuna respuesta al accionante Kendry José Chávez Espinoza, ocasionando en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla” y, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente, puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

En mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada en fecha 27.02.2023, por el ciudadano Kendry José Chávez Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-14.475.224, de profesión abogado, Inpreabogado N° 314.764, actuando en nombre propio en su condición de víctima, contra el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por el accionante. Así se decide.-

VI. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada en fecha 27.02.2023, por el ciudadano Kendry José Chávez Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-14.475.224, de profesión abogado, Inpreabogado Nº 314.764, actuando en nombre propio en su condición de víctima, contra el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por el accionante.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 063-2023 de la causa N° 7C-34510-2023.

El SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA