REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de marzo de 2023
211º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 6E-2775-16
Decisión No. 065-23

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 27.02.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6E-2775-16 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 03.02.2023 por el profesional David Javier Carrillo Altuve, Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Kendry Ramón Salazar Medina, plenamente identificado en autos; dirigido a impugnar la decisión No. 043-2023 emitida en fecha 25.01.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual la Instancia acordó negar la libertad condicional al referido ciudadano, quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidad Menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Gabriel Homez, y Homicidio con Error en la Persona en calidad de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eyelis Contreras García; por considerar que no cumplía con el primer aparte del parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem; y en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Kendry Ramón Salazar Medina, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del “Acta de Audiencia de Presentación de imputado” del 21.07.2014 que corre inserta a los folios diecinueve (19) al veintiséis (26) de la Pieza I, donde el prenombrado ciudadano solicitó la designación de un defensor público, quien una vez notificado de la designación recaída en su persona, aceptó y asumió la misma, a los fines de representar los derechos que le asisten al imputado de autos en el proceso instaurado en su contra; por lo tanto quien recurre, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, en atención al prinicipio de unidad de la defensa pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 025.01.2023, tal y como consta en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), quedando notificada la defensa pública del contenido del fallo en fecha 30.01.2023, tal como se verifica del folio cincuenta y nueve (59), donde reposa resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Instancia a través del Departamento de Alguacilazgo a la defensa pública, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 03.02.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio sesenta y tres (03), es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88), todos contenidos en la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.” y “concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso de apelación, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que trata sobre la negativa de la libertad condicional al procesado de autos, situación que a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 09.02.2023, según se evidencia del folio setenta y siete (77) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa, en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 14.02.2023, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Constata esta Alzada que el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Kendry Ramón Salazar Medina, ofertó como medio de prueba para el sustento de sus pretensiones las actas que conforman el presente asunto penal; asimismo, el Ministerio Público, promovió la decisión recurrida como medio de prueba que acompaña su escrito de contestación, por lo tanto, al referirse a pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia, esta Sala las admite, no obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 03.02.2023 por el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Kendry Ramón Salazar Medina, plenamente identificado en autos, dirigido a impugnar la decisión No. 043-2023 emitida en fecha 25.01.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo previsto en los ordinales 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo, ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal y, ADMITIR las pruebas promovidas por las partes, por cuanto se refieren a pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia, no obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 eiusdem. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 03.02.2023 por el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Kendry Ramón Salazar Medina, plenamente identificado en autos, dirigido a impugnar la decisión No. 043-2023 emitida en fecha 25.01.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo previsto en los ordinales 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por las partes, por cuanto se refieren a pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia, no obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.



LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 065-23 de la causa No. 6E-2775-16.


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA