REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de marzo de 2023
211º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 1C-063-2021
ASUNTO: 2J-R-0001-2023
Decisión Nº 061-2023

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27.02.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-063-2021 / 2J-R-0001-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 06.02.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Juan José González Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-23.861.755, dirigido a impugnar la decisión N° 2J-003-2023 dictada en fecha 01.02.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en relación a la solicitud presentada en fecha 30.01.2023 acerca del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar tal pretensión, toda vez que requiere garantizar las resultas del proceso y que el sujeto procesal comparezca a los actos fijados, tal y como lo ordena la norma adjetiva penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-063-2021 / 2J-R-0001-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, quienes conforman esta instancia superior proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no y, al efecto, observan lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de la defensa privada del acusado Juan José González Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-23.861.755, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público’’ de fecha 23.08.2023, inserta al folio 08 del cuadernillo de apelación, que el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado acusado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 01.02.2023, tal y como se observa a los folios 09 al 16 del cuadernillo de apelación, quedando notificado el apelante del contenido de esta mediante boleta de notificación en fecha 07.02.2023 de cuya resulta se desprende que fue “positiva vía whatsapp”, tal y como consta a los folios 17-18 inclusive su vuelto, interponiendo su incidencia mediante escrito de manera anticipada en fecha 06.02.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 28-29 del cuadernillo de apelación y, al respecto, quienes aquí deciden consideran que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien recurre ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, toda vez que se observa de sus fundamentos de derecho, que busca impugnar los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo resaltando el gravamen irreparable que presuntamente ocasionó, principalmente al decretar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado Juan José González Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-23.861.755, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, ante tal análisis este órgano superior, considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en la causal in commento. Así se decide.
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 09.02.2023, tal y como consta al folio 19 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se observa que no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La defensa privada en calidad de apelante no promovió pruebas en su incidencia recursiva. Así se decide.

El Ministerio Público en calidad de parte emplazada no promovió pruebas, por cuanto no consta en actas que haya presentado su contestación. Así se decide.

VIII. SOLICITUD DE CAUSA PRINCIPAL AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Se ordena por Secretaría solicitar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, se sirva remitir a esta Sala la pieza principal signada con el alfanumérico 1C-063-2021 / 2J-R-0001-2023 seguida a Juan José González Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-23.861.755, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 06.02.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Juan José González Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-23.861.755, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ORDENA por Secretaría solicitar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, se sirva remitir a esta Sala la pieza principal signada con el alfanumérico 1C-063-2021 / 2J-R-0001-2023 seguida Juan José González Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-23.861.755, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión. Se deja constancia que la defensa privada en calidad de apelante no promovió pruebas en su escrito, así como tampoco el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos y, por lo tanto, tampoco promovió pruebas. Así se decide.

IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 06.02.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Juan José González Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-23.861.755, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA por Secretaría solicitar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, se sirva remitir a esta Sala la pieza principal signada con el alfanumérico 1C-063-2021 / 2J-R-0001-2023 seguida contra Juan José González Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-23.861.755, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.

Se deja constancia que la defensa privada en calidad de apelante no promovió pruebas en su escrito, así como tampoco el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos y, por lo tanto, tampoco promovió pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



El SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 061-2023 de la causa N° 1C-063-2021/2J-R-0001-2023.

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA