REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de marzo de 2023
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26973-2022

Decisión No. 064-2023


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 25.01.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-26973-2022 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 20.12.2022 por el Abg. Luis Enrique Carrero, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Andry José Perozo y Edgar Atilio Nava García, plenamente identificados en autos, dirigido a impugnar la decisión No. 796-2022 dictada en fecha 13.12.2022 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de imputación celebrado en esa misma fecha y a través de la cual, entre otras cosas, declaró con lugar la imputación realizada por el Ministerio Público contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación, Fabricación o Ejecución de Marcas Registradas que Causen Confusión en Perjuicio del Legítimo Poseedor, Aprovechamiento Doloso de Ventajas de Reputación Industrial o Comercial, previstos y sancionados en los artículos 99 y 101 de la Ley de Propiedad Industrial y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Morán Morán, en su condición de presidente de la Empresa PEGATAMKE FUERTE C.A.; asimismo, declaró sin lugar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal requerida por el Ministerio Público y finalmente acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en atención a lo previsto en el artículo 364 y siguientes de la norma adjetiva penal.


II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así las cosas, este Cuerpo Colegiado en fecha 01.02.2023 bajo decisión No. 029-2023 procedió a declarar la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho Luis Enrique Carrero, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Andry José Perozo y Edgar Atilio Nava García, plenamente identificados en autos, presentó su acción recursiva bajo los siguientes argumentos:

Comenzó alegando que, la juzgadora vulneró la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos fueron individualizados en fecha 17.09.2022 y posteriormente acusados en fecha 15.11.2022, sin embargo, el Ministerio Público solicita una nueva audiencia oral de imputación al Tribunal de Control, la cual fue acordada y celebrada en fecha 13.12.2022, que a criterio de la defensa se sustentó en los mismos elementos recabados en la investigación previa, por lo que considera que la fiscalía pudo solicitar la imputación formal durante el lapso de investigación.

Asimismo, refirió que el Ministerio Público solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para la misma fecha de la audiencia de imputación, para evitar pronunciamientos contradictorios, que a juicio de quien recurre, se trató de una dilación indebida que subvierte el orden procesal, pues con su actuación pretende retrotraer el proceso a lapsos fenecidos.

Del mismo modo, esgrime el recurrente que durante la etapa de investigación no surgieron elementos que pudieran presumir la participación de sus representados en los delitos de Usurpación, Fabricación o Ejecución de Marcas Registradas que Causen Confusión en Perjuicio del Legítimo Poseedor y Aprovechamiento Doloso de Ventas de Reputación Industrial o Comercial, como lo pretende demostrar el Ministerio Público.

Seguidamente, el defensor público hizo alusión a las normas sustantivas que regulan los delitos en cuestión, aduciendo al respecto que, el sujeto activo de esos tipos penales es “quien ostenta el certificado de registro de marca otorgado por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI)”; por ello, diciente de la imputación realizada por considerar que en autos no se verifica la existencia de alguno de los supuestos para su prodecencia, por ejemplo, que la marca afectada estuviese registrada ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), evidenciándose solo la inscripción ante el mismo en el año 2009, lo que no supone que sería aprobada y menos le otorga el derecho de propiedad de la misma, puntualizando el recurrente que esa solicitud debe ser examinada a través de un proceso de verificación que, entre los cuales, se encuentra el análisis de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, para así poder otorgar el certificado de registro de marca.

Continuó indicando que en las actas consta comunicación emitida por la Superintendencia Antimonopolio del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, a través de la cual establecen la prohibición del monopolio en nuestro país, asimismo, que no se puede obtener el registro de marcas incumpliendo el artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, como pretende la presunta víctima, al querer tener el monopolio de un producto que ni creó ni patentizó, además de ello, por ser un producto que se distribuye a nivel mundial, como se demuestra de los elementos que presentó.

Afirmó que, de los elementos de convicción se constata que existe una disputa entre empresas del mismo ramo, relacionadas con la explotación comercial de productos para pegar plásticos a través de publicidad engañosa y competencia desleal, sin embargo, el recurrente alega que de acuerdo a la Superintendencia Antimonopolio, tal situación no existe, ya que pueden adquirir y comercializar el producto sin restricciones, de manera que, la víctima no puede atribuirse la exclusividad pretendiendo ser el propietario de fórmulas y patentes no registradas que pudieran demostrar el derecho de propiedad; por ello, a criterio de quien apela, los tipos penales imputados por el Ministerio Público a sus defendidos no se subsumen en el hecho, ni existen suficientes elementos para que sea procedente la imputación fiscal que avaló la Jueza de Control, con lo cual se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa a sus representados.

Del mismo modo, manifestó que la imputación realizada no tiene fundamento legal y fue utilizada por el representante fiscal para dilatar el proceso que ya venía en proceso, pues el diferimiento que requirió la fiscalía y acordado por el Tribunal de Instancia, subvirtió el orden procesal, por lo que sugiere a esta Sala de Apelaciones que el mismo sea restituido, con las consecuencias que de ello deriven.

Prosiguió indicando el recurrente el contenido del artículo 286 del Código Penal, referido al delito de Agavillamiento y, al respecto, adujo que este tipo penal se perfecciona cuando dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos, situación que a su parecer no ocurre en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público no individualizó a otras personas distintas a sus representados y, tampoco se verifica de las actas que los mismos formen parte de una organización estructurada delictiva o criminal, mucho menos la intencionalidad de los imputados de delinquir.

Continuó, citando lo sostenido por el autor Pedro Osman Maldonado Vivas en su obra, “Código Penal Comentado (2015)”, así como lo asentado por Grisanti en el libro “Manual de Derecho Penal (2014)”, respecto al delito de Agavillamiento, para después concluir afirmando que en el caso bajo estudio el Ministerio Público no presentó suficientes elementos para poder presumir la participación de los imputados de autos en este tipo penal, por lo que no puede ser subsumida la conducta de sus defendidos en el delito de Agavillamiento.

Reiteró que, para el momento de la primera audiencia de imputación con los elementos de convicción que contaban en las actuaciones, el Ministerio Público no estimó necesario imputar el referido delito, pero al finalizar el lapso de investigación solicitó el acto para realizar la imputación formal con los mismos elementos que tuvo al inicio del proceso, reforzando el defensor público sus alegatos con lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 58 de fecha 19.07.2021.

Explicó que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 105 de la norma adjetiva penal, el litigio debe estar enmarcado en la buena fe, prescindiendo de dilaciones formales, así como el abuso de las facultades dadas por la ley, sin actuaciones temerarias que busquen perjudicar a alguna de las partes en el proceso. No obstante, a juicio del recurrente, el Ministerio Público no cumplió con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a modo de ilustración, procedió a citar y, aludió posteriormente que la investigación fiscal se convierte en un grupo de documentos fabricados en contra de su representado, además que no observó que el representante fiscal en alguna de sus actuaciones haya señalado la importancia de la Resolución de la Superintendencia Antimonopolio o la manera en la que fue incorporada al expediente, pues no consta en las actas un auto o sello de agregado al asunto, aunado a que no tiene nada que ver la misma con la investigación del delito imputado, por el contrario, de su contenido se observa que sobre el producto en cuestión que este es explotado por varias empresas, no solo por su representado, por ello no puede atribuirse su uso, distribución y comercio exclusivo, ya que se estaría en presentencia de un sistema monopolista, el cual menciona, se encuentra prohibido en nuestro sistema jurídico-económico venezolano, por tales razones, considera quien apela que la decisión impugnada inobservó normas tanto constitucionales como legales, atentando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Para concluir, el accionante solicita a esta Sala de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque el fallo impugnado, con las consecuencias legales que de ello deriven

IV. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado Emiro José Araque Guerrero, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación de autos presentado por la defensa, bajo los siguientes fundamentos:

Inició el representante fiscal refiriendo parte de los argumentos establecidos por el recurrente a través de su impugnación, realizando posteriormente una subsunción de los hechos objeto del proceso de marras, para inferir que al momento de llevarse a cabo la individualización de los procesados contaban con las actas policiales, inspección técnica, entrevistas y experticias como elementos de convicción que le sirvieron para imputar el delito de Hurto Calificado, sin tener otros elementos que permitieran imputar los delitos previstos en la Ley de Propiedad Industrial, mencionando quien contesta, que posterior a ordenar el inicio de la investigación, la víctima informa y consigna “copias simples de registro de marca de propiedad industrial, ante el servicio Autónomo de Propiedad Industrial, relacionada a las marcas PTF, PTF SKUBA, PTF EXPO Y PTF BLANKITA…”.

Asimismo, manifestó que en fecha 02.11.2022 mediante oficio No. 24-F46-2468-22, se requirió información al respecto, haciendo del conocimiento mediante vía telefónica sobre la existencia del mencionado registro de marca, encontrándose a la espera de las copias certificadas de los expedientes registrales, por lo que se solicitó en fecha 11.11.2022 la imputación fiscal, por tener certeza de elementos de convicción que no se tenían al momento de la presentación por flagrancia que sirven para demostrar la comisión de los delitos imputados en dicho acto.

Recalcó que, al momento de presentar el escrito faltaban cinco días para la culminación de la investigación, sin embargo la juzgadora fijó la audiencia solicitada y aceptó los delitos imputados, otorgándole al Ministerio Público un lapso de sesenta días para finalizar la investigación, por ello considera que no puede asociarse o computarse con el lapso inicial, ya que el Ministerio Público no poseía elementos de prueba suficientes, en especial en lo que respecta al Registro de Propiedad Industrial.

Precisó que, el Ministerio Público al tener conocimiento de un hecho punible, por medio de denuncia, querella o cualquier otro medio que le habilite para actuar, deberá valorar los hechos que se ponen a su conocimiento, si considera que tales hechos constituyen un delito de acción pública, una vez dado inicio a la investigación realizará las diligencias pertinentes para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los partícipes, por ello no se puede asumir que en el acto de presentación por flagrancia pueda imputar sin tener los elementos que lo demuestren, por ello se realiza de esta forma, ya que es el correcto orden procesal, se requirió el acto de imputación y se llevó a cabo posteriormente al finalizar los sesenta días iniciales, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados.

Refirió que, es importante distinguir las fases que conforman el sistema penal acusatorio en Venezuela y el contenido de las mismas, lo cual se puede constatar al estudiar la decisión impugnada que fue dictada durante la fase preparatoria del proceso, que por disposición de le ley, el Ministerio Público con el fin de esclarecer los hechos, deberá dirigir la misma, colectando los elementos de convicción que determinen la verdad de lo ocurrido, estableciendo la responsabilidad que exista y dictar el acto conclusivo correspondiente.

Esgrimió que, al recabar y analizar todos los elementos de convicción, se puede especificar de forma mas clara la calificación jurídica que se ajuste a los hechos, tomando en cuenta que para la doctrina penal y la práctica forense, se entiende que en el acto de imputación solo se califican delitos de manera provisional, es decir, una precalificación.

Posteriormente, en el titulo IV “ARGUMENTOS DEL RECURRENTE”, especificó que la doctrina ha definido de distintas formas lo que se entiende por propiedad industrial, pudiendo resumir sus principales tipos en: “las patentes de invención, los diseños industriales (creaciones estéticas relacionadas con el aspecto de los productos industriales), las marcas de fabrica, las marcas de servicio, los esquemas de trazados de circuitos integrados, los nombres y las denomicaciones comerciales, las indicaciones geográficas y la protección contra competencia desleal…”.

Al mismo tiempo, indicó que en oportunidades no se aprecian las cualidades propias de una creación intelectual aunque se encuentren presentes, y alegó que es importante comprender que los objetos de propiedad industrial consisten en signos que transmiten información, especialmente al consumidor, respecto a los productos y servicios disponibles en el mercado; asimismo, la finalidad de la protección es impedir el uso no autorizado de dichos signos, que pueden inducir en error a los consumidores y “…toda práctica que induzca a error general”.

Explicó el representante fiscal que la marca es un signo o la combinación de signos que hace que una empresa se diferencie de otra, los cuales pueden ser palabras, letras, números, formas y colores, asimismo, que ya son varios los países que autorizan el registro de forma menos tradicionales, a saber de signos tridimensionales, signos sonoros o signos olfativos y, las marcas son utilizadas para productos o para la comercialización de productos y servicios; igualmente, refirió que no se colocan propiamente en el producto sino en el embalaje del mismo; del mismo modo puntualizó, que el propósito de de la marca es: “1.- diferenciar los productos o servicios de una empresa, 2.- permiten a remitirse a una empresa en concreto, 3.- las marcas sirven para detonar una cualidad concreta del producto o servicio, 4.- Se usan para promover la comercialización de un producto”.

Recalcó que, en el caso bajo estudio la víctima efectuó cuatro trámites de registro de signos ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI), relacionados con las marcas “PTF, PTF SKUBA, PTF EXPO Y PTF BLANKITA”, que a criterio de quien contesta generan derecho sobre dichas marcas, encontrándose en la espera de la aprobación final por parte de la referida institución, acentuando que los imputados de autos no poseen estos registros ante el SAPI y, tampoco una sociedad mercantil registrada para ese tipo de actividad.

Por tales razones, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa técnica de los ciudadanos Andry José Perozo y Edgar Atilio Nava García, se constata que el mismo se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 796-2022 dictada en fecha 13.12.2022 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por el referido juzgado en el acto de imputación celebrado en esa misma fecha y, a través de la cual, entre otras cosas, declaró con lugar la imputación realizada por el Ministerio Público contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación, Fabricación o Ejecución de Marcas Registradas que Causen Confusión en Perjuicio del Legítimo Poseedor, Aprovechamiento Doloso de Ventajas de Reputación Industrial o Comercial, previstos y sancionados en los artículos 99 y 101 de la Ley de Propiedad Industrial y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Morán Morán, en su condición de presidente de la Empresa PEGATAMKE FUERTE C.A. y, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en atención a lo previsto en el artículo 364 y siguientes de la norma adjetiva penal

Ahora bien, evidenciándose que el procedimiento por el que se ha regido la investigación llevada por la Fiscalía Cuadragésimo Sexta (46°) del Ministerio Público en el presente asunto, es el contenido en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves; al respecto debe esta Sala explicar que en la norma procesal penal, específicamente en el libro tercero titulado “De los Procedimientos Especiales”, se encuentra estatuido el referido procedimiento especial, constituyendo la inserción del mismo una reforma al sistema de administración de justicia para el conocimiento de los delitos denominados por el legislador como menos graves, describiéndolos como aquellos cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad y que no se encuentren exceptuados por la misma ley, siendo la finalidad principal de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena menor, a resarcir el daño causado a la víctima a través de los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso como fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el mencionado procedimiento especial y que dispone expresamente:

“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Destacado de la Alzada).

Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Así las cosas, en virtud de la discrepancia aludida por el apelante en relación al acto de imputación llevado a cabo en fecha 13.12.2022, el cual a su juicio se encuentra viciado de nulidad, quienes aquí deciden estiman oportuno y pertinente efectuar un recorrido de las actuaciones más relevantes en el presente asunto penal, a fin de verificar la veracidad de los argumentos esgrimidos por el recurrente, como en efecto se procede:

- En fecha 17.09.2022 se llevó a cabo acto de presentación de imputados ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Andry José Perozo y Edgar Atilio Nava García por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PEGATAMKE FUERTE C.A.; asimismo, se impusieron en su contra las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. (Folios 69-82, pieza principal).

- En fecha 15.11.2022 fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial “ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL” por parte de la Fiscalía Cuadragésimo Sexta (46°) del Ministerio Público contra los ciudadanos Andry José Perozo y Edgar Atilio Nava García, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PEGATAMKE FUERTE C.A., solicitando el enjuiciamiento de los referidos imputados y el mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas. (Folios 113-132, pieza principal).

- En fecha 15.11.2022 fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial “SOLICITUD DE IMPUTACIÓN” presentada por la Fiscalía Cuadragésimo Sexta (46°) del Ministerio Público contra los ciudadanos Andry José Perozo y Edgar Atilio Nava García, por la presunta comisión de los delitos de Uso, Fabricación o Ejecución de Marcas Registradas que Causen Confusión en Perjuicio del Legítimo Poseedor, Aprovechamiento Doloso de Ventajas de Reputación Industrial o Comercial, previstos y sancionados en los artículos 99 y 101 de la Ley de Propiedad Industrial o Comercial y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Morán Morán, en su condición de presidente de la Empresa PEGATAMKE FUERTE C.A., en atención a lo previsto en el artículo 356 del texto adjetivo penal. (Folios 134-141, pieza principal).

- En fecha 16.11.2022 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fijó el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el dia 06.12.2022, acordándo la notificación de las partes mediante boletas de notificación a través del Departamento de Alguacilazgo. (Folio 142, pieza principal).

- En fecha 16.11.2022 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fijó el acto de audiencia de imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06.12.2022, acordando la notificación de las partes mediante boletas de notificación a través del Departamento de Alguacilazgo. (Folio 149, pieza principal).

- En fecha 29.11.2022 fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo escrito de contestación a la acusación fiscal por parte de la Abg. Linda Lissette López Medina, en su condición de defensora privada del ciudadano Andry José Perozo. (Folios 163-167, pieza principal).

- En fecha 09.12.2022 fue presentada ante el Departamento de Alguacilazgo acusación particular propia por el Abg. Juan Carlos Morles, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Morán Morán, presidente de la Empresa PEGATAMKE FUERTE C.A., contra los ciudadanos Andry José Perozo y Edgar Atilio Nava García, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, Divulgación de Secreto, previsto y sancionado en los artículos 189 y 190, Alteración de Marcas, previsto y sancionado en el artículo 337, Revelación de Noticias Relativas a Invenciones o Descubrimientos Científicos o Aplicaciones Industriales, previsto y sancionado en el artículo 339, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal y, Uso y Fabricación de Marcas Registradas y Aprovechamiento Doloso de Ventajas de Reputación Industrial o Comercial, previstos y sancionados en los artículos 99 y 101 de la Ley de Propiedad Industrial. (Folios 200-219, pieza principal).

- En fecha 13.12.2022, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia audiencia de imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual el referido juzgado acordó entre otras cosas declaró con lugar la imputación realizada por el Ministerio Público contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación, Fabricación o Ejecución de Marcas Registradas que Causen Confusión en Perjuicio del Legítimo Poseedor, Aprovechamiento Doloso de Ventajas de Reputación Industrial o Comercial, previstos y sancionados en los artículos 99 y 101 de la Ley de Propiedad Industrial y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Morán Morán, en su condición de presidente de la Empresa PEGATAMKE FUERTE C.A.; asimismo, declaró sin lugar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal requerida por el Ministerio Público y finalmente acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en atención a lo previsto en el artículo 364 y siguientes de la norma adjetiva penal. (Folios 220-231, pieza principal).

- En fecha 25.01.2023 se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal donde la Jueza de Control acordó el sobreseimiento provisional en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 5° de la norma adjetiva penal y acordó la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público subsane los defectos contenidos en el escrito acusatorio y cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 308 de la misma norma; asimismo, inadmitió la querella acusatoria presentada por el apoderado judicial de la víctima y acordó el cese de las medidas de coerción personal impuesta a los imputados de autos. (Folios 255-264, pieza principal).

- En fecha 10.02.2023 se recibió ante el Departamento de Alguacilazgo oficio No. 24-F46-0393-2023 emitido por la Fiscalía Cuadragésimo Sexta (46°) del Ministerio Público, a través del cual informa al Juzgado de la Causa que en fecha 08.02.2023 se acordó el archivo fiscal (folios 266-272) de la investigación seguida contra los ciuadanos Andry José Perozo y Edgar Atilio Nava García, por la presunta comisión de los delitos de Uso, Fabricación o Ejecución de Marcas Registradas que Causen Confusión en Perjuicio del Legítimo Poseedor y Aprovechamiento Doloso de Ventajas de Reputación Industrial o Comercial, previstos y sancionados en los artículos 99 y 101 de la Ley de Propiedad Industrial, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Morán Morán, en su condición de presidente de la Empresa PEGATAMKE FUERTE C.A. (Folio 265, pieza principal).
- En fecha 15.02.2023 mediante decisión No. 070-23, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó el cese de las medidas de coerción personal y de la condición de imputados de los ciudadanos Andry José Perozo y Edgar Atilio Nava García, respecto a los delitos de Uso, Fabricación o Ejecución de Marcas Registradas que Causen Confusión en Perjuicio del Legítimo Poseedor y Aprovechamiento Doloso de Ventajas de Reputación Industrial o Comercial, previstos y sancionados en los artículos 99 y 101 de la Ley de Propiedad Industrial, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Morán Morán, en su condición de presidente de la Empresa PEGATAMKE FUERTE C.A.; en virtud del archivo fiscal decretado por el Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 275-278, pieza principal).

- En fecha 15.02.2023 mediante decisión No. 074-23, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó el archivo judicial de las actuaciones a favor de los ciudadanos Andry José Perozo y Edgar Atilio Nava García, en relación al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como el cese de las medidas de coerción personal y la condición de imputados, en atención a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 285-288, pieza principal).

De la revisión realizada al compendio de actuaciones subidas al escrutinio de esta Alzada, entre ellas las anteriormente descritas, se ha podido constatar que el proceso de autos se inició en virtud del procedimiento en flagrancia efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal Maracaibo, donde resultaron detenidos los ciudadanos Andry José Perozo y Edgar Atilio Nava García, y presentados ante el Órgano Jurisdiccional en fecha 17.09.2022, evidenciándose que en esa oportunidad el Ministerio Público calificó provisionalmente los hechos en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y solicitó el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, a los fines de proseguir la investigación que se estaba iniciando contra los referidos ciudadanos, decretando la Juzgadora a quo medidas cautelares menos gravosas a los imputados.

De esta manera, al haber decretado el Tribunal de Control la regulación del proceso a través del mencionado procedimiento especial, es pertinente puntualizar que a diferencia de como ocurre en el procedimiento ordinario, cuando estamos en presencia de delitos considerados como menos graves, el legislador previó el uso y aplicación de herramientas e instituciones con características propias que buscan acelerar la culminación del proceso penal y, en razón de esa pretensión de celeridad, la duración de la investigación en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves se encuentra determinada en el artículo 363 de la ley adjetiva penal, la cual expresamente señala: “…Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”. (Destacado de la Alzada).

Es pertinente mencionar que, a través de este procedimiento especial el legislador busca honrar los principios de celeridad y culminación temprana del procedimiento instaurado ante la presunta comisión de delitos menos graves, pues en caso que el imputado haya decidido acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde la audiencia de imputación y verificarse en el tiempo previsto su cabal cumplimiento, este podrá concluir de manera anticipada con una sentencia de sobreseimiento, por haberse verificado una causa de extinción de la acción penal.

Si bien es cierto, en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, son aplicables supletoriamente normas que tienen que ver con el desarrollo de la investigación vigentes en el procedimiento ordinario, la normativa legal ha exceptuado la duración de esta primera fase, mencionando el lapso de su desarrollo en el mencionado artículo 363, estableciendo para ello un lapso mas abreviado a diferencia del procedimiento ordinario y su terminación dependerá del cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas, así como del cumplimiento oportuno de las condiciones establecidas para la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de las que haya podido hacer uso el imputado o imputada, o en su defecto como se mencionó anteriormente, el Ministerio Público tendrá un lapso único de sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo que diere a lugar de acuerdo con las resultas obtenidas en la investigación.

En torno a lo expresado, podemos inferir que una vez iniciada la investigación por las vías procesales expresadas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe concluir en el plazo previsto por el legislador, constituyendo este un lapso improrrogable que obliga al titular de la acción penal a concluir la investigación solo mediante la presentación del escrito de acusación o con el decreto de archivo o solicitud de sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición de imputado o imputada, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem, evidenciándose que en el caso bajo estudio, al haberse llevado a cabo el mencionado acto de individualización de los imputados en fecha 17.09.2022, el titular de la acción penal tenía oportunidad hasta el 16.11.2022, para la presentación del acto conclusivo correspondiente, interponiendo el representante fiscal escrito acusatorio el día 15.11.2022, según se desprende de las actuaciones procesales.

En este sentido, es propicio referir que la fase intermedia inicia con la presentación de la acusación fiscal como acto conclusivo, que al igual como sucede en el procedimiento ordinario, tiene como objetivo fundamental la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en el presente caso habiendo la Fiscalía Cuadragésimo Sexta (46°) del Ministerio Público dictado su acto conclusivo, se sobreentiende que culminó con la primera etapa del proceso, dando inicio a la mencionada fase intermedia, por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado no le estaba dado al Ministerio Público en esta etapa procesal solicitar el Juzgado de Control la fijación de un nuevo acto de imputación, menos en base a los mismos hechos constitutivos de la primera imputación, puesto que la fase correspondiente para ello ya había fenecido con el dictamen del acto conclusivo.

Sobre este tópico, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 234 emitida en fecha 15.07.2004, ha establecido:

“…De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3).
Por lo que, considera dicha Sala que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, y que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.
Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del acto conclusivo respectivo. Y es criterio de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.
El Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la fase de investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
Por otra parte, conforme la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable...”. (Destacado de la Alzada).

En tal sentido, consideran éstos Jueces de Alzada que la actuación del Ministerio Público, la cual fue por demás avalada por el Tribunal de Control cuando procedió a fijar la audiencia oral de imputación requerida por el representante fiscal, inequívocamente vulnera derechos y garantías de orden constitucional, toda vez que imputó a los ciudadanos Andry José Perozo y Edgar Atilio Nava García nuevos delitos en una investigación ya culminada, pues el representante del Estado, en caso de haber obtenido durante la investigación nuevos elementos que le hagan presumir la existencia de uno o varios delitos distintos al que dió origen la investigación, debió efectuar esta nueva imputación antes de culminar la fase primigenia del proceso, lo contrario es violatorio a los lapsos procesales que han sido consagrados de orden público, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como ocurre en el presente caso.

Al respecto, es propicio mencionar que el principio preclusivo de los lapsos procesales, al cual está sujeto el proceso penal, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Sobre este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció a través de la Sentencia No. 1021 de fecha 12.06.2001, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”. (Destacado de la Sala).

La misma Sala del Máximo Tribunal de la República a través de la decisión No. 1457 de fecha 31.10.2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, sostiene que:

“…En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…”. (Destacado de la Sala).

Con atención a lo antes estudiado, afirma esta Sala la violación del mencionado principio preclusivo por parte del Ministerio Público y el Juzgado conocedor del asunto, por solicitar el primero de ellos una nueva imputación aún cuando había culminado la fase de investigación y, posteriormente, llevado a cabo el acto requerido ante el Tribunal de Control, aceptando la juzgadora a quo la calificación imputada provisionalmente por el representante fiscal, otorgando un nuevo lapso de sesenta (60) días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente, en virtud de haber decretado en dicho acto al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo lo cual evidentemente trastoca el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16.12.2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:

“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.

Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.

Con respecto a esta garantía fundamental, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 347, Exp. A08-197 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves ha precisado lo siguiente:

“El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales, lo que se traduce a su vez en una garantía a favor del imputado o acusado”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28.04.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

Visto así, al haber una trasgresión de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.11.2022 por el profesional del derecho Abg. Luis Enrique Carrero, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Andry José Perozo y Edgar Atilio Nava García, plenamente identificados en autos y, en consecuencia, SE ANULA la solicitud de imputación presentada en fecha 15.11.2022 por la Fiscalía Cuadragésimo Sexta (46°) del Ministerio Público contra los ciudadanos Andry José Perozo y Edgar Atilio Nava García, por la presunta comisión de los delitos de Uso, Fabricación o Ejecución de Marcas Registradas que Causen Confusión en Perjuicio del Legítimo Poseedor, Aprovechamiento Doloso de Ventajas de Reputación Industrial o Comercial, previstos y sancionados en los artículos 99 y 101 de la Ley de Propiedad Industrial o Comercial y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Morán Morán, en su condición de presidente de la Empresa PEGATAMKE FUERTE C.A., y los actos subsiguientes a la referida solicitud, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica a las partes, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 15.11.2022. Asimismo, SE REPONE EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia distinto al que conoció el presente asunto, se aboque al conocimiento del mismo y ordene la fijación de la correspondiente audiencia preliminar, en atención a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Finalmente, SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.11.2022 por el profesional del derecho Abg. Luis Enrique Carrero, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Andry José Perozo y Edgar Atilio Nava García, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: ANULA la solicitud de imputación presentada en fecha 15.11.2022 por la Fiscalía Cuadragésimo Sexta (46°) del Ministerio Público contra los ciudadanos Andry José Perozo y Edgar Atilio Nava García, por la presunta comisión de los delitos de Uso, Fabricación o Ejecución de Marcas Registradas que Causen Confusión en Perjuicio del Legítimo Poseedor, Aprovechamiento Doloso de Ventajas de Reputación Industrial o Comercial, previstos y sancionados en los artículos 99 y 101 de la Ley de Propiedad Industrial o Comercial y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Morán Morán, en su condición de presidente de la Empresa PEGATAMKE FUERTE C.A., y los actos subsiguientes a la referida solicitud, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica a las partes, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 15.11.2022.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia distinto al que conoció el presente asunto, se aboque al conocimiento del mismo y ordene la fijación de la correspondiente audiencia preliminar, en atención a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.

CUARTO: SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 064-2023 de la causa No. 13C-26973-2022.


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA