REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, segundo (02) de Marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8391-22
Decisión Nº: 062-22
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Rafael Soto Moran, Inpreabogado N° 39447 y Juan Coello Hernández, Inpreabogado N° 52409, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos Hans Rafael Bermúdez Aguillon, titular de la cédula de identidad N° V-11.770.792, y Víctor Guillermo Flores Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.635, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 11C-8391-22 de fecha siete (07) de diciembre de 2022, dictada por Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional realizó, entre otros pronunciamientos, los siguientes: declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa privada; asimismo, admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de Rixio Enrique Bernal Villalobos y, en consecuencia, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tal efecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha primero (01) de febrero de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha seis (06) de febrero de 2023 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió el recurso de apelación de autos incoado mediante decisión signada con el Nº 037-22, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo señalado, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
ll
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho Rafael Soto Morán y Juan Coello Hernández, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Hans Rafael Bermúdez Aguillon y Víctor Guillermo Flores, presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de Rixio Enrique Bernal Villalobos, interpusieron recurso de apelación de auto en contra del fallo signado con la nomenclatura 11C-8391-22 de fecha siete (07) de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, argumentado lo siguiente:
Iniciaron los apelantes señalando como primera denuncia que, el Ministerio Público efectuó un ejercicio inadecuado con respecto a la titularidad de la acción penal, debido al desconocimiento del debido proceso, del derecho a la defensa, de las garantías constitucionales y procesales que amparan a sus defendidos identificados como Hans Rafael Bermúdez Aguillon y Víctor Guillermo Flores, puesto que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como también en la doctrina del Ministerio Público de fecha 2001-08-10, la cual no ha sido modificada y es de obligatorio cumplimiento para todos los representantes fiscales y, que dichos dictámenes orientan de manera jurídica en cuanto a los requisitos e instrucciones en situaciones precisas y determinadas, alegando la defensa que las referidas instrucciones no fueron ejecutadas en relación a la individualización que debe existir de los elementos de convicción que se convierten en el ofrecimiento de los medios de pruebas, e indicar lo que se pretenda probar con los mismos y la relación de responsabilidad de cada uno de los imputados.
Dentro de este contexto señaló que la Vindicta Pública no debe limitarse en su escrito de acusación al no señalar, sin explicación o razonamiento, lo que pretende demostrar con cada medio de prueba ofrecido para demostrar la responsabilidad y participación de los acusados, por lo que la defensa indica que el Ministerio Público omitió de manera clara y evidente en el escrito acusatorio la obligación de haber plasmado de manera concreta, diferenciada e individual los elementos de convicción para el delito presuntamente cometido por sus defendidos, los cuales serán utilizados de soporte en un eventual juicio oral y público para considerar y demostrar la presunta responsabilidad penal de los mismos en el delito acusado y, en atención a ello, los recurrentes señalan textualmente lo establecido en el capítulo del escrito a acusatorio titulado “IV Medios de Prueba” el cual reza en lo siguiente: (…omissis…).
Al respecto, aportaron que llegan a la conclusión que los medios de prueba ofrecidos no pueden presumirse en contra de sus defendidos, dado que, deben individualizarse los mismos por separados y señalar de manera expresa lo que pretende demostrar con cada uno de ellos, considerando que existen otras personas involucradas dentro del acto conclusivo en el mismo delito y hechos, como también los mismos elementos de convicción sin realizar distinción en cuanto a los presuntos grados de participación y de cómo se obtuvo la convicción de la presunta responsabilidad penal de cada uno de ellos, de ahí que, la defensa aduce, que de lo planteado llegan a la conclusión de que se encuentran en un estado de indefensión, visto que desconocen de manera jurídica cuáles son los elementos de hecho y de derecho que obran en contra de sus defendidos, por lo que, al no individualizar los medios de pruebas ofertados y no establecer la responsabilidad penal de cada uno de sus defendidos, la Representación Fiscal cercena el derecho a la defensa y el debido proceso, lo que es una causa de nulidad absoluta del escrito acusatorio.
Seguidamente acotaron que, en atención a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio acarrea nulidad absoluta, puesto que el mismo es un acto realizado en contravención e inobservancia de normas de carácter constitucional y procesal del derecho a la defensa, incluso el debido proceso que le es garantizado a su defendido, de manera que, dicha acusación no puede ser apreciada para fundamentar una decisión judicial.
Por otra parte, como segunda denuncia enfatizó textualmente lo establecido por la juez de primera instancia en la audiencia preliminar en la cual se pronuncia con respecto a la solicitud de nulidad alegada por la defensa, debido a que el procedimiento de entrega vigilada no fue autorizada por el Tribunal de Control, omitiendo el Ministerio Público dicha solicitud, señalando la primera instancia lo siguiente: (…omissis…), en atención a ello la defensa establece que, procederá a analizar cada elemento de convicción, dado que la defensa al igual que el imputado debe saber los elementos que lo involucran en un determinado hecho y qué indicio pudiera establecer la presunta responsabilidad, puesto que, indica quien apela que no se encuentran enumerados de manera sistemática sin explicación alguna, por lo que, un acta policial es fuente de prueba en la cual se plasma cuáles fueron los hechos principalmente que, en el presente caso se encuentran dos médicos cirujanos respetados y con gran experiencia profesional dentro de su área de trabajo y en la comunidad.
De acuerdo con este punto, precisó que cada médico dentro de un acto quirúrgico tiene funciones asignadas antes de comenzar el acto en la cual actúan de manera mecánica, ya que, de lo contrario todo un equipo seria responsable de las actividades que le corresponden realizar a cada uno de los que integran dicho acto, por lo que mal podría unir la responsabilidad simplemente por ser parte del equipo, debido a lo cual, para reforzar sus argumentos, la defensa indica como ejemplos el funcionamiento de un equipo de béisbol y fútbol, en la cual, en ambos cada integrante tiene su rol dentro del equipo y al fallar con cualquiera que fuese su cometido, no responsabiliza al resto del equipo, es por eso que, en derecho la individualización es parte importante en un acto conclusivo, de manera que, individualizar es decirle a cada quien qué hizo, lo que mal puede hacerse de manera colectiva, especialmente cuando la representación fiscal acusa por los mismos delitos, siendo ambos, dos (02) auxiliares de salud que formaron parte del mismo acto quirúrgico.
Sumado a ello, la defensa continúa alegando que la vindicta pública no puede pretender establecer una determinada conducta sin especificar la participación de los ciudadanos, como médico principal, adjunto o auxiliar, para descifrar quién realizó la conducta contraria a derecho, es por lo que, la defensa alude que existe omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora, debido a no cumplir con la tutela judicial efectiva y no dar respuesta a la solicitud de la defensa, estableciendo de manera concreta el por qué considera que está ajustada a derecho su respuesta sin referirse de igual manera que se cumplió la individualización de manera efectiva, en atención a ello, por la falta de motivación, violación al derecho a la defensa y del debido proceso, solicita la defensa la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha siete (07) de diciembre de 2022 ante el Juzgado Undécimo (11) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Además como tercera denuncia aduce la defensa que al detallar el acta levantada de la audiencia preliminar observaron que no consta en el desarrollo de la misma que sus defendidos hubieran sido impuestos del modo alternativo a la prosecución del proceso de la figura de los acuerdos reparatorios, limitándose únicamente a solo imponerlos de la institución de la admisión de hechos, tal y como se verifica del acta de la audiencia preliminar, por lo que, la defensa establece textualmente lo plasmado en la referida acta: (…omissis…) , debido a ello alega quien recurre, que la audiencia preliminar celebrada acarrea nulidad absoluta, dado que, ninguno de las partes les fue advertido sobre la institución de acuerdos reparatorios prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que alega la defensa que era procedente en el presente caso considerando que se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal el cual reza en lo siguiente: (…omissis…) .
Aunado a ello, indican los recurrentes que es procedente la nulidad absoluta debido a que se le vulneran los derechos y garantías constitucionales, como también el derecho a la defensa de sus defendidos, en atención a la omisión por parte de la Juez de Control en el acto de audiencia preliminar lo que es de obligatorio cumplimiento, por lo que procede la defensa a citar con respecto a las nulidades planteadas la decisión N° 032 del 2021 la cual establece lo siguiente: (…omissis…), de igual manera, citaron la decisión N° 209 de fecha 20-07-2022 que indica: (…omissis…); además arguye la defensa que de lo antes citado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se puede concluir que la nulidad de los actos procesales responden a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, entendiéndose que no deben estimarse como válidos aquellos actos realizados en contravención del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, quien recurre, para ilustrar sus alegatos señaló la decisión 324-2022 de fecha 15.11.2022 de la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones con ponencia del Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, en la cual se establece lo siguiente: (…omissis…); además, solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la decisión N° 8391-22 dictada por el Juzgado Undécimo (11) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretándose la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07.12.2022 por violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones que los profesionales del derecho Rafael Soto Moran, y Juan Coello Hernández actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Hans Rafael Bermúdez Aguillón y Víctor Guillermo Flores, plenamente identificados en actas, presentaron su incidencia recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión signada N° 870-22 dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2022 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa privada; asimismo, admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de Rixio Enrique Bernal Villalobos y, en consecuencia, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos mencionados ut supra por la presunta comisión de los delitos ab initio descritos.
En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado expresar que en el proceso penal, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación, el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, sea la acusación, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que si considera que debe presentar la acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual el Juez de Control debe dictar al término de la misma su decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 728 de fecha veinte (20) de mayo de 2011, comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; un segundo grupo en el que se encuentran aquellas actuaciones que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que involucra los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en las peticiones formuladas por las partes y lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha norma adjetiva penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen fundados y suficientes motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal, entonces, como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia Nº 1.303 de fecha veinte (20) de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Concatenada a dicha fase, la primera de ellas que es la fase preparatoria, está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, se trata de la etapa procesal en que las partes presentan los medios de prueba que serán evacuados y debatidos en un eventual juicio oral y público, que tendrá como finalidad el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, siendo que en la misma el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de fundados y suficientes motivos para admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público o por la propia víctima (si fuere el caso), si Esta cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes y, en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que la invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1156 de fecha veintidós (22) de junio de 2007, ha señalado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”.
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene el deber de ejercer el control de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir la acusación fiscal y las solicitudes presentadas por la defensa, debiendo el Juzgador emitir un pronunciamiento motivado que otorgue seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez analizadas como han sido las denuncias esbozadas por la defensa privada y los basamentos planteados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, se evidencia de forma notoria el vicio señalado en el escrito recursivo referido a la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, puesto que la Juzgadora de Control impuso a los imputados de autos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso antes de admitirse la acusación de una forma genérica, pero, más adelante se constata que luego de admitida la acusación fiscal, los acusados no fueron informados de la posibilidad de hacer uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso, limitándose únicamente a imponerlos de la institución de la admisión de hechos prevista en el artículo 375 de código adjetivo penal, lo cual se evidenció de la lectura del acta que registra el desarrollo de la audiencia preliminar.
Aunado a lo anteriormente planteado, jurisprudencialmente se ha desarrollado ampliamente el tema de la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 757 del 27 de abril de 2007 ha señalado:
“…… siguiendo de esta manera jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras estableció en sentencia N° 548 de fecha 28 de junio de 2001 lo siguiente:…omissis…en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución…..”. (Sentencia No. 566 de fecha 08-05.2012).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha señalado:
“…En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa…”. (Sentencia No. 795, de fecha 12.05.08). Negritas de esta Sala.
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se concluye que la Juez de Control debe informar y explicar a los imputados las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 30, 41 y 43, al igual que les informó de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, todo ello después de la admisión de la acusación, a partir de lo cual debe concedérsele la palabra al acusado para expresar su voluntad de acogerse a cualquiera de dichas fórmulas procesales.
En consecuencia, siendo que en el caso de marras la Jueza de Control en absoluto informó a los acusados de las instituciones alternativas de la prosecución del proceso correspondiente a los acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, vulneró lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando se trata de la presunta comisión de un delito culposo contra las personas, que admite la aplicación de estos remedios procesales, lo cual, va en detrimento de los derechos del justiciable al no constar para esta Alzada que los mismos hayan estado en conocimiento de dichas posibilidades, vulnerándose así el debido proceso en la presente causa en el acto de audiencia preliminar.
Aunado a ello, el autor Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades Procesales” indicó que:
“…En el procedimiento también pueden detectarse algunos actos que pudieran estar afectados en cuestiones esenciales y que podría dar lugar a la nulidad. Indudablemente que siendo actos procesales los que requieren la intervención de la jurisdicción y aquellos que causan efectos importantes, entonces han de llevarse de la manera más regular posible a fin de evitar que por efecto del artículo 436 del COOP cualquiera de las partes puedan sentirse afectadas y en consecuencia, sobrevenga la consabida nulidad…”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la decisión recurrida conculcó la seguridad jurídica de las partes y el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al derecho a la Defensa, por omisión en la lecturas de los derechos que le asisten a las partes en el proceso, el cual se traduce en violación al derecho a la defensa.
Asimismo, en atención a los planteamientos de la defensa privada, quienes aquí deciden observan que la Jueza de Primera Instancia no dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en atención a la solicitud expuesta por la defensa técnica, al no entrar a conocer el mérito de la causa y no establecer la pertinencia de los medios de prueba admitidos del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, dejando en un estado de indefensión a los acusados de autos, puesto que, al no determinarse el objeto de la prueba, la cual debe referirse y estar dirigida a comprobar la presunta responsabilidad penal de los autores o partícipes en un hecho delictual, por parte de quien ostenta el ejercicio de la acción penal, se hace imposible conocer a los procesados y su defensa, a qué se refieren y qué se pretende probar con cada medio de prueba promovido en la acusación fiscal.
Para mayor ilustración, este Tribunal quem estima pertinente traer a colación lo establecido por el legislador penal en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”. (Negrillas de la Alzada).
De la transcripción parcial del artículo in comento, se traduce que no existe limitación legal acerca de los medios probatorios cuando se trate de comprobar un determinado hecho de interés jurídico penal, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, se refiera al hecho a probar, por tanto, sea útil, pertinente para el descubrimiento de la verdad y se haya obtenido de forma lícita, debiendo ser verificadas todas estas circunstancias por el Juez o Jueza de Control.
Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado, constatándose una clara violación al debido proceso, se hace obligatorio declarar con lugar el recurso planteado por la defensa privada, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de audiencia preliminar de los ciudadanos Hans Rafael Bermúdez Aguillón y Víctor Guillermo Flores Uzcategui, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá cumplir todas y cada una de las formalidades que exige dicho acto con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a los imputados de autos, a los fines de no incurrir en los vicios aquí detectados. Y Así se decide.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran éstos Juzgadores que el error cometido por la Jueza de Primera Instancia afecta directamente al debido proceso, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”.
A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la decisión impugnada, verificado como ha sido el vicio que atenta contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original).
En mérito de los argumentos antes plasmados, consideran los integrantes miembros de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo ajustado y acorde a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por los profesionales del derecho Rafael Soto Moran y Juan Coello Hernández, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Hans Rafael Bermúdez Aguillon y Víctor Guillermo Flores, plenamente identificados en actas, se ANULA la decisión signada con el Nº 870-2022 de fecha siete (07) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; además, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una nueva celebración de la audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión hoy anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, todo lo cual viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como además los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por los profesionales del derecho Rafael Soto Moran y Juan Coello Hernández, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Hans Rafael Bermúdez Aguillon y Víctor Guillermo Flores, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión signada con el Nº 870-2022 de fecha siete (07) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, celebre una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del texto adjetivo penal, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
CUARTO: Se ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al segundo (02) día del mes de Marzo del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 062-22 de la causa signada con el alfanumérico 11C-8391-22.
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA