REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2023
212º y 164º

Asunto principal: 7J-1118-20
Decisión Nº: 093-23

INADMISIBLIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Américo Palmar, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien según el referido escrito, dice actuar como defensor del ciudadano LuÍs Felipe González González, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.251.194, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 003-22 dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad requerida por la defensa técnica del prenombrando acusado de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico de armas en la modalidad de ocultamiento de explosivos, armas y municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ad quem observa lo siguiente:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha trece (13) de marzo de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este orden, este Cuerpo Colegiado procede a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Órgano revisor que el profesional del derecho Américo Palmar, presentó recurso de apelación de auto alegando ser el defensor técnico del acusado Luís Felipe González González, plenamente identificado en actas, no obstante, resulta preciso destacar, que si bien es cierto del encabezado de la acción recursiva se desprende que el mismo en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, fue quien aparentemente presentó el recurso de apelación de auto, no es menos cierto que en el referido escrito no se encuentra estampada la rúbrica del abogado ut supra señalado, por lo que, no se puede determinar con certeza si es o no el recurrente de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Como complemento a lo ut supra expuesto, esta Sala de Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Todo acto jurídico, de cualquier naturaleza, debe reunir ciertos requisitos, sin cuya concurrencia el mismo no se perfecciona, es decir, no nace a la vida del derecho, estos son los requisitos de existencia. De igual forma, todo acto jurídico debe cumplir con requisitos de validez, cuya omisión no significa que el acto jurídico no nazca, sino que el acto jurídico ya nacido no sea válido. Estos requisitos de validez del acto jurídico se refieren no a la formación del acto sino a su conformidad en derecho. La omisión de un requisito de existencia acarrea que el acto jurídico no exista, mientras que la omisión de un requisito de validez acarrea que el acto jurídico, existiendo no vale, y la sanción genérica para estas omisiones es la nulidad.

Así tenemos que los requisitos de existencia del acto jurídico, es decir, aquellos presupuestos sin los cuales el acto no nace, a la vida del derecho, son los siguientes:

• Voluntad.
• Objeto.
• Causa
• Solemnidades, como por ejemplo, la firma del acto.

Por su parte, los requisitos de validez del acto jurídico, son aquellos que deben concurrir para que el acto jurídico ya formado sea válido, es decir, no esté afectado por un vicio que lo exponga a ser anulado o invalidado. Los requisitos de validez del acto jurídico son:

• Voluntad exenta de vicios.
• Capacidad de las partes.
• Objeto lícito.
• Causa lícita.

De lo anterior se colige que los requisitos de existencia del acto jurídico atienden a la formación de este y, los requisitos de validez a que el acto habiendo nacido sea válido.

Al ajustar los razonamientos anteriormente esbozados al caso bajo análisis, permiten concluir a quienes integran este Tribunal Colegiado, que sin bien de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles, resulta una formalidad esencial no solo para esta Alzada, sino para el ordenamiento jurídico en general, que el escrito contentivo de la acción recursiva se encuentre suscrito por parte del o la accionante, puesto que la ausencia de tal solemnidad, torna inexistente el acto jurídico, por cuanto el escrito judicial que carece de firma debe observarse como un acto procesal inexistente, toda vez que carece de uno de sus elementos esenciales para su configuración en la esfera jurídica.

Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el concepto de “firma”, extraído de la obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas:

“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”. (Destacado de este Tribunal ad quem).

Conforme a lo anterior, este Órgano Superior concluye que al no contar el escrito de apelación con la rúbrica del recurrente, tal como consta en el folio seis (06) de la incidencia recursiva, no se encuentra acreditada su legitimidad para ejercer el mismo, puesto que no existe manera alguna para quienes integran este Tribunal Colegiado de comprobar si ciertamente el referido abogado interpuso el referido escrito, por lo que, lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar inadmisible el recurso de apelación de auto presuntamente incoado por el profesional del derecho Américo Palmar, en su carácter de Defensor Público, quien refiere actuar como defensa técnica del acusado de actas. Así se declara.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto supuestamente incoado por el profesional del derecho Américo Palmar, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien en el referido escrito refiere actuar en representación del ciudadano Luis Felipe González González, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión signada con el Nº 003-22 dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Juez a quo declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad planteada previamente por la defensa técnica del prenombrando acusado de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico de armas en la modalidad de ocultamiento de explosivos, armas y municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, presuntamente presentado por el profesional del derecho Américo Palmar, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien, según el escrito, indica actuar como defensor del ciudadano Luís Felipe González González, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 003-22 dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 093-23 en la causa signada con la nomenclatura 7J-1118-20.

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA